Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 21/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo Procedimiento Abreviado 21/2011

PREVIAS 619/2009

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LA SEU D'URGELL

S E N T E N C I A NUM. 49 /12

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas: EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a dieciseis de febrero de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público, las presentes Diligencias Previas número 619/2009 , del Juzgado Instrucción 2 de La Seu d'Urgell, por delito continuado de Prevaricación, Falsedad por imprudencia grave y delito electoral, de los que son acusadas Apolonia ,con DNI nº NUM000 , nacida en La Seu d'Urgell el día 07/09/70, hija de José y de María, con domicilio en Noves de Segre (Lleida), CALLE000 , NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia,representada por la Procuradora Doña MACARENA OLLE CORBELLA y dirigida por el Letrado Don Francisco Sapena Grau, y Diana , con DNI nº NUM002 , nacida en La Seu d'Urgell el día 09/04/73, hija de Salvador y de Andrea, con domicilio en Oliana (Lleida), AVENIDA000 , NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia representada por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y defendida por el Letrado Don Francisco Sapena Grau . Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Moises , Prudencio y Segismundo ,representados por la Procuradora Doña CECILIA MOLL MAESTRE y dirigida por el Letrado Don Jaume Ribes Porta . Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO .

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito continuado de prevaricación de los arts. 74 y 404 del Código Penal , un delito de falsedad `por imprudencia grave del art. 391 del CP , y un delito electoral del art. 139.1, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General . De dichos delitos responden las acusadas en concepto de autoras. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Procede imponer a cada una de las acusadas, por el delito continuado de prevaricación, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 9 años. Por el delito de falsedad por imprudencia grave, la pena de 9 meses de multa a razón de 18 euros día, suspensión de empleo como fedataria pública en cualquier administración por plazo de 9 meses .Por el delito electoral, laas penas de 20 días de localización permanente y multa de 1000 euros.

La acusación particular en conclusiones elevadas a definitivas en el juicio oral, entendió que los hechos constituían un delito continuado de prevaricación de los arts. 404 y 74 del Código Penal , en relación con un delito electoral del art.139.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General ,un delito de coacciones del art. 172.1 del CP , y un delito continuado de falsedad en documento oficial del art.390, apartados 1 º y 4º del Código Penal y alternativamente, un delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales del art. 542 del Código Penal .

SEGUNDO .- En el acto del juicio oral, el Letrado de las acusadas, mostró su disconformidad con las peticiones del Ministerio Fiscal y del Letrado de la Acusación Particular y solicitó la libre absolución de sus defendidas, quedando la causa vista para sentencia.

Hechos

PRIMERO .- Resulta probado y así se declara que con motivo del resultado de las elecciones municipales del año 2007, resultó elegida como alcaldesa del ayuntamiento de la población de Les Valls d'Aguilar, la ahora acusada Apolonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, mientras que el cargo de secretaria accidental de aquella misma población, lo desempeñaba la otra acusada, Diana , mayor de edad y también sin antecedentes penales.

Aquel municipio, que cuenta con unos 320 habitantes, está formado por la unión de varias poblaciones y, entre ellas, la de Noves de Segre, población en la que desde hace años existe una abierta polémica acerca de una porción de terreno, ubicada en la denominada parcela NUM004 , de carácter comunal y en la que existe una edificación particular, conocida como CASA000 , construida años atrás y que pertenece a la entidad Argestugues S.L., de la que es representante Moises , quien a su vez también es propietario de otra finca y su correspondiente edificación, conocida como DIRECCION000 , situada en la población de la Guardia d'Ares y que constituye una entidad municipal descentralizada del municipio de Les Valls d'Aguilar.

Desde finales de los años 90, un grupo de personas de nacionalidad alemana y austriaca se establecieron en aquella población y concretamente en la conocida como CASA000 y en la denominada DIRECCION000 .

SEGUNDO .- Con anterioridad a que la acusada Apolonia fuera elegida alcaldesa de aquella población, y mientras estaba en la oposición municipal, reivindicó el carácter comunal de aquella parcela NUM004 , al tiempo que se opuso al proceso de desafección y de permuta que se había promovido desde el ayuntamiento, como también cuestionó que en los plenos municipales, no se les diera respuesta acerca de la situación de las personas que ocupaban aquella edificación ni de las obras que allí se habían llevado a cabo.

