Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 198/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda
Rollo número 198/2011
Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Inca
Procedimiento de origen: Sumario número 1/2011
SENTENCIA núm. 49/12
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
En Palma de Mallorca, a nueve de mayo de 2012.
VISTO en juicio oral y público por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, el presente rollo número 198/2011, dimanante del sumario núm. 1/2011, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. uno de Inca, por un delito continuado de abusos sexuales, contra Domingo , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 .1967, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 11.9.2010, representado por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y defendido por el Letrado D. José María Díaz Gil. En representación del Ministerio Fiscal ha actuado la Ilma. Sra. Doña Marta Carrera Barruecos. Como Magistrado Ponente, expresando el parecer de este Tribunal, ha actuado el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El sumario del que trae causa el presente rollo de la Sala se incoó por atestado instruido por la Comandancia de Baleares de la Guardia Civil, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de abusos sexuales a una menor. Para la investigación judicial de los hechos se incoaron las diligencias previas nº 1.022/2010 por el Juzgado de Instrucción. El 27.2.2011 se dictó auto trasformando las diligencias previas en sumario, que se declaró concluso por auto de 27.10.2011. Dicho auto fue confirmado por el de la Sala de 8.2.2011. Abierta la fase de juicio oral, por el Ministerio Público se formuló escrito de calificación provisional el 20.2.2012, la acusación particular hizo lo propio por escrito de 8.3.2012, evacuando la defensa sus conclusiones provisionales mediante escrito de 19.3.2012. Admitidas las pruebas pertinentes y oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 8.5.2012, con el resultado que es de ver en acta.
SEGUNDO.- La acusación pública en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181 , 180.1 y 3 y 74.1 y 3 del Código Penal , conforme a la redacción dada a los mismos por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre. Consideró responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Por el referido delito, el Ministerio Fiscal solicitó la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la prohibición de acudir o residir en la localidad en donde resida la víctima y su familia durante cinco años, prohibición de aproximarse a la víctima, su madre o hermanos a una distancia inferior a un kilometro, prohibición de comunicarse con la víctima, su madre y hermanos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante cinco años. Asimismo interesó que, en concepto de indemnización por el daño moral sufrido, fuera condenado a indemnizar a Ángeles en la cantidad de 10.000 €, con aplicación del interés legal del dinero y pago de costas.
TERCERO.- La acusación particular se adhirió a la conclusión definitiva del Ministerio Fiscal interesando que se incluyeran en las costas las causadas a dicha parte. Domingo , tras manifestar estar al corriente del contenido del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, se confesó autor de los hechos y, tras practicarse la prueba propuesta por las partes, expresó su conformidad a tal calificación y a la pena a ella aparejada, postura que fue refrendada por su defensa letrada.
Hechos
El procesado Domingo , entre los meses de julio y septiembre de 2010, en la vivienda sita en la CALLE000 , bloque NUM002 , piso NUM003 , de la localidad de Inca, con ánimo libidinoso, al menos en cinco ocasiones, le tocó y lamió los genitales a Ángeles , nacida el NUM004 .2006, sin llegar a introducir la lengua en la vagina de la menor, causándole un ligero eritema para cuya sanación no precisó de tratamiento médico, hechos por los cuales la víctima reclama ser indemnizada.
El procesado, para la comisión de los hechos descritos, se prevalía de su condición de cuidador de la víctima y de sus hermanos, también menores de edad, durante las horas del día en las que la madre de estos se ausentaba del domicilio para cumplir su jornada laboral, ofreciéndol además a la menor golosinas a cambio de que permitiese los tocamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de continuado de abusos sexuales, penado en los artículos 181 , 180.1 y 3, en relación con el 74.1 y 3 del Código Penal en la redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, de 22 de junio.
Ha quedado definitivamente acreditado que el acusado llevó a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia y ello porque en el plenario, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, Domingo reconoció los hechos y su participación en los mismos; aseveración indubitada.
El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum , favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:
a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y
b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado.
El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, lo que no se considera necesario en el presente caso.
El Tribunal Casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 2.1.2001 , 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado la conducta antes definida directa y materialmente.
TERCERO.- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer al acusado, ésta es la de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la prohibición de acudir o residir en la localidad en donde resida la víctima y su familia durante cinco años, prohibición de aproximarse a la víctima, su madre o hermanos a una distancia inferior a un kilómetro, prohibición de comunicarse con la víctima, su madre y hermanos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante cinco años. En concepto de indemnización por el daño moral sufrido, se le condena a abonar a Ángeles en la cantidad de 10.000 €, con aplicación del interés legal del dinero.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales se imponen al acusado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y ss CP y 239 y ss LECrim ; incluidas las causadas a la acusación particular.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Domingo por la comisión de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la prohibición de acudir o residir en la localidad en donde resida la víctima y su familia durante cinco años, prohibición de aproximarse a la víctima, su madre o hermanos a una distancia inferior a un kilómetro, prohibición de comunicarse con la víctima, su madre y hermanos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante cinco años. En concepto de indemnización por el daño moral sufrido, se le condena a abonar a Ángeles en la cantidad de 10.000 €, con aplicación del interés legal del dinero. Asimismo se le condena al pago de costas, incluidas las causadas a la acusación particular.
Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-
