Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 253/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 253/11
JUICIO DE FALTAS Nº 443/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VILAFRANCA
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 443/10 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vilafranca del Penedès, por una falta de lesiones que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Margarita contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2011 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Margarita , como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Imponiendo la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros (es decir 90 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad porcada dos cuotas impagadas, así como al pago que indemnice a la Sra. Clemencia en la suma de 195 euros en concepto de responsabilidad civil.
Se condena a la Sra. Margarita a las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Margarita , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La parte apelante, Margarita , en su recurso efectúa una serie de alegaciones relativas a justificar su conducta en base a que fue previamente agredida por la denunciante Clemencia .
Este motivo del recurso debe ser desestimado.
En efecto, en el acto del juicio fueron practicadas las siguientes pruebas que resultaron de cargo: la declaración de la denunciante y víctima de la infracción penal de lesiones por la que es condenada la recurrente, la testifical del testigo presencial de los hechos Donato que mantenía una relación afectiva con la denunciante, y la declaración de la denunciada Margarita ; y además prueba pericial documentada sobre el resultado lesivo padecido por aquélla.
Todas las expresadas pruebas resultan de cargo, pues los testigos relatan sin contradicciones en lo esencial los hechos en la forma en que resultan probados, que se hallan además corroborados por el mencionado resultado lesivo. Pero es que además, en el plenario también la denunciada admitió la agresión, si bien en el turno de la última palabra justificó su conducta en que se defendió de una previa agresión. Por otro lado, la denunciada, ahora apelante, no propuso en el acto del juicio oral prueba alguna que apoyara esta versión de los hechos.
Pero es que las causas modificativas de la responsabilidad criminal deben ser probadas como el hecho constitutivo de la infracción penal, sin que exista suficiente prueba al respecto en su descargo según valoró la Juzgadora de instancia. Nótese además que en el caso de que hubiera habido una riña mutuamente aceptada por ambas -denunciante y denunciada-, no podría acogerse la causa de justificación de legítima defensa, ni en forma atenuantoria.
CUARTO.- La parte apelante también alega que cobra una ayuda de 426.-Euros y se halla viviendo de acogida con un familiar, teniendo a su caro su hija.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo la cuota diaria de multa mínima legalmente establecida de dos euros es apropiada por las personas indigentes, situación ésta que no concurre en la apelante según sus propias alegaciones, siendo la cuota fijada por la sentencia recurrida de tres euros obviamente muy próxima a la mínima legal.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación formulado por Margarita contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 2001 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vilafranca del Penedès , en el juicio de faltas nº 443/10, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos y declaro las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