Tras su elección como alcaldesa, inició desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009, las siguientes actuaciones:

1.- El 12 de agosto de 2008, y mediante comunicación firmada por la secretaria accidental de aquella población, inició expediente de baja de oficio por inscripción indebida en el padrón municipal de las 22 personas de nacionalidad alemana y austriaca empadronados en CASA000 y en la DIRECCION000 , iniciándose un periodo de alegaciones en el que los interesados aportaron la documentación acreditativa de su residencia, tras lo cual se remitieron los expedientes al Consejo de Empadronamiento para la emisión del preceptivo informe.

2.- El 18 de septiembre de 2008, dirigió requerimiento a los ocupantes de la parcela NUM004 situada en Noves de Segre, en Les Valls d'Aguilar, a fin de que la desocuparan en el plazo de quince días, advirtiéndoles que se trataba de un bien comunal y que en caso de no hacerlo se procedería al ejercicio de las acciones correspondientes para la defensa de los derechos del ayuntamiento. Este requerimiento se efectuó a través de los Mossos d'Esquadra.

3.- El 2 de diciembre de 2008, la acusada Apolonia , en su condición de alcaldesa, dirigió comunicación a la Direcció General d'Habitatge de la Generalitat de Catalunya, afirmando que ni la edificación conocida como CASA000 , ni la denominada DIRECCION000 , podían considerarse como habitables, solicitando la revocación de la cédula de habitabilidad que administrativamente se la había concedido. Aquella petición, tras las oportunas comprobaciones, fue desestimada mediante acuerdo de la "cap de servei territorial" de aquel departamento de 3 de abril de 2009.

4.- El 16 de marzo de 2009, se interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de 1ª Instancia de La Seu d'Urgell, contra los ocupantes de la parcela NUM004 del municipio, frente a los que se ejerció la correspondiente acción reivindicatoria. Aquel procedimiento, en el que hubo demanda reconvencional, concluyó mediante sentencia parcialmente estimatoria a sus respectivas pretensiones, sin que en éste momento haya ganado firmeza.

TERCERO .- El Consejo de Empadronamiento, en su sesión ordinaria de 16 de diciembre de 2008, examinó los expedientes de baja instados por diferentes municipios, y entre ellos los promovidos por el de Les Valls d'Aguilar, respecto de los cuales se dio el visto bueno a siete expedientes mientras que en los restantes no se aprobó por diversas causas. En concreto, en cuanto a los correspondientes a los 22 personas de origen alemán y austriaco, no se dio el visto bueno aunque se añadía que ello era "sense perjudici de que aquest Ajuntament pugui aportar proves de la no residencia d'aquestes persones en el seu municipi" ("sin perjuicio de que ese ayuntamiento pueda aportar pruebas de la no residencia de esas personas en su municipio"). Asimismo se acordaba remitir escrito a los ayuntamientos de lo acordado en aquella sesión.

Sin embargo, en la comunicación remitida al ayuntamiento de les Valls d'Aguilar el 17 de diciembre de 2008 se hizo constar, erróneamente, al omitir el adverbio NO, que el consejo de empadronamiento "Daba su visto bueno a la baja de oficio de los siguientes expedientes: NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 ", que correspondían a aquellas 22 personas de nacionalidad alemana y austriaca, añadiendo a continuación ""sin perjuicio que ese ayuntamiento aporte pruebas de la no residencia de esas personas".

Meses después, el 16 de julio de 2009 se aprobó, en la sesión ordinaria de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, la baja de oficio de aquellos expedientes.

El 13 de agosto de 2009, y tras constatar el error padecido, la presidenta del Consejo de Empadronamiento, dirigió nueva comunicación a la alcaldesa del ayuntamiento de Les Valls d'Aguilar informando que en su comunicación anterior, la de 17 de diciembre de 2008, habían observado errores que pasaron a enmendar, de manera que se transcribió el contenido exacto del acuerdo de la sesión del Consejo de Empadronamiento en el sentido de que no aprobaban la baja de oficio de aquellos 22 expedientes.

Posteriormente el ayuntamiento de Les Valls d'Aguilar, dirigió a aquellas 22 personas una comunicación relativa a la disponibilidad de las certificaciones de empadronamiento que habían interesado, así como de la inscripción en el padrón municipal de aquellos menores respecto de los cuales habían solicitado su empadronamiento.

Fundamentos

PRIMERO .- Tres son los ilícitos en los que con carácter principal se asienta la acusación deducida por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular: un delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74 del Código Penal (CP ), en relación con un delito electoral del artículo 139.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), un delito de coacciones del artículo 172.1 del CP , y un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.1 y 4 del CP . Y, alternativamente se formula acusación por un delito cometido por los funcionarios públicos contra los derechos individuales tipificado en el artículo 542 del CP .

