Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 63/2012 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA NÚM. 49/2012
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº:63/2012
JUICIO ORAL Nº: 1348/2009
JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES
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En Cáceres, a quince de febrero de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, contra Cornelio , se dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "El acusado, Cornelio , mayor de edad y con antecedentes susceptibles de cancelación, el día 17 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 21:30 horas, se dispuso a repostar gasolina en el vehículo matrícula FE .... F , propiedad de su mujer, para lo que se dirigió a la estación de servicio "MIRAT, SITA EN LA Calle Gil Cordero de Cáceres. Una vez en la misma, situó su vehículo junto a uno de los expendedores, y solicitó al empleado que le pusiera 30 euros de combustible, introduciéndose entonces en la tienda de la estación de servicio a fin de que, según dijo, abonar el repostaje con una tarjeta de crédito. Como quiera que la mencionada tarjeta que pretendía utilizarse estaba caducada, el acusado comenzó a insistir a los empleados de la gasolinera para que sacaran el combustible del vehículo, ya que no pensaba abonar el importe, entablándose entonces una discusión que el acusado zanjó subiéndose a su vehículo y poniéndolo en marcha con intención de abandonar la estación, lo que haría seguidamente pese a los requerimientos de los empleados, que le daban el alto. En estas circunstancias, y habiéndolo observado uno de ellos Miguel , desde la oficina, trató de impedir que se marchara corriendo tras el vehículo, sin que éste detuviera su marcha, rebasando en su fase roja el semáforo ubicado en la confluencia de la Calle Gil Cordero con la Avenida Virgen de Guadalupe, introduciéndose en dicha avenida en sentido descendente hasta alcanzar la confluencia con Calle Santa Joaquina de Vedruna, donde procedió a efectuar un giro donde procedió a efectuar un giro para tomar nuevamente la Avenida Virgen de Guadalupe, esta vez en sentido ascendente y con el fin de dirigirse a la Avenida Ruta de la Plata. A esa altura le alcanzó Miguel , el cual se interpuso en su trayectoria, indicándole que parase, ante lo cual, el acusado, si bien redujo la velocidad y simuló la intención de detenerse, propiciando que Miguel se le aproximara a fin de hablar con él, finalmente no se detuvo, continuando su marcha pese a la presencia de Miguel , a quien obligó a saltar apoyando sus manos en el vehículo para evitar ser atropellado, rebasando también en esta ocasión el acusado en su fase roja el semáforo situado en la confluencia de la Avenida Virgen de Guadalupe y la Avenida Ruta de la Plata, con el riesgo que ello conllevaba para peatones y otros vehículos. Como consecuencia de los hechos, Miguel sufrió contusión en ambas muñecas que curó a los dos días, tras una primera asistencia, sin secuelas. No acudió posteriormente el acusado a la gasolinera para pagar el combustible adeudado, que finalmente tuvo que abonar el propio Miguel , reclamando por ello."
FALLO:"Debo condenar y condeno a Cornelio , en concepto de autor en los términos del art. 28 del C.P :, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de conducción temeraria, ya definido, seis mese de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día; por la falta de lesiones cometida en la persona de Miguel , un mes de multa, con cuota diaria de seis euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del C.P .. Procede la absolución respecto de la falta cuya acusación se retiró por el Ministerio Público. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar el acusado a Miguel , en 60 euros por los días de curación de sus lesiones y asimismo, en los 30 euros que importó la gasolina no abonada y que tuvo que satisfacer dicho testigo, según ha manifestado. Dichas cantidades devengarán los interese legales correspondientes. Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Cornelio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el treinta de enero de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de conducción temeraria cometido al abandonar precipitadamente con el vehículo que conducía la gasolinera de Mirat en Cáceres tras no haber podido abonar los treinta euros de combustible que se le suministraron al estar caducada la tarjeta con la que intentó el pago, rebasando en rojo el semáforo que se encuentra a la salida de dicha gasolinera para acceder a la Avenida Virgen de Guadalupe y, al no poder continuar por ella, cambiar de sentido a la altura de la confluencia con Santa Joaquina de Vedruna para regresar en dirección al cruce con la Avenida Ruta de la Plata, donde le esperaba el encargado de la gasolinera, Sr. Miguel , aminorando inicialmente su marcha para luego acelerar de nuevo impactando ligeramente con el vehículo el Sr. Miguel (al que causó leves lesiones) huyendo definitivamente del lugar a gran velocidad tras rebasar, de nuevo en rojo, el semáforo de aquel cruce de avenidas.
