Sentencia Penal Nº 49/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 28/2011 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100261


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.04.1-09/050741

Rollo penal 28/11

Atestado nº: ERTZAINTZA DE BILBAO NUM000

Delito: DETENCION ILEGAL .

Contra: Octavio

Procurador/a: JASONE ELORDUY SIMON

Abogado/a: ITZIAR EPELDE PEDROSA

Iltmos. Sres.

Presidente Dª MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

SENTENCIA Nº 49/11

En la Villa de Bilbao, a 17 de junio de 2011.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 28/11, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 108/10 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao, en el que se dirige la Acusación Pública ejercitada por el Ministerio Fiscal por el delito de DETENCIÓN ILEGAL contra el acusado D. Octavio , nacido en Argelia el 26 de septiembre de 1989; con NIE NUM001 ; hijo de Ale y de Hadiya; sin antecedentes penales; sin residencia legal en España y en libertad por esta causa; representado por la Procuradora Dña. Jasone Elorduy Simón y bajo la Dirección Letrada de Dña. Itziar Epelde Pedrosa; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones han sido seguidas por el delito de detención ilegal en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, Procedimiento Abreviado nº 108/10, contra y D. Alvaro , habiendo emitido en dicha causa el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales con fecha 27 de julio de 2010 y la defensa el 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO.- D. Alvaro se encuentra en situación de rebeldía en las presentes actuaciones declarada en auto de 14 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº4 de Bilbao con posterioridad a dictarse el auto de apertura de juicio oral el 8 de agosto de 2010.

TERCERO.- Habiendo continuado la tramitación de las actuaciones respecto a D. Octavio , hasta el señalamiento de día y hora para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el día 24 de mayo de 2.011 a las 11 horas de su mañana en cuyo acto, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal, solicitó la inclusión en el relato de hechos del apartado I del escrito de acusación provisional que estos ocurrieron el día 10 de octubre de 2009, elevando las conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa de dicho acusado elevó asimismo sus conclusiones provisionales a definitivas interesando su libre absolución.

Hechos

Sobre las 19:00 h del día 19 de octubre de 2009 encontrándose el acusado D. Octavio en compañía de D. Alvaro , en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de la localidad de Bilbao, llamaron a D. Ezequiel pidiéndole que acudiera allí para aclarar un asunto relacionado con la desaparación de sus pasaportes y cierta cantidad de dinero.

Una vez llegó a la vivienda D. Ezequiel al negar éste saber nada de todo ello, D. Alvaro le dijo que le acompañara a otra habitación haciéndolo éste así, permaneciendo el acusado mientras tanto en el salón hasta que, transcurrido un tiempo indeterminado, regresó únicamente D. Alvaro diciéndole que habían avisado al primo de D. Ezequiel para que fuera a aclarar lo sucedido con sus pasaportes y el dinero, permaneciendo ambos a la espera, hasta que llegó D. Luis Andrés en compañía de D. Carlos , negando también conocer dónde estaban sus pasaportes.

Mientras tanto, D. Ezequiel aprovechando el momento en que D. Alvaro regresó al salón, salió por el balcón de la habitación pasando al balcón contiguo perteneciente a la vivienda correspondiente al nº NUM005 piso NUM003 NUM006 de la CALLE000 pidiendo ayuda, llamando su moradora a la Ertzantza, personándose en la vivienda una dotación policial breves instantes después acudiendo en compañía de D. Ezequiel a la vivienda en la que estaban el acusado en compañía de las otras tres personas mencionadas con anterioridad para aclarar lo sucedido.

Fundamentos

PRIMERO.- El delito de detención ilegal previsto en el art. 163 CP objeto de acusación, supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener, tratándose de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque para la consumación es preciso un mínimo relevante según la Jurisprudencia, entre otras, SSTS nº 935/2008 de 26 de diciembre y nº 856/2007 de 25 de octubre . En sentido similar, se recoge en la STS nº 790/2007, de 8 de octubre , que "los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener"; en ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad; también en ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.

