Sentencia Penal Nº 49/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 75/2012 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100140

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 49/12

=======================

Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Juan Jiménez Vidal

Mónica de la Serna de Pedro

=======================

Palma de Mallorca, 14 de marzo de 2012

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Abreviado 157/11 , procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Palma, rollo de esta Sala núm. 75/12, incoadas por un delito de estafa y de apropiación indebida, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011 , por la Procuradora Sra. González Montiel, en nombre y representación de la acusada María Antonieta , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 6 de marzo del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y, anticipándose a la fecha señalada para la misma por razones de organización interna para el próximo día 11 de junio, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 22 de septiembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba a la acusada María Antonieta , como autor responsable de los delitos de estafa y de apropiación indebida en concurso medial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Esther en 2.250 euros, más en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que en todo caso no podrá superar la cifra de 6.000 euros por los efectos no recuperados que se describen en el fundamento tercero de la presente resolución, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, oponiéndose únicamente la aseguradora MAPFRE, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada:

Probado y así se declara que la acusada María Antonieta , mayor de edad por cuanto nacida el día 29/04/63 y con antecedentes penales cancelables, movida por la intención de obtener un beneficio patrimonial injusto, realizó la siguiente:

El 21 de febrero de 2008, actuando como representante de dos empresas dedicadas a la venta de sellos, contactó con Esther , a quien convención de que, para la acusada, sería muy sencillo vender la colección que aquella tenía y que podría obtener por ella una cantidad mínima de 7000 euros, si bien con anterioridad debía abonar una cuantía de 1500 euros por la gestión y otros 750 para obtener un certificado de autenticidad de los sellos.

Esther , entregó a la acusada un total de 26 álbumes de sellos, una carpeta con restos de corte de pliegos, 5 clasificadores con sellos repetidos de los años 60 y 70 y del periodo de la monarquía de Juan Carlos I y un lote incompleto de SPD de xfilnas y eventos filatélicos diversos, así como los 1500 euros y los 750 euros por los conceptos antes mencionados, sin que haya recibido contraprestación alguna, ni certificado de autenticidad y habiendo únicamente recuperado 17 álbumes en los que faltan algunos sellos.

No se han tasado los sellos y efectos no recuperados.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa de la acusada María Antonieta contra la sentencia de primer grado que condena a su representada como autora de un delito de estafa y otro de apropiación indebida en relación de concurso medial.

Conforme estima probado la combatida la acusada, tras haber conocido a la Sra. Esther con ocasión de una feria filatélica que tuvo lugar en la Misericordia en Palma a finales de 2007, convenció a la misma para que después de viajar desde Madrid a Palma el 21 de febrero de 2008 a examinar la colección de sellos que ella y su marido habían heredado de su suegro, le cediera en depósito parte de dicha colección para la gestionar la venta de la misma, garantizándole que los beneficios obtenidos no serían, en ningún caso, inferiores a 7.000 euros, sin que la recurrente tuviera intención de proceder a dicha venta sino que lo que pretendía y había urdido, en realidad, era beneficiarse económicamente de la ignorancia de la Sra. Esther a la hora de llevar a cabo la venta de dicha colección, pues no tenía conocimientos en la materia, logrando que se la cediera confiada en que iba a cumplir el encargo de cesión en depósito para la venta, para acto seguido y una vez hubo recibido la colección apoderarse para sí de parte de ella.

Asimismo, la recurrida estimó probado que la recurrente para llevar a cabo su plan de aprovecharse de la ignorancia de la apelada en la venta y valoración de la colección heredada de su suegro, una vez comprobó por algunos de los sellos que la Sra. Esther le hubo exhibido previamente durante la feria filatélica antes citada que tuvo lugar en Palma a finales de 2007, acordó con la perjudicada en desplazarse hasta Palma desde Madrid en el mes de febrero de 2008, a revisar y examinar el estado de los sellos, quedando con ella igualmente en que por dicho trabajo cobraría 1500 euros y luego 750 euros más por la obtención de un certificado de autenticidad referido a otra parte de la colección - la del primer centenario - que permanecería en poder de la perjudicada, sin que dicho certificado lo hubiera obtenido ni realizado actividad alguna tendente a tal finalidad.

Una vez tuvo lugar dicha visita la recurrente, a través de la empresa para la que trabajaba, envió a un transportista a retirar la colección que se había comprometido a vender y posteriormente recibió por transferencia la cantidad de 750 euros para que obtuviera un certificado de antigüedad de la colección de sellos del centenario, que la perjudicada finalmente no había remitido con el resto de la colección de sellos.

