Sentencia Penal Nº 49/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 233/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100185

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00049/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

I2567886

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15073 41 2 2009 0011316

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000233 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000341 /2010

RECURRENTE: Severiano

Procurador/a: FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Juan Antonio

Procurador/a: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 49/12

ILMOS. MAGISTRADOS:

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ - Ponente

En Santiago de Compostela, a treinta de marzo de 2012.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de CALUMNIAS, siendo partes, como apelante Severiano , representado por el Procurador FERNANDO GONZALEZ- CONCHEIRO ALVAREZ y, como apelado Juan Antonio , representado por el Procurador BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. BERNARDINO VARELA GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha once de abril de dos mil once dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Juan Antonio de un delito de calumnias con publicidad, inicialmente imputado, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Severiano , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

UNICO : No se aceptan los de la sentencia de instancia, quedando redactados de la siguiente manera: D. Juan Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 12 de junio de 2oo3, efectuó en una rueda de prensa las siguientes manifestaciones, con ánimo de perjudicar la reputación de D. Severiano , rival político en el Ayuntamiento de Boiro: " Severiano ...ha cobrado 24.000 euros en dinero negro a los propietarios del EDIFICIO000 ", las cuales fueron publicadas entrecomilladas al día siguiente en el periódico Diario de Arousa.

Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de 11 de abril de 2011, dictada en las presentes actuaciones de proceso penal abreviado nº 341-2010, por la magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santiago, La Coruña , absolvió al acusado D. Juan Antonio , de un delito de calumnias con publicidad, declarando las costas de oficio, por falta de prueba de cargo bastante para poder atribuirle la comisión del citado ilícito penal. Contra ella viene ahora en apelación la parte acusadora, interesando su revocación, y que en su lugar se dicte otra por la que se condene en el sentido interesado en su día en su escrito de acusación.

SEGUNDO : No puede aceptarse el apartado de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada, puesto que se limita a declarar que "desde 1999 hasta 2oo4, el acusado...y el querellante...rivales en política por la alcaldía de Boiro, se han acusado el uno al otro de todo tipo de desmanes, dentro del tono habitual que se usa en la política española", para a continuación decretar que no existe prueba de cargo bastante para poder atribuir al acusado la comisión del delito de calumnia que venía imputado.

Sin embargo, ambas acusaciones, también la pública, ausente en la presente fase procesal, aunque sostuvo la acusación en el acto de la vista, elevando sus conclusiones a definitivas, establecieron como hechos acusados que, en una rueda de prensa que tuvo lugar el 12 de junio de 2oo3, el acusado vertió unos comentarios, que fueron luego recogidos por un periódico, los cuales fueron reconocidos como ciertos por el acusado en todo momento, ya desde su primera declaración en la instrucción, folio 30 de autos, y como coincidentes con sus manifestaciones, de todo lo cual además existe prueba documental, obrando unido a los autos el ejemplar original del periódico donde fueron publicadas, y siendo también confirmadas por la propia periodista que las recogió, también desde su declaración en la instrucción, folio 52 de autos. De ahí que haya que considerar estos hechos como probados, y que no procediera en consecuencia dictar sentencia absolutoria por falta de prueba de cargo, ya que los hechos se encuentran francamente acreditados, como ya se indicó.

TERCERO : Entendemos que no se infringe ninguna de las garantías constitucionales al modificar en esta segunda instancia el citado apartado de hechos probados, ya que no se trata propiamente de un error en la valoración de la prueba, sino de que la sentencia apelada carece en realidad de fundamentos fácticos relativos a los hechos acusados, lo que determina que haya de ser integrada con los que ahora se consignan, sin que para ello sea necesario entrar en una nueva valoración de pruebas personales en apelación, sino sólo hacer constar lo que antes no se hizo más que de modo parcial e incorrecto, y sin embargo está acreditado documentalmente, y constituye además una conducta reconocida por el acusado. No es, como se dirá más adelante, la falta de prueba de los hechos la verdadera causa de la absolución que se recurre, sino que ésta se ha producido o se deriva de la calificación jurídica o de la relevancia que se haya de otorgar a esos hechos.

