Sentencia Penal Nº 49/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 22/2012 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100389


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00049/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 22/2012

Juicio de Faltas nº 232/2011

Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente

SENTENCIA num. 49/2012

En Cuenca, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo, los autos de Juicio de Faltas nº 232/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente, seguidos entre Dª Carlota con la condición de denunciante y D. Alejandro como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia dictada en el mencionado procedimiento el día catorce de noviembre de dos mil once.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente se dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 232/2.011 el día catorce de noviembre de dos mil once en la que se declaraban los siguientes Hechos Probados: "El día 4 de junio de 2011 en la C/Iglesia de la localidad de Honrubia (Cuenca) sobre las 8:30 horas, el denunciado Alejandro , se dirigió a la denunciante Carlota , profiriendo contra la misma insultos tales como: "guarra, puta, hija de puta" y expresiones amenazantes tales como "te voy a matar, cuanto te vea sola te voy a pegar un tiro", realizando así mismo contra ella un gesto amenazante con una navaja de pequeñas dimensiones, simulando que le iba a cortar el cuello".

Segundo .- El Fallo de la mencionada sentencia decía: " la resolución recurrida es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor de una falta de amenazas y otra de injurias a las penas de multa de 10 días con una cuota diaria de 5 euros, por cada una de las faltas cometidas con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, a abonar a la denunciante Carlota en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 200 euros y al pago de las costas del presente procedimiento."

Tercero .- Notificada la anterior resolución a las partes, Don Eduardo Saúl Jareño Ruiz, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Alejandro bajo la dirección letrada de D. Carlos Risueño Jiménez interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando de la Sala que dictase sentencia estimando el recurso de apelación y absolviéndole de la falta de injurias y amenazas por la que fue condenado.

Cuarto. - Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del Ministerio Fiscal y por Dª Ana Belén Molero Ortiz, Procuradora en nombre y representación de Dª Carlota con la dirección letrada de D. José Martínez Martí solicitaron la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Quinto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número 22/2.012, se designó Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. Don José Ramón Solís García del Pozo y se señaló para la resolución el día 10 de Julio de dos mil once.

Hechos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida.

Primero. - Funda D. Alejandro su recurso en que la sentencia de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues los hechos por los que se le condenan son falsos ya que lo realmente ocurrido es que encontrándose el recurrente cuando conducía su vehículo estacionado el de la denunciante en la calle Iglesia de la localidad de Honrubia de forma que le impedía el paso le llamó la atención a Dª Carlota para que lo quitara, sin que le dirigiera insulto o amenaza alguna. Explica el recurrente la denuncia de falsas injurias y amenazas como un acto de represalia contra él toda vez que ha obtenido varias sentencias en el orden social a su favor y con la condena del padre y hermano de la denunciante como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando trabajaba para ellos que ha supuesto condenas para los familiares de la denunciante por un importe superior a ochenta y ocho mil euros.

Segundo .- Resulta preciso recordar, una vez más, que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez " a quo" resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal y como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales(declaración testifical y de denunciante y acusados) que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el Juzgador de Instancia.

El Tribunal Constitucional señala en su sentencia de 15 de enero de 2007 : "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 161/1990, de 19 de octubre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 200/1996, de 3 de diciembre ; 40/1997, de 27 de febrero ; 2/2002, de 14 de enero , y 12/2002, de 28 de enero ".

Tercero. - En el presente caso no existe razón alguna para afirmar la existencia de un error por parte de la Juez "a quo" en la valoración de la prueba, compartiendo este Juzgador las conclusiones a las que llega la misma a la vista de la prueba practicada en el juicio. En este sentido es indudable que en el presente caso existe prueba de cargo suficiente constituida por las propias declaraciones de la denunciante que son conformes con las del testigo presencial de los hechos que también depuso en el acto del juicio. Ambas declaraciones son coincidentes en la forma de narrar los hechos y las que la denunciante prestó en el acto del juicio a su vez se corresponden con los hechos narrados inicialmente ante la Guardia Civil que recibió la denuncia de los mismos, siendo pues una versión mantenida de forma persistente, sin contradicciones ni ambigüedades.

El denunciado por su parte coincide al describir la ocasión en la que se produjeron los hechos por los que ha sido condenado, reconoce incluso su enfado por que el vehículo estacionado por la denunciante delante de la panadería existente en la C/ Iglesia de Honrubia le impedía el paso, manifestado que tuvo que esperar a que saliera de dicho establecimiento para poder pasar con su vehículo. Niega sin embargo que mediaran por su parte expresiones ofensivas y las amenazas bien de palabra o mediante gestos.

Ante la existencia de prueba contradictoria corresponde a la Juzgadora de Instancia, que ha practicado la prueba y ha comprobado de propia mano la forma, modo y contenido de las declaraciones, atribuir mayor o menor credibilidad a unas que a otras teniendo en cuenta que existe un testigo que confirma la declaración de la perjudicada y que la denunciante está obligada a decir verdad mientras pues puede incurrir en delito de falso testimonio y/o acusación o denuncia falsa, obligación que no pesa ni recae sobre los denunciados, a quienes les asiste el derecho a no declarar, a no contestar a las preguntas que se les formulen y, en último término, a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables de los hechos por los que se formula acusación en su contra.

De otro lado ni la existencia de procedimiento judiciales por cuestiones laborales entre el padre y el hermano de la denunciante, ni la relación de noviazgo entre el testigo presencial y Dª Carlota son argumentos que puedan desacreditar por sí solos sus declaraciones, ni han generado dudas a la juzgadora sobre la veracidad del contenido de sus declaraciones.

Por esta razón siendo la prueba practicada en el acto del juicio valida para enervar el derecho a la presunción de inocencia y habiéndose practicado con pleno respeto a los principios constitucionales y legales que informan el proceso penal, no siendo ilógicas ni arbitrarias las conclusiones de la Juzgadora de Instancia sino, antes al contrario, plenamente lógicas y coherentes, procede la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia con la consiguiente desestimación del recurso objeto de la presente alzada.

Cuarto .- No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la LECr ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente en los autos de Juicio de Faltas nº 232/2.011 el día 14 de noviembre de 2.011 CONFIRMO INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA ; con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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