En ejecución del engaño y apoderamiento proyectado la acusada no llevó a cabo la venta de ninguno de los sellos de la colección que se había comprometido y cuyo precio tenía que ingresar en una cuenta corriente a nombre de la Sra. Esther y que se había especificado en el contrato de depósito, ni obtuvo el certificado de autenticidad prometido y tuvo que ser a raíz de la denuncia presentada ante la policía y meses después de haber declarado en calidad de imputada, la vía a través de la cual y pese a que le hubo remitido varios buro-faxes requiriéndole del cumplimiento del contrato de depósito para la venta, a través de la cual recuperó parte de la colección de sellos dados en depósito, ya que el resto se los quedó para sí la recurrente.

La parte apelante basa su recurso, como primer motivo de apelación, en el error valorativo en que habría incurrido la Juez al quo al conceder mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la de la denunciada, pues la de esta última vendría avalada por la existencia de una carta certificada que la denunciada le hubo remitido a la denunciante cuatro días después de la firma del contrato de depósito de fecha 22 de febrero de 2008, en la que le comunicaba que parte de la colección de sellos estaba en mal estado y que tendría que proceder a tirar dichos sellos para no perjudicar el resto de la colección.

La Sala no aprecia la existencia del invocado error y estima plenamente comprensible que la juzgadora a quo, tras escuchar y examinar ambos testimonios en el acto del juicio celebrado y contrastarlos, hubiera dado preferencia a la versión de la denunciante y no en cambio a la de la denunciada, la cual, por cierto, ha sido condenada en distintas ocasiones por delitos de estafa y de apropiación indebida, aunque dichas condenas estén actualmente canceladas, pues además de que en la primera no concurren elementos que nos lleven a pensar en la presencia en ella de móviles de venganza o de resentimiento hacia la denunciada, distintos de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, ni en su declaración ha incurrido en contradicciones que priven a la misma de virtualidad y credibilidad, concurren elementos objetivos que corroborarían su versión de los hechos, tales como:

a) En el contrato de depósito suscrito entre ambas partes nada se expresa respecto a que la colección de sellos que la recurrente recibe en depósito para la venta y que ella misma ya había examinado con ocasión de su viaje a Palma, estuviera en mal estado de conservación - aunque se utiliza la coletilla de que la depositaria habrá de examinar su estado cuando obre en su poder, pero que por lógica ha de entenderse referida a las deficiencias o daños que se pudieran producir derivados del transporte, ya que el estado de conservación de los sellos ya había sido examinado personalmente por recurrente con anterioridad a su recepción cobrando por ello 1.500 euros, sin que hubiera hecho ningún reparo o reserva -, extremo que aparece coincidente con que la acusada se hubiera comprometido a obtener por la venta de los sellos una cantidad de dinero nada despreciable, ya que en caso de que los sellos o álbumes tuvieran desperfectos y estuvieran en mal estado u oxidados como ella dijo, además de que así se hubiera hecho figurar en la relación de sellos y álbumes recibos de la colección dada en depósito, no sería lógico que la acusada aceptase tal compromiso de venta por un importe como el acordado y fijado como valor mínimo de 7.000 euros, especialmente cuando ella misma en el acto del juicio comentó que la suma estipulada para la venta le pareció elevada para el mercado, afirmación que no pudo ser más que una excusa, habida cuenta de los honorarios que dijo recibió por el mero hecho de desplazarse a Palma a ver la colección, pero sin emitir o expedir certificado alguno de tasación o de valoración, constituyendo por tanto el compromiso de venta por un precio como ese, en un elemento más para generar confianza en la perjudicada y favorecer el surgimiento del engaño propio de la estafa.

b) Que la acusada por el mero hecho de desplazarse a Palma durante un par de horas para ver la colección de sellos de la apelada, sin efectuar otro tipo de labor ni expedir certificado de autenticidad o de tasación, percibió la suma de 1.500 euros, actividad desplegada que en modo alguno aparece corresponderse con el importe percibido, ni menos aún se comprende que tras dicha visita no hubiera facilitado a la perjudicada documento o certificado alguno relativo a la tasación o autenticidad de la colección. Esa misma visita y su fugacidad advierte de que la acusada, a la que la recurrente con ocasión de la feria de filatelia le hubo enseñado parte de los sellos para conocer su opinión, enseguida se percató del alto valor y buen estado de conservación en que se hallaban los sellos y beneficio económico que podría obtener con su cesión y posterior apoderamiento.

c) Que la acusada admitió que con posterioridad recibió la suma de 750 euros, cantidad que dijo tenía por objeto cubrir los gastos derivados de ordenar y organizar la colección de sellos para su mejer venta, pero que hubo de ser, como dijo la perjudicada, para obtener un certificado de autenticidad de los sellos del primer centenario, siendo que como comentó la perjudicada, que luego se enteró solicitando información, no resultaba posible que ningún experto o entendido pudiera emitir un certificado de esta clase, sin disponer y poder examinar personalmente dicha colección, la cual quedó en poder de la perjudicada ya que no le fue remitida a la acusada con las otras dos colecciones.