Efectivamente, de acuerdo con la ya abundante jurisprudencia constitucional en la materia, (vid. por ej. últimamente la STC 154- 2011, de 17 de octubre), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, es doctrina iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas ocasiones ( SSTC 49/2009, de 23 de febrero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010, de 29 de noviembre , y 46/2011, de 11 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Pero dicha garantía de inmediación únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal ( STC 120/2009, de 18 de mayo ), no siendo exigible cuando, como en el caso presente, la condena en segunda instancia se base en "otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (entre otras, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , y 230/2002, de 9 de diciembre , AATC 220/1999, de 20 de septiembre , y 80/2003, de 10 de marzo , 40/2004, de 22 de marzo ; 46/2011, de 11 de abril ), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

Este es el caso de la prueba documental, SSTC 46/2011 y 40/2004, de 22 de marzo , que afirman que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , y 230/2002, de 9 de diciembre , y AATC 220/1999, de 20 de septiembre , y 80/2003, de 10 de marzo ), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

En efecto, nuestro más alto Tribunal ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el Tribunal superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de la vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22 de marzo , y 214/2009, de 30 de noviembre , y 46/2011, de 11 de abril). En el mismo sentido , SSTC 142/2011 , 213/2007, de 8 de octubre , 64/2008, de 26 de mayo , 115/2008, de 29 de septiembre , 49/2009, de 23 de febrero , 120/2009, de 18 de mayo , 184/2009, de 7 de septiembre , 215/2009, de 30 de noviembre , y 127/2010, de 29 de noviembre .

Como dice la STC 153/2011 de 17 de Octubre , citando la 272/2005, de 24 de octubre , la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración.

CUARTO : Por otra parte, y en relación con la necesidad de celebrar vista en apelación en estos casos, de la doctrina constitucionalmente establecida se concluye también que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Así por ej. en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , con referencia a las SSTC 120/2009, de 18 de mayo , y 184/2009, de 7 de septiembre , que a su vez se remiten a la STEDH de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu c. Rumanía ), se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos.

Ya desde la inicial STC 170/2002, de 30 de septiembre , cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

Así, ante un tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 del CEDH no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates" (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30).

De acuerdo con esta doctrina del TEDH, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el tribunal de apelación "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en Derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior.

Y es que la exigencia de dar audiencia personal al acusado absuelto en la instancia, en tanto que manifestación del derecho a la defensa, tiene el sentido de darle ocasión de exponer su criterio sobre elementos de prueba que el órgano que conoce de la apelación pudiera valorar (siempre con respeto a la garantía de inmediación) de modo distinto a como lo fueron por el órgano a quo. Pero carece de utilidad cuando la condena en segunda instancia se funda en el distinto criterio jurídico del órgano con competencia funcional para resolver en vía de recurso.

Como señala la STC 45-2011, de 11 de abril, desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

La presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído.

De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso, como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

De igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).

Finalmente, y aunque no es el caso presente, conviene recordar que si bien se ha declarado en alguna ocasión que no hay tampoco necesidad con base constitucional (STC 48-2oo8, de 11 de marzo) de interpretar la normativa procesal de forma distinta a lo que del sentido propio de sus palabras deriva ( art. 3.1 CC ), de forma que no es constitucionalmente necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia en supuestos distintos de los que se prevén en la normativa procesal, que no contempla la repetición de declaraciones ya practicadas en la primera instancia, razón por la cual puede ser denegada la prueba propuesta en estos casos, sin embargo también se ha afirmado como constitucionalmente admisible una interpretación que lleve a aceptar la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados ( STC 120/2009, de 18 de mayo ).

QUINTO : Efectivamente, no queda más remedio que discrepar en este caso también de la calificación jurídica que los hechos que hemos declarado probados hayan de merecer desde el punto de vista penal. Es así que estos hechos son legalmente constitutivos de un delito de calumnias con publicidad, previsto en los arts. 205 y 206 en relación con el art. 211 del CP , del que es autor responsable el acusado D. Juan Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, atenuantes ni agravantes, correspondiendo imponer la pena de 12 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

Y ello porque el delito de calumnias con publicidad, de los arts. 205 y 206 Código Penal , consiste en la "imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". Cierto que concurre el primero de sus elementos, ya que estamos ante una imputación, o acusación de haberse cometido por el luego querellante una acción que pudiera entrañar dos delitos, como son los de prevaricación y cohecho, concretamente cuando se dice que habría percibido importantes cantidades de dinero, 24.000 euros, y se insinúa, pues del contexto se deduce fácilmente, que ello ha sido a cambio de la concesión de favores ilícitos a terceros, en este caso los promotores de una determinada edificación. El resto de los contenidos de sus manifestaciones periodísticas no parece que tengan relevancia a los efectos de este proceso, como cuando se añade que se encuentra "procesado por un presunto desfalco de 330.000 euros en la recaudación municipal", y que ha sido expulsado del Partido Socialista por estos hechos, pero sirven para reforzar y dotar de credibilidad a la anterior imputación.

