Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 13/2009 de 26 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 49/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 13/2009-PA-
Órgano de Procedencia: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2524/2006
Procedimiento de Origen : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MADRID
SENTENCIA Nº 49/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. De la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintiséis de abril de 2011
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid seguida de oficio por delitos de DETENCIÓN ILEGAL Y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO contra Primitivo ; hijo de Santiago y de Julia; natural de Griñón (Madrid) y vecino de Las Rozas (Madrid), sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por la presente causa de la que nunca ha estado privado y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Alberto Cobo Reuter, Rocío como acusación particular, representada por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco y asistida por el Letrado D. Sergi Merce Klein, dicho acusado representado por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll y defendido por el Letrado D. José Andrés Díez Herrera y como responsable civil directa Pelayo Mutua de Seguros, representada pro el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida por la Letrada Dª Mª Concepción Herrera, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C. Penal y un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 del mismo texto legal y reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Primitivo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años por el segundo, que indemnice a Rocío en 3.000 euros por el daño moral causado y costas.
SEGUNDO.- La acusación particular en nombre de Rocío en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C. Penal o alternativamente de un delito de coacciones del art. 172 del C. Penal y de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 del mismo texto legal y reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Primitivo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas siguientes: por el delito de detención ilegal cinco años de prisión y accesorias y subsidiariamente por el delito de coacciones dos años de prisión y accesorias, y por el delito contra la seguridad del tráfico un año y medio de prisión y la privación del permiso de conducir durante tres años y medio, que indemnice a Rocío en 20.000 euros por perjuicios psicológicos sufridos y costas incluidas las de la acusación particular..
TERCERO .- La defensa del acusado en el mismo trámite mostró su disconformidad con las calificaciones tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular y solicitó su libre absolución.
CUARTO.- En cuanto a Pelayo Mutua de Seguros respecto de quien el Ministerio Fiscal interesaba la condena como responsable civil directa del pago de una indemnización, fue retirada dicha petición en las conclusiones definitivas no interesando pronunciamiento condenatorio alguno para la misma.
Hechos
Sobre las 17,30 horas del día 15 de enero de 2006 en la parada de taxis del Aeropuerto de Barajas Rocío se montó en el vehículo taxi Toyota Avensis matrícula .... KVW con licencia nº NUM000 que conducía el titular de la misma, el acusado Primitivo , pidiéndole que la llevara hasta la Plaza Reyes Magos en Madrid, advirtiéndole que como no llevaba dinero tendrían que parar previamente en un cajero; durante el trayecto Rocío pidió al acusado que pasara previamente por la calle O'Donell y parara frente al nº 12 de dicha calle donde tenía que descender del vehículo un momento; el acusado se dirige a la calle O'Donell y cuando Rocío va a bajar del vehículo se produce una discusión entre ella y el acusado acerca de si tenía que dejarle algún objeto personal en prenda, no accediendo a ello Rocío quien se dirigió al inmueble sito en el nº 12 de dicha calle regresando momentos después al lugar en el que permanecía el acusado al volante de su vehículo taxi esperándola e introduciéndose de nuevo Rocío en el vehículo al tiempo que le indica que a unos 50 metros hay un cajero automático en el que debe parar para que ella pueda sacar dinero, reaccionando el acusado en ese momento diciéndole "ni cajero ni nada, ahora iremos donde a mi me dé la gana".