Y decimos que dicha suma tuvo por objeto la consecución de un certificado que nunca se obtuvo y no las operaciones de ordenar y organizar la colección, porque en tal caso ello se hubiera especificado en el contrato de depósito y, de otro lado, porque cuando la acusada después de conocida la denuncia devolvió la colección de sellos gran parte de ella estaba desordenada y faltaban sellos, estado y disposición que no se corresponde en absoluto con las manifestaciones de la acusada, en punto a que si recibió la suma de 750 euros por transferencia fue para organizar la colección y ordenarla.

A este respecto debe de tenerse presente que la perjudicada comentó que su suegro, que fue de quien ella y sus marido heredaron los sellos, era un coleccionista y que no solo disponía de la colección entera de los sellos de la época a que se refería - tanto del primer y segundo centenario - sino que tenía a su vez sellos sueltos y repetidos porque los iba sustituyendo y cambiando para mejorar la colección, lo que nos reafirma en que la colección estaba en perfecto estado de conservación y convenientemente ordenada y relacionada, con lo que el dinero que recibió la recurrente por transferencia no fue, como ella dijo para justificarse, para realizar tales operaciones si no para obtener un certificado de antigüedad de la colección de sellos del primer centenario, cosa que no verificó y no podía hacerlo sin disponer de la colección, la cual quedó en poder de su propietaria, explicando esta que luego supo que la engañaron tras consultar con la Asociación Española de Filatelia, ya que además de que le dijeron haber oído hablar de la acusada, que no era ninguna experta en filatelia si no simplemente vendedora de material filatélico, le indicaron que no era posible obtener un certificado de autenticidad sin que el experto pueda examinar personalmente la colección.

d) Que la perjudicada luego de ver que la recurrente no había procedido a ingresar cantidad alguna de la convenida por la venta de los sellos según se fuera produciendo, ni a obtener el convenido certificado de antigüedad por la colección del primer centenario y por el que le hubo transferido la suma de 750 euros, en fecha 17 de junio de 2008 le envió sendos buro-faxes a fin de que cumpliera el encargo recibido y la diera cuenta de los sellos vendidos que, según consta, fueron recibidos en la empresa en la que trabaja la recurrente sin que, no obstante, hubiera dado respuesta a tales requerimientos.

e) Que la recurrente no procedió al envío y devolución de los sellos sino hasta que la perjudicada hubo presentado denuncia por estafa y unos meses más tarde de haber declarado en calidad de imputada.

f) Que la acusada no devolvió la totalidad de los sellos o álbumes que recibió sino que faltaban un número elevado de sellos que, según se describe en el inventario del contrato, fueron recibidos en depósito por la recurrente. Además de faltar sellos y álbumes la colección se entregó estando estos y aquellos desordenados, según se pudo verificar por el Juzgado Instructor, ya que la apertura de al menos dos de las cajas o bultos, de los tres que remitió la acusada a la Sra. Esther , fueron abiertos a presencia Judicial.

g) Que la carta que la recurrente dijo haber enviado a la perjudicada el mismo día que a la Sra. Esther le fuera recogida la colección por la empresa de transportes Fornes, esto es, en fecha 26 de febrero, comunicándole que parte de los sellos estaban en mal estado y siendo este el motivo por el que dijo hubo de desprenderse de ellos, no llegó a conocimiento de la denunciante y todo indica que no llegó a su conocimiento porque la recurrente intencionadamente no quiso que la recibiera, puesto que no se la envió a su domicilio, ni al domicilio del suegro de la perjudicada, en el que la empresa de transportes recogió la colección de sellos, sino que la remitió apropósito al Ayuntamiento de Palma en donde la recurrente sabía que la Sra. Esther trabajaba como funcionaria, y la recurrente no aportó el resguardo justificativo de que la perjudicada hubo efectivamente recibido dicha carta, lo que indica que la misma no fue entregada ni recibida, pese a lo cual la acusada no reiteró la remisión de una nueva carta al domicilio de la perjudicada a fin de que efectivamente la recibiera, ni se comunicó con ella, ni tampoco contestó a sus bufo-faxes, ni como relató la Sra. Esther atendió a sus llamadas.