Hay que entender que concurre también en el caso el elemento subjetivo de la calumnia, el conocimiento de la falsedad o temerario desprecio de la verdad, y en definitiva de que la imputación realizada era inveraz. Respecto a lo primero, la intención de calumniar, el dolo específico requiere aquí que se deduzca de los datos o circunstancias de todo tipo concurrentes, como son las de señalar claramente a una persona, unos hechos, y un concreto tipo delictivo de los que causan más grave disvalor en la fama del calumniado, por ser precisamente persona dedicada a la gestión de los dineros públicos, que es precisamente lo que ha sucedido aquí. Del contexto en que fueron hechas estas manifestaciones se deduce la intención de atentar a la fama del ofendido, puesto que el propósito de atribuir a otro la comisión de un delito del que no se tiene más constancia que el rumor o la habladuría, por lo tanto inexistente, tiene la clara finalidad de atacar a quien acaba de presentarse a unas elecciones, poniendo de manifiesto su falta de categoría para el puesto al que va a optar. En este caso se deduce imputación de enriquecimiento ilícito por parte del denunciante, de un lucro patrimonial delictivo, a través de indeterminadas irregularidades urbanísticas.

Y respecto de lo segundo, lo cierto es que correspondía al acusado la prueba de la veracidad, la llamada "exceptio veritatis", para acreditar la realidad de sus acusaciones, lo que no ha hecho ni intentado a lo largo del proceso, ya que no querido siquiera traer ningún indicio ni mucho menos prueba sobre el particular, ni las ha mencionado incidentalmente ni de pasada, lo que constituye un claro indicio de la falsedad de la imputación.

Al efecto, insiste ahora el apelado en que las imputaciones son veraces, de todas la única que podría integrar el delito de calumnia es la que fue recogida por el Fiscal en su escrito de acusación, y para justificarlas se remite a informaciones periodísticas del año 1999, donde ya se hizo y recogió la misma imputación, y en las que se mencionaba la intención del hoy querellante de interponer acciones legales, a pesar de lo cual posteriormente no se presentó denuncia, y se dice también que el Partido Socialista fue el que denunció al entonces alcalde, hoy acusado, y se cita el archivo por falta de denuncia del ofendido, el hoy querellante. Ninguna de estas afirmaciones e informaciones periodísticas sin embargo sirva para probar, o entraña indicio alguno de la veracidad de las imputaciones, como pretende el acusado.

En cuanto a la falta de reproche social, el que tales manifestaciones ya hayan sido proferidas en 1999, y vueltas a repetir en 2003 no priva de gravedad en el menosprecio de la consideracion social que se deriva de la imputación de haber percibido cuatro millones de pts. en dinero negro por un supuesto favor urbanístico, y no se evita el reproche porque todo haya quedado en nada o en "agua de borrajas", como dice el apelado, sino más bien lo que sucede es que se intenta reincidir y se reitera de nuevo la lesión del honor.

El elemento del contexto político es importante en este caso para la definición del delito de calumnia, ya que ese ha sido realmente el fundamento de la absolución en la instancia y no como se dice la falta de prueba, pues las imputaciones se vierten un mes después de haber ganado el querellante las elecciones municipales.

SEXTO : Efectivamente, la sentencia apelada fundamenta la absolución del acusado en que en la colisión entre los derechos al honor y la libertad de expresión e información, de los arts. 18 y 20 de la Constitución , el último ostenta una especial posición de prevalencia, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, en razón a su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de la opinión pública, relacionada con el pluralismo politico que contribuye a formar, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente el derecho al honor, el cual se configura como límite extremo de aquéllas otras libertades, siendo todavía más amplios los límites permisibles de la crítica en ejercicio de esas libertades cuando se refieren a personas que se dedican a actividades políticas como el querellante, los cuales están expuestos a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones que si se tratara de particulares, pues el sometimiento a esta crítica es parte inseparable de toda actividad de relevancia pública. Así, el elemento subjetivo o animus injuriandi, se estima hoy insuficiente para el enjuiciamiento de estos delitos, debiendo de ponderarse los bienes en conflicto, para determinar si el ejercicio de tales libertades opera como excluyente de la antijuricidad, teniendo en cuenta factores como que las manifestaciones versen sobre asuntos de interés publico o de contenido político, procedan de y se dirijan contra personajes que desarrollan actividades de este tipo, su utilidad para exponer los hechos o juicios de valor que se trate de transmitir, etc.