Segundo.- Se alega en el recurso que no se ha probado la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad física de las personas, al no acreditarse una especial presencia de tráfico o de peatones en aquel cruce y en aquel momento, intentando desacreditar la versión que de los acontecimientos expuso en el juicio el Sr. Miguel .
Ciertamente los acontecimientos aparecían muy claros en la fase de instrucción, iniciada a partir de un parte de lesiones sufridas por el entonces trabajador de la gasolinera Jesús María quien, en su día, contó que las lesiones se las produjo un cliente que se quería marchar de la gasolinera sin pagar; sin embargo, la incomparecencia de dicho trabajador al juicio (que hizo que el Ministerio Fiscal retirara de su calificación las pretensiones tanto de pena como de indemnización a favor de Jesús María que mantenía en la provisional) y las dudas que el Sr. Miguel dijo tener sobre el hecho de que su entonces empleado sufriera lesiones en aquel incidente (dudas que pueden explicarse desde la perspectiva de que aquellas lesiones podrían en tal caso calificarse como un accidente laboral, con las oportunas consecuencias para la empresa del Sr. Miguel ) redujo el acerbo probatorio en el juicio, al no poderse utilizar como medio de corroboración del delito la declaración de Jesús María . Aún así, el juzgador de instancia declara acreditados unos determinados hechos a partir de la declaración del Sr. Miguel y de los informes de lesiones que se refieren a éste con extensos argumentos que la Sala considera suficientemente sólidos y, por ello, sobre esa premisa se analizará este motivo del recurso.
Así, si lo único que se pone en duda en el recurso es la falta de concurrencia del concreto peligro y no la temeridad de la conducción (temeridad por otra parte indiscutible cuando los hechos probados se refieren a una circulación realizada en zona urbana con bruscos cambios de dirección a importante velocidad y llegándose a rebasar dos semáforos en rojo) no podemos por menos que recordar al apelante que, desde luego, puso en concreto peligro la integridad física del Sr. Miguel cuando, al verle acercarse a su vehículo, tras aminorar inicialmente su marcha aceleró después produciéndole el golpe contra el automóvil en el que se originaron las lesiones (de hecho esa falta ha sido calificada como dolosa) y esa acción ya constituía, por sí sola, un riesgo concreto para el Sr. Miguel suficiente para integrar el elemento objetivo del delito puesto en duda en el recurso, como puso también en concreto peligro la integridad física de quienes, a pie o en vehículo, sin duda transitaban a aquella hora (alrededor de las 21:30 horas) en el entorno de un cruce que constituye la salida norte del centro de la ciudad de Cáceres por la que se accede, no ya al Poligono de Las Capellanías como se dice en el recurso que a esas horas es cierto que está casi sin actividad, sino también, y especialmente, a los centros comerciales o a la mayoría de los supermercados de la ciudad, en una hora próxima a su cierre a la que, precisamente, su actividad es mayor. Tal vez no hubiera en aquel preciso momento "una gran afluencia de vehículos o personas" como indicó el Sr. Miguel , pero eso no equivale a afirmar que allí no hubiera nadie en aquel momento y, aunque no fueran muchas las personas y los vehículos, la acción del acusado les ponía en concreto peligro.
Tercero.- Se solicita igualmente que se deje sin efecto la indemnización de 30 euros concedida en la sentencia en atención al combustible servido al acusado y no abonado por éste, por entender el apelante que la indemnización se concede a una persona distinta de la que figuraba en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en este particular.
No es cierto, sin embargo, lo que se afirma en el recurso de que el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la indemnización "a favor de Mirat, S.A." como persona jurídica sino que lo hizo "a la estación de servicio Mirat" sin mayor concreción y, por ello, acreditado en el juicio que quien en definitiva sufrió el perjuicio fue el Sr. Miguel , encargado de dicha estación de servicio en el momento de los hechos, no se aprecia irregularidad alguna en que la sentencia fije a su favor la indemnización correspondiente a un servicio que el propio apelante reconoció que aún adeuda a la gasolinera.
Cuarto.- Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia condenatoria apelada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cornelio contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Cáceres en los autos de juicio oral 46/2011, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