En cuanto al delito de prevaricación imputado a las acusadas, en su condición de alcaldesa y de secretaria de la corporación municipal, se halla referido a la decisión adoptada en el sentido de proceder a la declaración de baja de oficio del padrón de habitantes de las 22 personas de nacionalidad extranjera que tenían su domicilio en la denominada " CASA000 " y en la denominada " DIRECCION000 ", ambas en el municipio de Les Valls d'Aguilar, decisión que los querellantes vinculan a la torcida intención que les atribuyen desde el momento en que sabían y tenían conocimiento de que llevaban residiendo allí desde hacia años, con lo que su decisión al darles de baja del padrón municipal, en virtud de expediente iniciado de oficio por el propio ayuntamiento, no sólo era absolutamente arbitraria e injusta, sino que además la vinculan a otros propósitos injustificables como la intencionada reducción del censo electoral a fin de excluir a un grupo de electores que no le eran favorables, pues todos ellos residían en unas edificaciones propiedad de Moises o de su entorno familiar, quien pertenecía a otro grupo político que en aquellos momentos estaba en la oposición municipal.

El delito de prevaricación que se imputa por ambas acusaciones, pública y particular, en sus respectivos pero idénticos escritos de calificación, castiga a "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en asunto administrativo" ilícito que se integra por la infracción de un deber, como es el deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico, y del que es garante la autoridad o funcionario, razón por la que su actuación al margen y en contra de la Ley tiene un plus de gravedad que justifica el tipo penal en la medida en que es fruto de su arbitrariedad, y "....se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dicta una resolución que no es afecta de una aplicación de la Constitución, sino pura y simplemente, producto de su libertad, convertida irrazonablemente en fuente de norma particular...." ( STS de 28 de junio de 2007 y las que en ella se citan, de 5 de abril de 2000 o de 9 de noviembre de 1999 ). Sin embargo, y como señala la STS de 19 de febrero de 2006 , "no basta la mera ilegalidad a este respecto; no existen estos delitos cuando la resolución correspondiente es sólo una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el ámbito del derecho; se precisa una discordancia tan patente y clara entre esa resolución y el ordenamiento jurídico que cualquiera pudiera entenderlo así por carecer de explicación razonable. Es decir la injusticia ha de ser tan notoria que podamos afirmar que nos encontramos ante una resolución arbitraria. También es muy reiterada la doctrina de esta Sala a la hora de concretar el contenido de esa injusticia o arbitrariedad: puede radicar en la absoluta falta de competencia del funcionario o autoridad, en la inobservancia de alguna norma esencial del procedimiento, en la ausencia de razonamiento, o en el propio contenido sustancial de lo resuelto." Y, además, es preciso que concurra un requisito de carácter subjetivo, enmarcado en la expresión "a sabiendas", que - como indica la sentencia citada- "es la consignación expresa en el texto de la norma penal del dolo como elemento del delito, que revela el propósito del legislador de exigir el dolo directo para la comisión de este delito. Dolo, es actuación del sujeto conociendo la concurrencia de los elementos objetivos del injusto, en este caso, actuación con el conocimiento del contenido injusto o arbitrario de la resolución administrativa."

Por tanto, para apreciar la arbitrariedad de la resolución impone que no solo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley. Por este motivo suele adjetivarse como "palmaria" "patente""evidente" "esperpéntica" etc, lo que tiene lugar en aquellos casos en que contradice claramente un texto legal sin ningún fundamento, o cuando se omiten totalmente las formalidades administrativas, o en aquellos casos en que se omita dictar una resolución debida en perjuicio de una parte o, en definitiva, cuando se actúa con desviación de poder. En todos estos casos la decisión, la resolución adoptada, supone la tergiversación del derecho aplicable, de manera que hubiera sido sustituido por la voluntad arbitraria e injustificada de la autoridad o del funcionario que la adopte. Se trata, por lo tanto, del ejercicio arbitrario del poder, de manera que "cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una elusión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa" ( STS de 15 de diciembre de 2008 y la que en ella se cita de 4 de diciembre de 2003 ).