De ello se desprende que lo único que pretendió la acusada María Antonieta fue buscarse o fabricarse una posible coartada, una vez la denunciante se percatase de que no tenía intención de proceder a la venta de la totalidad de los sellos de la colección que recibió en depósito, tras convencer a la propietaria de los sellos de sus buenos propósitos, y sí en cambio de apoderarse de ellos, tal que así no vendió sello alguno, ni efectuó ingreso a favor de la perjudicada a pesar de que valoró su colección en la cantidad de 7.000 euros, lo que indica que efectivamente a la perjudicada le hizo albergar la creencia de que lograría vender dicha colección de sellos y por eso ella se la hubo dado en depósito.

Abunda en lo anterior que la referida carta aparece fechada el día 25 de febrero y con anterioridad a que la recurrente tuviera en su poder la colección, resultando por tanto imposible que antes de que la hubiera recibido pudiera determinar que los sellos estaban en mal estado. Sucede además que la recurrente ya conocía por haberla examinado con ocasión de su viaje relámpago a Palma, cual era el estado de conservación en que se encontraba la colección y si aceptó recibirla y se comprometió a obtener un precio mínimo por su venta, es porque era conocedora del elevado valor que tenía colección en el mercado y de su buen estado de conservación, porque en caso contrario lo hubiera reflejado en el contrato de depósito.

h) Finalmente, aparece llamativo que la acusada, ni ante la policía ni en su declaración en el juzgado instructor, manifestase que una vez recibida la colección de sellos hubo de desprenderse de algunos de ellos por estar en mal estado de conservación: con humedades y oxidados, y que tuvo que tirarlos para no perjudicar al resto de la colección, siendo en el juicio cuando hizo por vez primera estas afirmaciones, empero resultan contrarias al contenido mismo del contrato de depósito en el que nada se dice sobre ese concreto particular, ni se especifica que habrá de procederse a efectuar una relación de los sellos aptos para la venta y los que no lo son; ni estas manifestaciones aparecen acordes con la lógica de las cosas si se tiene en cuenta que la recurrente aceptó el encargo y compromiso de venta de la totalidad de la colección y sellos recibidos, sin que tampoco la recurrente tras recibir los burofasex que le envió la denunciante a la empresa en la que trabajaba, hubiera aprovechado la ocasión para reiterarle la carta que dice le hubo enviado al Ayuntamiento sobre el mal estado de parte de la colección, carta que elaboró y suscribió la recurrente antes incluso de haber recibido la colección, además de que aquella la había heredado la apelada de su suegro siendo éste un coleccionista avezado y cuidadoso, por lo que hay que pensar que la colección se encontraba en buen estado de conservación, ordenada y clasificada y apta para la venta y así lo manifestó la denunciante, sin que, por otra parte, aparezca razonable que de encontrarse deteriorados algunos de los sellos la recurrente hubiera decidido de motu propio y sin antes comunicárselo a la depositante y sin recabar previamente su consentimiento a deshacerse e inutilizar o a tirar algunos de los sellos, sino que lo lógico y razonable hubiera sido - además de haber recabado el consentimiento de la propietaria - que esos supuestos sellos y álbumes en mal estado hubieran sido devueltos a su dueña, máxime cuando aquella los hubo recibido por herencia familiar, para que con los mismos hiciera lo que le conviniera o intentase venderlos directamente por su cuenta.

A mayor abundamiento, la versión de la recurrente respeto al mal estado de alguno de los sellos y remisión a la apelada de un burofax participándole esto y que por ello procedería a tirar parte de la colección, en absoluto se compadece con que posteriormente a dicha carta la perjudicada le hubiera remitido una transferencia de 750 euros con el objeto de ordenar y clasificar la colección.

Resulta por demás revelador del engaño comisivo antecedente al contrato de depósito el que la acusada hubiera redactado la carta comunicando a la perjudicada el mal estado de alguno de los sellos y que hubo de tirarlos antes incluso de que hubiera recibido la colección de la empresa de transportes y después de que ella en persona hubiera examinado en Palma el estado de los sellos, sin que en el contrato especificase que para la venta habría de proceder a deshacerse de aquellos que estuvieran deteriorados para no perjudicar al conjunto, cosa que tampoco hubo manifestado a la depositante.