En suma, las expresiones vertidas en la citada rueda de prensa no revestirían, según la sentencia impugnada, "especial relevancia, por ser el insulto, la descalificación y la imputación de horribles delitos y crímenes completamente normal en la vida política española, sin que el honor y la dignidad de ningún político quede afectada por ello, de manera que lo que podría ser punible en el ámbito y la esfera de particulares pierde su trascendencia cuando se trata de políticos". Y las imputaciones acusadas "son opiniones subjetivas sobre unos hechos que eran objeto de controversia en ese momento y por tanto teniendo en cuenta el contexto en el que fueron vertidas en el que los valores de honradez y fiabilidd no tienen importancia alguna no entiende que se dé el tipo penal".

Se dice así que pretender extender la protección penal a cualquier lesión del derecho al honor quebranta el principio de intervención mínima, sobre todo en los casos en que haya sucedido en el ámbito de la confrontación política, ya que en tales casos pueden tolerarse excesos en expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga despectiva o difamatoria, cuando de su conjunto pueda detectarse el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión o información, según STC 20-1990, de 15 de febrero. De manera que la jurisprudencia acostumbraría a ser benévola con los excesos verbales o críticas desmedidas en las contiendas políticas.

SEPTIMO : No podemos sin embargo estar de acuerdo con este planteamiento, pues como también recoge la propia sentencia apelada, por el simple hecho de dedicarse a la política no se deja de ser titular del derecho al honor, de acuerdo también con otras muchas decisiones, como por ej. la STC 190-1992, de 16 de noviembre. Y como dice el apelante, la laxitud con que se contemplan estas cuestiones cuando tienen lugar entre personas políticas no puede tener carácter absoluto, de manera que el derecho a la libertad de expresión o la crítica u opinión política no puede amparar la calumnia, como ha sucedido aquí, estando sometida esa libertad a cautelas como que la crítica sea por lo menos veraz, y no totalmente incierta, de manera que no pueden tales derechos constitucionales proteger a quien transmite información falsa o inveraz, sin que, como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia del TC, la Constitución reconozca un supuesto e inexistente "derecho al insulto". No procede por lo tanto excluir la antijuricidad de estas conductas por el mero hecho de que se hayan producido en el contexto de la lucha política, entre personas que se dedican a ella de modo habitual e incluso profesional, y que tendrían en consecuencia que dar muestras de ejemplaridad a una ciudadanía, hoy más que nunca, tan necesitada de ellas.

OCTAVO : Pena : Hay que entender que no concurren circunstancias modificativas, ni agravantes ni atenuantes, ya que no se encuentra acreditado que el acusado se haya prevalido de su condición de Alcalde en funciones de una manera especial que le haya facilitado la comisión del delito. Ni existen las circunstancias que integran las dilaciones indebidas en cuanto justificadoras de la atenuación de la pena, ya que, aunque la tramitación del proceso ha durado en exceso, algunas de sus retrasos son debidos a la conducta de quien ahora resulta condenado, y a quien por cierto ya se impone la pena mínima, atendiendo a que las manifestaciones fueron proferidas, si no en campaña electoral, si recién terminada, y cuando el acusado se ve privado de la condición de Alcalde que venía ostentando por virtud de una coalición de signo contrario en la que era determinante la presencia del querellante.

Responsabilidadcivil : No procede su imposición, por cuanto no se ha acreditado en ningún momento la existencia de otros daños, tampoco morales, pareciendo suficiente a estos efectos reparatorios la publicación de la sentencia condenatoria en el mismo Diario de Arousa, a costa del condenado, y en las mismas condiciones en que fue publicada la anterior noticia, de acuerdo con el art. 216 del CP .

Costas : La sentencia condenatoria conlleva la imposición igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECRim . de las costas al acusado condenado.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, y en consecuencia revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santiago, La Coruña, y condenando a D . Juan Antonio , como autor responsable de un delito de calumnias con publicidad, de los arts. 205 y 206 en relación con el art. 211 del CP , sin la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, a la pena de 12 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , así como a la publicación de esta resolución a costa del condenado en el Diario de Arosa, y en las mismas condiciones en que fue publicada inicialmente la noticia. Procede igualmente la condena del citado acusado al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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