A partir de ese momento el acusado aceleró su vehículo y tras adelantar por la izquierda, invadiendo el carril de circulación de sentido contrario, a otros turismos que se encontraban detenidos ante al semáforo que existe en el cruce de la calle O'Donell con Narváez que se encontraba en fase roja y no respetando el mismo, giró introduciéndose en la calle Narváez a gran velocidad no haciendo caso a la petición de Rocío de que detuviera el vehículo para que ella pudiera bajar, continuando la marcha a elevada velocidad pese a que en un momento dado Rocío abrió la puerta trasera del turismo para poder descender del mismo sin conseguirlo al no detener la marcha el acusado pese a sus constantes requerimientos, quien continuó circulando unos 17 minutos por diferentes calles de la zona haciéndolo con una de las puertas traseras abiertas y circulando próximo a los vehículos estacionados evitando así que Rocío pudiera abandonar el turismo hasta que tuvo que detenerse en un paso de peatones aprovechando ese momento Rocío para bajarse precipitadamente del vehículo siendo perseguida unos instantes por el acusado corriendo quien regresó a su vehículo al ver que Rocío solicitaba la ayuda a unos ciudadanos.
Como consecuencia de la situación vivida a consecuencia de los hechos que se acaban de relatar Rocío tuvo dificultades durante un tiempo para conciliar el sueño y a partir de los mismos ha variado su comportamiento anterior en relación a la utilización de los vehículos taxis, sin llegar a presentar un trastorno por estrés postraumático.
Durante el recorrido que hizo el acusado conduciendo su vehículo por la calle Narváez llegó a dar un golpe en la parte trasera del vehículo Seat Ibiza matrícula .... PMP propiedad de Ovidio sin que conste que le causara daños y al pasar a su altura para adelantarle la puerta del vehículo taxi que Rocío había abierto golpeó en dicho turismo causándole unos arañazos cuyo importe de reparación ha sido tasado en 120 euros, cantidad que Ovidio no reclama.
El procedimiento se recibió en esta Sección de la Audiencia Provincial el 2 de marzo de 2009 señalándose por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 fecha para la celebración del acto del juicio.
Fundamentos
PRIMERO .- Este Tribunal al valorar la prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha llegado a la conclusión de que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada no solo porque así lo ha manifestado la testigo y víctima de los hechos Rocío , sino porque su relato se ve corroborado en aquella parte que él presenció por lo declarado por el testigo Ovidio siendo igualmente de tener en cuenta el informe pericial psicológico que obra unido a las actuaciones y ratificado por la psicóloga que lo ha elaborado, constituyendo todas ellas prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado quien ha negado haber llevado a cabo los hechos por los que ha sido Juzgado.
El relato facilitado por el acusado y la testigo hasta el momento en el que Rocío desciende del vehículo taxi en la calle O'Donell a la altura del nº 12 para dejar en la empresa para la que trabajaba un ordenador es sustancialmente idéntico aun cuando existan una discrepancia que a criterio de este Tribunal en ningún caso puede considerarse esencial puesto que carece de relevancia respecto de lo sucedido con posterioridad, que Rocío advirtiera al acusado que no tenía dinero y que tenían que parar en un cajero automático antes de iniciar el acusado la carrera con el taxi en el Aeropuerto de Barajas o cuando ya la había iniciado; también coinciden los dos en que Rocío pide al acusado durante el trayecto que pase, antes de llevarla a la dirección que le había indicado, por la calle O'Donell y que en esa calle le pide que pare para bajar del taxi unos instantes y a partir de este momento ya se inicia una discusión entre ambos, que los dos reconocen, derivada de la recíproca desconfianza del uno con el otro puesto que el acusado quiere que la pasajera le deje algo "en prenda" para garantizar su regreso y así poder él cobrar por el servicio que ha prestado y la pasajera entiende que debe de fiarse de ella no existiendo razón para que sea ella la que tenga que fiarse de él dejándole algún objeto personal "en prenda". Hasta aquí todo lo sucedido carece de relevancia penal y a partir de este momento es cuando surgen las discrepancias entre estas dos personas acerca de lo sucedido.
