Sentencia Penal Nº 49/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 12/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100235

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00049/2012

Rollo: RJ 12/2012

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 294/2011

SENTENCIA Nº 49/12

ILMO SR. MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela a once de Mayo de dos mil doce

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Edmundo , Ezequiel , siendo partes en esta instancia, como apelante Edmundo , defendido por el/la Letrado/a SANDRA TORRES VARELA y como apelado Ezequiel , defendido por el/la Letrado/a NATALIA ERVITI ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de Instrucción nº 3 de Ribeira, con fecha 11/11/2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así:

"Debo absolver y absuelvo a D. Ezequiel de los hechos por los que se sigue este procedimiento.

Se declaran las costas procesales de oficio".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Edmundo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación se pide que se declare la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior a la celebración del acto del juicio, para que se proceda a un nuevo señalamiento con citación de las partes y de los testigos reseñados en el atestado.

La parte apelante considera que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución española al privar a esa parte de un medio de prueba esencial. En concreto alega que el artículo 966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que se cite al acto del juicio a los testigos que puedan dar razón de los hechos. En el atestado se identificaba un testigo presencial, con todos los detalles necesarios para su citación. El juzgado no citó a ese testigo, a pesar de que en el Auto en que se incoó el juicio de faltas se acordó citar a los testigos. En el acto del juicio la parte apelante señaló que ese testigo no había sido citado por el tribunal y que no podía comparecer ese día por estar realizando un examen fuera de la localidad. El juzgado denegó la solicitud de suspensión del juicio, que se celebró sin oír al testigo. La sentencia absolutoria se basó en la insuficiencia de la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia, argumentando expresamente que la declaración de la esposa del denunciante carece de valor probatorio por no estar presente cuando ocurrieron los hechos.

SEGUNDO.- El derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso debido incluye el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución ).

La doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo en la Sentencia de 4 de Diciembre de 1.997 ) señala como requisitos y criterios para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa: a) Que la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos: b) La actividad ha de ser pertinente, lo que supone que el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; y c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, decisiva en términos de defensa.

A su vez, el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de Abril de 2.004 señala como requisitos de la prueba que sea pertinente, esto es relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de pruebas de que dispone (Sentencia del Tribunal Supremo de 10-12- 2001 y Sentencia del Tribunal Supremo de 24-5- 2002 ; necesaria, es decir, que tenga utilidad para intereses de defensa de quien la propone, de modo que la omisión le cause indefensión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5-3-1999 ); y por último, posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

TERCERO.- En el juicio de faltas razones de celeridad y economía procesal dan lugar a que se imponga al Juzgado, o a la policía judicial, el deber de citar a juicio a los testigos que "puedan dar razón de los hechos" siempre, claro está, que la identidad de estos testigos, y los datos necesarios para su citación, consten en la causa ( artículos 962 , 964 y 966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En el caso que examinamos en el atestado se identificaba a un testigo presencial de los hechos, dejando constancia de su domicilio y de un teléfono de contacto. El artículo 966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al juzgado el deber de citar ajuicio a ese testigo. El incumplimiento de ese deber supone prescindir de una norma esencial del procedimiento, carácter que tienen todas las relativas a la prueba. El quebrantamiento de esa norma provoca indefensión al denunciante. Acude al juicio en la confianza de que el juzgado cumplirá la norma y citará al testigo y se encuentra con que no es así. No cabe reprocharle que no acudiese al juicio con el testigo. Cumple con esperar que el testigo comparezca citado por el juzgado y con proponer su declaración en el acto del juicio. Propuso esa declaración y la suspensión del juicio, justificando que el testigo no citado estaba en otro lugar haciendo un examen. El juzgado, para garantizar el derecho de defensa y dar cumplimiento a la obligación que la ley le impone, debió de suspender el juicio y citar al testigo. No puede exigir a la parte que interese la citación del testigo. Es algo que la ley no prevé en el juicio de faltas cuando la existencia del testigo resulte de las actuaciones.

En resumen, el juzgado incumplió una obligación esencial prevista en la ley: la de citar de oficio a un testigo que podía dar razón de los hechos. Al celebrar el juicio sin oír a ese testigo, a pesar del interés de la parte denunciante en su declaración, privó al denunciante del derecho utilizar un medio de prueba causándole indefensión. Lo que lleva a la declaración de nulidad de la sentencia, conforme al art. 238 LOPJ que establece " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:...3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión... ", y a reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al del señalamiento de la vista oral, señalando nuevo de juicio oral, al que deberá ser citado como testigo la persona identificada como tal en el atestado.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Declaro la nulidad de actuaciones (Juicio Oral y Sentencia emitida en primera instancia en el juicio de faltas tramitado con el número 294/2011) retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira se proceda al señalamiento y celebración de un nuevo juicio oral, al que será citado como testigo la persona identificada como tal en el atestado, y a dictar una nueva sentencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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