Por último, el núcleo de la acción ilícita es la resolución dictada en un asunto administrativo, lo que ha de entenderse como aquel "acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad general, quedando excluidos los actos políticos " ( STS 8 de junio de 2006 ). Y dentro de los actos administrativos concretos, los resolutorios han de diferenciarse de los de trámite, ya que como dice la STS de 9 de abril de 2007 , los resolutorios dan definitivamente forma a la voluntad administrativa. Así la STC 143/1985 señala que los actos resolutorios ponen fin a los procedimientos administrativos, mientras que los actos de trámite instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva. Y el TS precisa que la resolución es un acto de contenido decisorio que resuelve sobre el fondo del asunto con eficacia ejecutiva y que para determinar tal carácter ha de atenderse a la normativa que regula el sector de la actividad pública de que se trate".

SEGUNDO .- Referida la imputación por el delito de prevaricación al inicio de oficio del expediente de baja en el padrón municipal y la posterior resolución acordándolo, ha de significarse que con arreglo a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, el acto supuestamente contrario a derecho estaría referido únicamente al acuerdo del pleno del ayuntamiento, a propuesta de la ahora acusada, en su condición de alcaldesa, decidiendo la baja del padrón municipal de las 22 personas, respecto a las que se inició de oficio el expediente previsto en el artículo 72 del Reglamento de Población . El citado precepto establece que los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 54 del Reglamento", y esta última disposición establece a su vez el necesario empadronamiento de todas aquellas personas que residan en un municipio. Por otro lado, y por la importancia que supone esta decisión, la propia norma establece que en el expediente que se tramite a tal efecto no solo debía darse audiencia al interesado sino que además, en aquellos casos en los que él no manifestara expresamente su conformidad con la baja, será requisito indispensable el informe favorable del Consejo de Empadronamiento, órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, cuyo objeto es la resolución de los posibles conflictos que pudieran plantearse entre las distintas Administraciones públicas implicadas en la gestión padronal. Así, entre sus funciones se encuentra, por lo que aquí interesa, la de informar, con carácter vinculante, sobre las altas y bajas de oficio en los casos previstos en los artículos 72 y 73 del Reglamento (art. 85. e), lo que en realidad constituye un criterio de control y de supervisión de la decisión municipal.

Por lo demás, en el presente caso, el motivo por el que se inició aquel expediente administrativo está directamente relacionado con la polémica referida a la naturaleza y al destino de una parcela, la número NUM004 , del polígono NUM027 de Noves de Segre, población que actualmente conforma junto a otras el municipio de Les Valls d'Aguilar, con una extensión de unos 120 km2 y con unos 320 habitantes en total. Aquella polémica se ha convertido, con el paso de los años, en motivo de confrontación política desde el momento en que los dos partidos que forman parte del gobierno municipal, mantienen posturas claramente contrapuestas. En concreto, la ahora acusada, mientras estuvo en la oposición del gobierno municipal durante el periodo 2003/2007, se opuso totalmente al proceso de desafectación y permuta de aquella parcela por otras, trámites que se estaban llevando a cabo desde el ayuntamiento. Tanto es así que hacía el mes de julio de 2004 promovió un requerimiento notarial (f.135), dirigido a los ocupantes del edificio existente sobre aquella parcela a fin de que informaran sobre los diversos extremos, como que identificaran al propietario del inmueble o que informaran acerca de la existencia de contrato de alquiler o de la renta que satisfacían o si estaban empadronados allí e incluso el número de personas que residían en aquel edificio. También consta que posteriormente, hacia el mes de diciembre de 2004, remitió un escrito a la Direcció General d'Administració Local (f. 136) informando de la situación de aquella parcela, de la presencia allí de personas de nacionalidad extranjera, de la ocupación de la edificación sin permisos ni licencias etc, al tiempo que solicitaban la intervención de la Generalitat de Catalunya en la resolución de aquella cuestión.

Lo anterior permite contextualizar las decisiones que ahora se enjuician y que fueron adoptadas a partir del momento en que la acusada, Apolonia , pasó en el año 2007 a ser elegida alcaldesa de aquel municipio, sucediéndose a partir del año 2008, los hechos que son objeto de enjuiciamiento.

Al respecto debemos significar, que al margen del sentido en el que quiera o puedan interpretarse las sucesivas decisiones que adoptó la acusada a partir del momento en que ocupó el cargo de alcaldesa de aquella población, esto es: iniciar el expediente de baja de oficio en el padrón municipal; instar la revocación de la cédula de habitabilidad; requerir de desalojo a los ocupantes de la parcela NUM004 o promover la correspondiente demanda civil, lo cierto es que ninguna de aquellas actuaciones supone ni implica el dictado de una resolución, ni en el sentido jurídico antes expresado ni en el exigido por el delito imputado, sino que únicamente fueron actos de trámite o de iniciación de unos procedimientos, en los que debía dictarse alguna resolución. Y de todos ellos, el único procedimiento en el que la acusada podía dictar una resolución en sentido estrictamente jurídico, era aquel por el que se acordó la baja en el padrón municipal, en cuyo caso tan solo podía acordarlo en alguno de los dos siguientes supuestos: o con la conformidad del interesado o con el informe favorable, y vinculante, del Consejo de Empadronamiento.