El acusado declara que cuando la pasajera regresa al taxi y él reanuda la marcha ella en ningún momento le pide que se detenga en un cajero que existe en las proximidades y que debido a la situación de nervios motivada por la discusión anterior que habían tenido él se equivoca y gira en la calle Narváez momento en el que Rocío le insulta, él se disculpa y pese a todo ella le dice que va a llamar a la Policía contestando él que no se preocupe que ya la lleva hasta una comisaría que hay en la calle Doce de octubre esquina con Narváez; que fue entonces cuando ella, que iba hablando con quien decía era la policía, le pidió que parase y él no lo hizo de forma inmediata ya que circulaba por el carril izquierdo y cuando vio que no venia ningún vehículo y que podía cambiar de carril se colocó en el de la derecha y ella se bajó del vehículo en la esquina de Narváez con la calle Sainz de Baranda y se alejó corriendo, descendiendo él también del vehículo recriminándole que se marchara sin pagarle el importe del recorrido. Continúa relatando que se dirige de nuevo al inmueble de la calle O'Donell en el que se había introducido anteriormente Rocío y el vigilante de seguridad del mismo le facilita el nombre de ella dándole una tarjeta que figura por fotocopia unida a las actuaciones aportada junto con el escrito de defensa. Niega haber golpeado ningún vehículo cuando circulaba por la calle Narváez ni que la puerta trasera de su vehículo se encontrara abierta mientras circulaba.
Por su parte, Rocío respecto de lo sucedido a partir de que regresa al vehículo taxi del acusado tras haberse bajado en la calle O'Donnel manifestó en el acto del juicio que el acusado, cuando le dijo que parara en un cajero cercano, dijo que no y que a partir de ese momento irían donde él quisiera, acelerando en ese momento y adelantando a unos vehículos que estaban detenidos en un semáforo en fase roja, para lo que tuvo que circular por un carril de sentido contrario al de su marcha, girando en la calle Narváez, circulando deprisa y sin hacerle caso cuando ella le dijo que parara que se iba a bajar, llamando ella a la policía y al tiempo abriendo la puerta del vehículo ya que lo único que quería era abandonar el taxi; en algún momento del recorrido él desde el asiento delantero la agarraba para impedirle abandonar el vehículo, que durante el recorrido la puerta que ella había abierto llego a rozar un vehículo de color negro en el que había una persona a la que ella pidió ayuda, y que estuvo circulando sin respetar ningún tipo de señal y rebasando semáforos en fase roja por diferentes calles de la zona hasta que en un paso de peatones tuvo que frenar y ella se tiró del coche, saliendo detrás el acusado dirigiéndose ella a unos transeúntes que le prestaron ayuda acompañándola hasta lo que creían era una comisaría pero que en realidad se trataba de dependencias policiales diferentes, no era una comisaría, acompañándola hasta un bar a donde acudió su marido a recogerla. Manifestó también que debido a la situación en la que se encontraba en el interior del taxi llego a orinarse y a vomitar, y en ese estado la vio su marido cuando acudió a recogerla al bar, según manifestó al declarar como testigo en el acto del juicio.
También declaró como testigo Ovidio quien manifestó que se encontraba en el interior de su vehículo, un Seat Ibiza, detenido frente a un establecimiento comercial en la calle Narváez, que notó un golpe por detrás comprobando que se trataba de un vehículo taxi, que el taxista hizo un gesto indicando que se detendría un poco más adelante y al pasar a su altura vio en el interior del taxi a una mujer tumbada en el asiento trasero que intentaba salir del coche con la puerta abierta y que al verle dijo algo similar a "este cabrón me tiene secuestrada" mientras el taxista dijo "no, es que esta zorra no quiere pagar" viendo como la estaba sujetando con un brazo, que el taxista no paró sino que aceleró y se marchó; que al pasar el taxi junto a su vehículo la puerta que iba abierta golpeó también su vehículo; que al ver esa situación siguió con su vehículo al taxi por la calle Narváez y este giró en la última calle, Doce de octubre, y ya le perdió; que regresó al lugar en el que inicialmente estaba estacionado, vio a una dotación policial relatándoles lo que había visto y le dijeron que tenía que ir a comisaria. Que en el tiempo que siguió al taxi no vio que la mujer bajara del mismo.