Todo lo cual pone de manifiesto la incoherencia de la versión que ofreció la recurrente, frente a las convincentes y verosímiles manifestaciones que proporcionó la perjudicada, en las cuales se aprecia la concurrencia del tríptico de los elementos: ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación; que la jurisprudencia exige para conceder credibilidad a la versión de la víctima, a fin de otorgarle el valor de servir de prueba de cargo para estimar enervada la presunción Constitucional de inocencia.

En suma, pues, la juzgadora a quo valoró correctamente la versión de la denunciante al estimar probados los hechos que recoge el factual y no incurrió en el error valorativo que se denuncia cometido al haber concedido mayor credibilidad a sus manifestaciones frente a las de la acusada, ni infringió la presunción de inocencia que ampara a esta última al atribuir, razonada y razonablemente, a la declaración de la víctima depositante el valor de servir de prueba de cargo para extraer una conclusión de condena de la recurrente.

No se ha producido, por tanto, la lesión del derecho a la presunción de inocencia, habiendo valorado la juez a quo y ponderado racionalmente la declaración de la víctima perjudicada en contraposición con la de la acusada, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia y al afirmar que la recurrente realizó, sin duda, los hechos descritos en el relato histórico.

Esa ausencia de duda lleva igualmente a rechazar la invocación genérica que se hace en el recurso del principio pro reo. La doctrina sobre este particular ha reiterado (Cfr. SSTS 1406/2011, 26-1-2011 , no 8/2011 ; 24-11-2010 , no 1033/2010 ; 29-4-2010 , no 370/2010 ; 677/2006 de 27.6 ; 548/2005 de 12.5 ; 1061/2004 de 28.9 ; 836/2004 de 5.7 ; 479/2003 de 31.3 ; 2295/2001 de 4.12 ; 1125/2001 de 12.7 ,etc...), que no puede apreciarse vulneración del principio "in dubio pro reo " por falta de aplicación, cuando el Juez o Tribunal sentenciador no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación de el acusado en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista, lo que no sucede en el presente caso.

SEGUNDO.- Se queja en su segundo motivo la parte apelante de la indebida aplicación que hace la combatida del delito de estafa del artículo 248 del CP por el que la recurrente ha resultado condenada, ya que afirma que la acusada conforme convino con la apelada, se hubo trasladado a Palma a examinar la colección de sellos cobrando por ello la suma de 1500 euros, por lo que no hubo engaño alguno ya que verificó el encargo acordado.

Cierto el traslado, pero también lo es que el mismo constituye el ardid utilizado por la recurrente para convencer a la perjudicada para que le cediera en depósito la colección de sellos, a sabiendas de que no tenía intención de proceder a la venta de dicha colección y que no pensaba realizar gestión alguna con tal finalidad, sino que su objetivo era beneficiarse económicamente de la falta de conocimientos de la perjudicada en la materia, pues si fuera experta sabría que resultaba absolutamente desproporcionado e injustificado percibir la cantidad de 1500 euros por la simple operación de examinar una extensa colección de sellos por espacio de unas dos horas. Además de que el engaño no se limitó al convencimiento para la suscripción de un contrato de depósito para la venta, el cual la recurrente no pensaba ni tenía intención de cumplir antes de su firma, sino también en solicitarle con posterioridad a la firma del contrato que le remitiera por transferencia bancaria la cantidad de 750 euros para que le consiguiera un certificado de antigüedad de la colección de sellos del primer centenario, la cual había quedado en poder de la denunciante, cosa que no era factible sin que dicha colección fuera examinada personalmente por un experto y por tal motivo dicho certificado no fue obtenido por la acusada, pues no podía conseguirlo y ella ya lo sabía cuando lo convino con la denunciante ocultándole tal circunstancia.

Existió pues engaño generador del desplazamiento patrimonial en la perjudicada y éste, por la puesta en escena y atendidas las circunstancias personales del sujeto pasivo destinatario del mismo resulta penalmente relevante.

TERCERO.- Se queja también la recurrente de la indebida aplicación del delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP , más éste fluye de manera indudable del factual desde el momento en que la acusada habiendo recibido en depósito para la venta una colección de sellos relacionada en el contrato, además de no llevar a cabo dicha venta, se apoderó de una parte de estos sellos al no haber dado explicación suficiente del destino de los mismos y descartado que dicha falta obedeciera a la necesidad de destruir los sellos que han desaparecido, siendo que la única explicación plausible que permite justificar razonablemente su falta, es la de que la acusada se haya apropiado y dispuesto de estos sellos en su beneficio.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada María Antonieta , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma y recaída en la causa PA 157/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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