Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 49/2011 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100109

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE MURCIA

Sección nº 003

-

Rollo : 0000049 /2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000166 /2010

SENTENCIA Nº 49/2011

En la Ciudad de Murcia, a 24 de febrero de 2.011

D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 49/11, dimanantes del Juicio de Faltas nº 166/10 del Juzgado de Instrucción nº Siete de Murcia, seguido por una falta de LESIONES, en el que figura como denunciante D. Benigno , quién ha interpuesto recurso de apelación frente a sentencia absolutoria dictada de fecha 14 de octubre de 2.010 .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Siete de Murcia , se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2.010 , recogiendo textualmente el relato de hechos probados de dicha resolución que: " En fecha 23 de junio de 2.009 Benigno denunció a los agentes de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 por razón de haber sido agredido por éstos ese mismo día sobre las 03.00 horas, hechos que no han quedando acreditados".

Por su parte afirma el fallo de la sentencia dictada que " Debo absolver y absuelvo a los agentes de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 de la falta por la que vienen imputados, declarando las costas de oficio"

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en ambos efectos, solicitando el denunciante , ahora recurrente D. Benigno la revocación de la sentencia dictada, alegando esencialmente el error en la valoración de la prueba realizada por el órgano "a quo", proponiendo como prueba para la segunda instancia el visionado de las cámaras de seguridad de la estación de tren de Murcia, sita en barrio del Carmen, ello a los efectos de "poder esclarecer los hechos denunciados".

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 49/11.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Ataca la recurrente el pronunciamiento absolutorio recaído en las actuaciones de juicio de faltas sujetas a revisión, ello en atención al error valorativo por parte del órgano " a quo", quién dictó sentencia absolutoria en base a las contradictorias declaraciones prestadas por los implicados en los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO. Dictada sentencia absolutoria en la instancia, pretende la parte apelante la revocación de la misma y el dictado de una sentencia condenatoria en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, lo que implica necesariamente modificación del relato de hechos probados de la sentencia apelada y valoración de pruebas de índole personal practicadas en el acto del juicio. Pero ello no es posible.

Y ello con base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las

libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".

En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002 .)

En conclusión, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento. De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados y testigos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.

TERCERO . Propone el recurrente como prueba para la segunda instancia el visionado de las cámaras de seguridad de la estación de tren de Murcia, sita en barrio del Carmen, ello a los efectos de "poder esclarecer los hechos denunciados."

Dispone el artículo 790. 3 de la Lecri que " En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y, de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

El motivo no puede prosperar, ello al no justificar, siquiera indicar el recurrente los motivos de imposibilidad de práctica de dicha prueba en primera instancia, no constando en el acta del juicio tampoco proposición de dicha prueba.

Por ello, no hallándonos en ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 790.3 de la Lecri, procede desestimar la solicitud de práctica de prueba para la segunda instancia formulada por el apelante, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2.010, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia en Juicio de Faltas nº 166/10-Rollo 49/11 , CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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