Por su parte, la psicóloga Julia ratificó su informe, que obra unido a los autos a los folios 73 y siguientes, en el que concluye que las vivencias subjetivas y síntomas clínicos que describe Rocío en el momento de los hechos son coherentes con un proceso de victimización traumático primario y compatibles con lo que ella relata cómo sucedido, habiendo observado una buena evolución posterior debido a su personalidad.
Como ya se ha dicho anteriormente este Tribunal ha atendido para formar su convicción fundamentalmente al testimonio facilitado por Rocío , no solo porque no existen razones para dudar de la veracidad de lo que ha declarado, sino porque su testimonio se ve corroborado por lo que ha declarado un testigo ajeno por completo a los hechos y a las personas que en ellos intervinieron y que vio circular el vehículo propiedad del acusado con la puerta trasera abierta, vio a una mujer en el asiento trasero gritando que había sido secuestrada y oyó al conductor del vehículo, el acusado, decir que la mujer no le quería pagar; recibió un golpe en su turismo propinado por el vehículo taxi y el conductor del mismo, el acusado no paró como tampoco lo hizo cuando con la puerta trasera que se encontraba abierta golpeó en su vehículo, es decir, vio en parte el suceso que en toda su extensión ha relatado la testigo y en esa parte que él presenció su coincidencia con lo que ella ha manifestado es total.
Además, el marido de Rocío , también ha manifestado en el acto del juicio el lamentable estado en el que se encontró a su mujer cuando él acudió a recogerla a un bar tras recibir una llamada de ella.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del C. Penal y de un delito contra la seguridad del trafico previsto en el art. 381 del mismo texto legal en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos y estando actualmente tipificados los mismos en el art. 380 de dicho texto legal.
El art. 163.1 del C. Penal tipifica como delictiva la conducta del que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad y la sentencia del TS 1036/2010 de 10 de noviembre establece que "Según la doctrina de esta Sala, el delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de "encerrar " o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -"encierro"- o se le impide moverse en un espacio abierto -"detención"- ( SSTS 79/2009, de 2-2 ; 841/2009, de 16-7 ; y 923/2009, de 1-10 ). En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS 610/2001, de 10-4 y 13/2009, de 20-1 ). También se ha dicho por esta Sala que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 79/2009, de 10-2 ; 812/2007, de 8-10 y 841/2009, de 16-7 ). De modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución ( STS 13/2009, de 20-1 )".
Continúa diciendo la citada resolución que "en cuanto al deslinde del delito de detención ilegal con respecto al de coacciones, esta Sala ha afirmado que el delito de detención ilegal es especial con respecto al genérico de coacciones, pero en el bien entendido de que la especialidad deriva, no del elemento meramente cronológico del tiempo en que la libertad ha sido afectada, sino atendiendo a los elementos típicos -objetivos y subjetivos- de la detención, cuya concurrencia ha de valorarse prescindiendo del citado dato de la duración. Así cuando, objetivamente, la manifestación del bien jurídico atacado, la libertad, es la que concierne a la posibilidad de trasladarse la víctima en el espacio y, subjetivamente, esa es la voluntad del autor, el delito cometido es el de detención ilegal, sin que la duración de la limitación de la libertad de la víctima implique variación alguna del tipo penal ( STS 123/2009, de 3-2 ). Es precisamente la concreción del ataque a la libre determinación de la ubicación espacial del individuo lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( STS 610/2001, de 10-4 y 13/2009, de 20-1 )".
Aplicando dicha doctrina al supuesto que se está examinando es claro que la conducta del acusado es constitutiva de un delito de detención ilegal puesto que una vez se había introducido en su vehículo voluntariamente Rocío esta se vio privada de su libertad deambulatoria con pleno conocimiento y voluntad del mismo puesto que en reiteradas ocasiones ella le pidió que la permitiera descender del vehículo y el acusado no lo hizo y continuó circulando durante un espacio temporal que se ha cifrado en unos 17 minutos impidiéndole de esta forma desplazarse libremente donde y como quisiera.
