Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 115/2010 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO
Nº de sentencia: 49/2011
Núm. Cendoj: 16078370012011100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00049/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 37 2 2010 0101232
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000115 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2009
RECURRENTE: COLEGIO DE FISIOTERAPEUTOS DE CASTILLA-LA MANCHA
Procurador/a: MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER PIQUERAS GONZALEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
APELACION PENAL NUM. 115/2010
Procedimiento Abreviado num. 147/2009
Juzgado de lo Penal num. 1
de CUENCA.
Ilmos. Sres:
Presidente:
Sr. Antonio Díaz Delgado
Magistrados:
Sr. Martínez Mediavilla
Sr. Casado Delgado
S E N T E N C I A NUM. 49/2011
En la ciudad de Cuenca, a dos de junio de dos mil once.
Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado num. 147/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal num. 1 de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular COLEGIO DE FISIOTERAPEUTAS DE CASTILLA LA MANCHA , representado por la Procuradora Doña María Josefa Herraiz Calvo y asistido por el Letrado Don Francisco Joaquín Piqueras González; contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha a treinta de julio de dos mil diez ; habiendo sido parte apelada Clemencia , con N.I.E. Nº NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Herraiz Fernández y asistida por el Letrado Don Gonzalo Jiménez Ferrandis; así como el MINISTERIO FISCAL.
Visto, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Presidente Don Antonio Díaz Delgado
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Cuenca se dictó en fecha a treinta de julio de dos mil diez, sentencia en la que, como hechos probados, se declara: "Que al menos desde el año 2004 la acusada Clemencia , de nacionalidad Filipina, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 y sin antecedentes penales, viene realizando de un modo profesional, previo pago, en su domicilio, sito en la calle Fausto Culebras de la localidad de Cuenca, masajes, sin que haya quedado acreditado en el acto de la vista que los mismas tengan carácter terapéutico, es decir, hayan sido dirigidos a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas, actividad esta calificada como sanitaria y cuya realización requiere la titulación especifica de diplomado universitario en fisioterapia, titulación de la que carece la acusada."
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Clemencia , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad filipina, con N.I.E. nº NUM000 , del delito de intrusismo que se le imputaba en la presente causa, con imposición de las costas de oficio."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, Doña María Josefa Herraiz Calvo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Colegio de Fisioterapeutas de Castilla-La Mancha, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia que fue admitido en ambos efectos a medio de providencia de fecha a dieciséis de septiembre de dos mil diez.
TERCERO.- Con fecha uno de octubre de dos mil diez, Doña María Isabel Herraiz Fernández, Procuradora de los Tribunales y de Doña Clemencia , presento escrito oponiéndose al recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal presento escrito adhiriéndose al recurso interpuesto.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, recibidas el día once de noviembre de dos mil diez, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 115/2010; y pasada la causa al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, por éste señalo para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día diecisiete de mayo de dos mil once.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación de la Acusación particular al que se adhiere el Ministerio Fiscal debe ser íntegramente desestimado.
En definitiva el mismo se residencia en una valoración de las pruebas para incardinar el tipo penal de las acusaciones en la conducta de la persona acusada.
SEGUNDO.- Sabida es la doctrina del T.C. en orden a los recursos de apelación en las que se pide una condena penal cuando la sentencia recurrida es absolutoria.
Es reiterada y constante la doctrina del
Tribunal Constitucional de la que es paradigma la sentencia 2/2010 de 11 de Enero que se transcribe a continuación: "Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y de los demás interesados o partes adversas (
SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso
Ebtani
Y terminaba en el fundamento jurídico 6 diciendo que: "Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de la pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por al imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación del soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y el sonido. Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba
(art. 229.2 LOPJ ), en un sentido más estricto hemos establecido que "la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración" (por todas,
STC 16/2009, de 26 de enero , fundamento jurídico 5). En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía
constitucional (art. 24.2 CE) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal
(art. 120.2 CE ). Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo9 lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho (
STC 16/2009, de 26 de enero , fundamento jurídico 5). En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen "directo y personal" del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una "nueva audiencia" en presencia de los demás interesados o partes adversas (
SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso
Ekbatani
TERCERO.- En el presente caso las pruebas practicadas son de naturaleza eminentemente personal, y aun cuando hay un factor eminentemente objetivo cual es la reglamentación de una profesión como es la de fisioterapeuta, con una reglamentación especifica en cuanto a las funciones a desempeñar, lo cierto es que para formular una sentencia condenatoria como piden los recurrentes, este Tribunal de apelación debe valorar la apreciación que el juez de lo penal hace acerca de las pruebas producidas ante él, frente a la apreciación que hacen los recurrentes, donde introducen valoraciones y materiales a la apreciación probatoria del juez de lo penal, que al recaer sobre pruebas todas ellas de naturaleza personal, hace que en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional reseñada, deba desestimarse el recurso de apelación planteado, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta apelación se declaran de oficio (artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
