Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 2/2010 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100129


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 2/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 137/2008 del Juzgado de lo Penal no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delitos de atentado y faltas de lesiones contra don Pio y dona Cristina , en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por los Procuradores don Eduardo Briganti Rodríguez y dona Delia Hernández Déniz, respectivamente, y defendidos por los Abogados dona Soledad Grasa Gil y don Manuel Cabrera Marrero, respectivamente, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don José Antonio Blanco Alonso; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 137/2008, en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a: D. Pio , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA Y UNA FALTA DE LESIONES anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito y 9 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por la falta.

Dna. Cristina , como autora criminalmente responsable de UNA FALTA DE DESOBEDIENCIA Y UNA FALTA DE LESIONES anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, por la falta de desobediencia y 6 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por la falta de lesiones.

Dna. Cristina , deberá indemnizra a la funcionaria NUM000 en la cantidad de 33,9 €., que devengará el interés legal anual del dinero incrementado en dos puntos.

Pio habrá de abonar dos tercios de las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento, el otro tercio lo deberá abonar Cristina .

Para el cumplimiento de la pena impuesta será, en su caso, de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin proposición de pruebas. Una vez admitidos a trámites los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que los impugnó.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Pio pretende la revocación de la sentencia de instancia sin fundamentar su pretensión en ninguno de los motivos de impugnación establecidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni tratar, al menos, de ajustar sus alegaciones a algunos de tales motivos, centrando el recurso en cuestionar la redacción del acta por parte de la Sra. Secretaria Judicial y en destacar la elevada autoestima e impecable profesionalidad de la defensa de dicho acusado. No obstante ello, en la medida en que en el recurso también se alude, aunque de forma inconexa, a contradicciones en la declaración de la funcionaria de prisiones no NUM000 , se va a dar respuesta a su pretensión revocatoria encausándola procesalmente a través de un posible error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez "a quo".

Por su parte, la representación procesal de la acusada dona Cristina pretende que ésta sea absuelta de las faltas de desobediencia y de lesiones por las que fue condenada invocando y formalizando su pretensión mediante un único motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como declaró el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el caso de autos, el Juez de lo Penal analiza de manera rigurosa y pormenorizada tanto las declaraciones prestadas en el juicio oral por los acusados (quienes admiten que, mientras mantenían una comunicación verbal en el Establecimiento Penitenciario de Las Palmas, el acusado Pio , interno en dicho centro, comenzó a gritar y a golpear los cristales de seguridad, lo que hizo que se acercasen varios funcionarios de prisiones para que el acusado depusiese su actitud); así como los testimonios ofrecidos por el Jefe de Servicios (funcionario no 34.353) y por la funcionaria no NUM000 , interrelacionando el Juzgador dichos testimonios con la documental médica obrante en autos y concluyendo que el acusado Pio después de intentar abalanzarse sobre el Jefe de Servicios mantuvo un forcejeo con otro funcionario ( NUM001 ), que cayó al suelo y sufrió erosión en el brazo derecho, y que, asimismo, la acusada Cristina , cuando la funcionaria no NUM000 le pidió que abandonase la instalación, agarró a dicha funcionaria por el brazo derecho, retorciéndolo y ocasionándole una tumefacción.

Pues bien, tal objetiva e imparcial valoración probatoria, en cuanto lógica y dotada de la necesaria coherencia, no puede más que considerarse correcta, sin que las alegaciones vertidas por las representaciones procesales de los recurrentes evidencien error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez "a quo", quien ha otorgado una calificación jurídica, sin duda benévola, a la conducta de la acusada Cristina , reputándola como constitutiva de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal , precisamente, como consecuencia del testimonio ofrecido por la funcionaria de prisiones perjudicada, la cual trató de restar importancia a la conducta de dicha acusada, siendo ésta, dada su gravedad, más propia de un delito de resistencia que de la expresada falta.

Procede, pues, la desestimación del motivo analizado, y por ende, de los recursos de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse los recursos de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los Procuradores de los Tribunales don Eduardo Briganti Rodríguez y dona Delia Hernández Déniz, actuando en nombre y representación de don Pio y de dona Cristina , respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 137/2008, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes y a los perjudicados, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución, dejando testimonio en el Rollo de Apelación, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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