TERCERO.- También los hechos, como ya se ha dicho, son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 381 del C. Penal en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos.
El art. 381 del C. Penal tipifica como delictiva la conducta del que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas y como dice la sentencia del TS 561/2002 de 1 de abril conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, requiriendo este delito además que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
En este caso el acusado no sólo circula por el carril reservado para el sentido contrario al que él llevaba cuando rebasa los vehículos que estaban detenidos ante un semáforo en fase roja sino que no respeta ese semáforo y se introduce desde la calle O'Donell en la calle Narváez y continúa su marcha, además, cuando la ocupante de su vehículo, Rocío abrió la puerta del mismo con la pretensión de poder descender de él si el acusado aminoraba la velocidad y detenía la marcha, cosa que no hizo circulando así durante unos 17 minutos poniendo de esta forma en peligro la integridad física de la ocupante del turismo.
CUARTO .- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Primitivo por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que los integran como ha quedado acreditado por la prueba practicada y ya analizada.
QUINTO .- En la realización de dicho delito ha concurrido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C. Penal actualmente vigente que prevé expresamente como una circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, si bien ya con anterioridad a la reforma del C. Penal operada por la L.O 5/2010 la existencia de una dilación indebida en la tramitación del procedimiento venía siendo reconocida como una circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.6 en su redacción anterior a la citada reforma y vigente en la fecha de los hechos.
En este caso se demoró el señalamiento del acto del juicio durante más de un año y seis meses desde que el procedimiento llegó a esta Audiencia hasta que se señaló día para dicho acto y aun cuando ello sea debido al volumen de trabajo existente y a la existencia de otras causas que debían ser señaladas con carácter preferente, esta demora ajena al comportamiento procesal del acusado debe ser tenida en cuenta para apreciar la atenuante indicada.
Este Tribunal considera que procede imponer al acusado la pena mínima prevista para los delitos por los que va a ser condenado debido a la concurrencia de la citada circunstancia atenuante.
SEXTO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.
El Ministerio Fiscal solicita para Rocío una indemnización de 3.000 euros por el daño moral sufrido como consecuencia de los hechos mientas que la acusación particular interesa por los perjuicios psicológicos sufridos también a consecuencia de los hechos una indemnización que asciende a 20.000 euros.
El daño moral es consecuencia de determinados hechos delictivos que cabe presumir siempre que exista una relación adecuada entre la gravedad de éstos y su influencia o incidencia en la psiquis de la víctima con arreglo a pautas del comportamiento humano comúnmente aceptadas y en este caso es evidente que la situación vivida por la perjudicada le generó un gran temor y un sufrimiento que inicialmente afectó a sus actividades cotidianas, según se afirma en el informe pericial ratificado en el acto del juicio, evolucionando favorablemente debido precisamente a su personalidad y a la forma de afrontar el problema y ese daño moral ha de ser indemnizado.
Como recoge la sentencia del T.S. nº 945/2010 de 28 de octubre citando la de nº 915/2010 "los daños morales no pueden ser calculados con criterios objetivos, sino que solo pueden ser calculados en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho, y atemperando las demandas de los interesados a la realidad socioeconómica en cada momento".
Este Tribunal considera procedente, atendiendo a esos parámetros, una indemnización a favor de Rocío de 5.000 euros.
En cuanto a la condena en costas al acusado deberán ser incluidas las causadas a instancia de la acusación particular puesto que su exclusión de acuerdo con reiterada jurisprudencia solo procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o cuando haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que en este caso no ha ocurrido.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Primitivo como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE DETENCION ILEGAL Y UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: CUATRO AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el primero de los delitos y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO, a que indemnice a Rocío en la cantidad de 5.000 euros y al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular, absolviendo a Pelayo Mutua de Seguros del pago de cualquier indemnización.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