Este delito se proyecta además desde tres perspectivas: el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Por otro lado, se caracteriza a su vez por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación ilegal de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro"; 2) el elemento subjetivo o dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto sometido a enjuiciamiento se aprecia, tras haber valorado en conciencia la prueba practicada conforme dispone el art. 741 LECrim , que nada de ello ha resultado probado en cuanto a la participación por parte del único acusado presente en el juicio en el episodio iniciado a partir del momento en que se dirigieron el denunciante y el otro acusado declarado en rebeldía a la habitación contigua al salón en el que permaneció aquel.

Y así, reconoce D. Octavio que se encontraba en la tarde del día 19 de octubre de 2009 en el domicilio de la CALLE000 con D. Alvaro manifestando que habían discutido el día anterior al responsabilizarle éste de su pérdida del pasaporte y determinada cantidad de dinero que tenía guardada en la vivienda; asimismo, que tras dicha discusión pensaron que quien podía ser el autor era el ahora denunciante, al haber vivido con ellos allí y tener llaves de la casa y que para aclarar lo sucedido decidieron llamarle por teléfono para que acudiera a la vivienda a aclarar el asunto; que una vez llegó éste, le preguntaron donde estaban sus pasaportes y el dinero y negó saber nada de ello, por lo que, continúa en su declaración, el denunciante se fue con el otro acusado declarado rebelde a otra habitación de la casa cerrando la puerta, permaneciendo él en el salón hasta que finalmente volvió éste diciéndole que habían llamado al primo del denunciante para que acudiera también allí para hablar sobre los pasaportes; rechaza, por último, haber tenido algún grado de participación en lo que ocurrió en el interior de la habitación a la que fue el denunciante con el otro acusado incompareciente.

La versión del acusado, coincidente con la prestada en su día cuando declaró como imputado al ser puesto a disposición judicial tras su detención, folios 60 a 62 , ha resultado avalada por la propia víctima, al negar ésta toda participación en los hechos objeto de acusación referentes a la privación de libertad que afirmó haber sufrió por parte del acusado que se encuentra en rebeldía; en su declaración en Juicio, que ha resultado veraz a la Sala, al haber sido emitida de forma espontánea, sin titubeos ni contradicciones y respondiendo de forma coherente a cuantas preguntas se le formularon por la acusación y defensa, ha manifestado que cuando llegó al domicilio de la CALLE000 se encontraban varias personas, añadiendo una más, no identificada, a las que manifestó en su inicial denuncia, y que D. Alvaro le preguntó por los pasaportes, siendo éste quien le llevó a una habitación y allí le ató las manos atrás con un cordón azul, cuya fotografía obra al folio 48 del atestado; en relación al ahora acusado, no aportó ningún dato incriminatorio, limitándose a manifestar que inicialmente sí le preguntó por los pasaportes cuando llegó pero que cuando él negó saber algo de ello, " se quedó tranquilo", añadiendo que la denuncia que interpuso en Comisaría la formuló contra el otro acusado que no estaba presente en la Sala. Examinada el contenido de la denuncia obrante a los folios 3 y 4 de las actuaciones se recoge a su inicio que "el autor de los hechos es D. Alvaro , con quien el denunciante y su primo...compartieron piso de alquiler", no mencionándose a lo largo de su relato ninguna participación activa por parte de D. Octavio . Tampoco los agentes que comparecieron en Juicio como testigos, números profesionales, NUM007 y NUM008 , aportaron un testimonio incriminatorio respecto a la participación en los hechos por parte del acusado, limitándose a relatar quienes se encontraban en la vivienda cuando acudieron en compañía de el denunciante, refiriendo únicamente de forma genérica que detuvieron en el lugar a las dos personas "que la víctima le indicó habían participado en su detención".

Por lo expuesto, no habiéndose llegado por la Sala al convencimiento de que D. Octavio llegara a tener algún grado de participación en la privación deambulatoria sufrida por el denunciante, incardinable en el delito de detención ilegal ha de dictarse una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- En relación a las costas procesales causadas en el presente procedimiento, con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240(2º ) Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Octavio DE LOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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