Lógicamente la acusada, por su condición de vecina de una población con un reducido número de habitantes y por el hecho de haber desempeñado además el cargo de concejal de aquella corporación, podía saber, y de hecho sabía, que había un grupo de personas de nacionalidad extranjera que residían tanto en la denominada " CASA000 ", situada en la denominada parcela NUM004 , como en la conocida " DIRECCION000 ". Ahora bien, este conocimiento previo no significa ni le impedía la posibilidad de recabar información acerca del verdadero número de personas que residían en aquellas fincas, facultad prevista en el artículo 60 del Reglamento de Población , que atribuye a los Ayuntamientos "la formación, actualización, revisión y custodia" del padrón municipal, entendido como "el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan, tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos ( artículo 53 Reglamento de Población ). Incluso reglamentariamente está previsto que pudiera dar de baja a aquellos que no residieran habitualmente en el municipio, conforme a lo establecido en el artículo 54, aunque para ello - como ya se ha dicho - era preciso contar con el visto bueno del Consejo de Empadronamiento. Por lo tanto, la simple iniciación del expediente de baja de oficio o su tramitación y remisión al órgano administrativo encargado de su revisión no comportaba, por sí solo, ninguna resolución administrativa, pues ésta sólo podía llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento, informe que además era vinculante conforme a lo establecido en el artículo 85.e) del citado Reglamento.

Ahora bien,una vez que el ayuntamiento inició y tramitó los expedientes de baja del padrón municipal de las 22 personas de nacionalidad alemana y austriaca que estaban empadronadas en aquellas dos fincas de les Valls d'Aguilar, lo remitió al Consejo de Empadronamiento que en su sesión de 16 de diciembre de 2008, en la que se examinaron los expedientes de baja instados por diferentes ayuntamientos, resolvieron denegar el visto bueno ("No se da el visto bueno a las bajas de oficio solicitadas en los expedientes..."), y por lo tanto no informar favorablemente a la baja de oficio de los 22 expedientes referidos a los súbditos extranjeros, añadiendo que aquella decisión se adoptaba "sin perjuicio que ese Ayuntamiento aporte pruebas de la no residencia de esas personas". Sin embargo, hubo un clamoroso y flagrante error de transcripción ya que la comunicación remitida desde aquel organismo a la corporación municipal omitió el adverbio de negación con el que debía iniciarse el acuerdo, de manera que donde decía que el consejo de empadronamiento había resuelto "donar el seu vist i plau per la baixa d'ofici dels següents expedients" debía decir "No donar el seu vist i plau...", lo que evidentemente cambiaba por completo el sentido del acuerdo adoptado y ello pese a que, tras la enumeración de los expedientes se dijera que ello se entendía "sense perjudici de que aquest Ajuntament pugui aportar proves de la no residencia d'aquestes persones en el seu municipi".

Cierto es que, tal y como aparecía transcrito, aquel acuerdo contenía una evidente contradicción puesto que no tenia sentido que se autorizara la baja de oficio de aquellos expedientes y que, a continuación, se informara al ayuntamiento que lo sería sin perjuicio de la aportación de pruebas que acreditaran lo contrario, esto es, la no residencia de aquellas personas en el municipio. No obstante, la existencia de aquella contradicción o la dificultad a la hora de comprender su sentido, que verdaderamente era incomprensible, no puede considerarse ni tan evidente ni tan palmaria que excluya cualquier otra posible interpretación o, incluso, simplemente la posibilidad de llegar a considerar que aquel añadido fuera un simple error y que debía tenerse por no puesto. En cualquier caso lo que resulta absolutamente incuestionable, más allá de meras suposiciones, es que mediante aquella comunicación se informaba al ayuntamiento de la aprobación de la baja de aquellos expedientes y, además, que aquella decisión era vinculante conforme a lo establecido en el artículo 85.e) del Reglamento de Población .

Así las cosas, y excluida la posibilidad de comisión culposa del delito de prevaricación administrativa o incluso de comisión por dolo eventual, conforme a lo indicado en las STS 21 de julio de 2005 , con cita expresa de las STS de 21 de octubre de 2004 , 22 de septiembre de 2003 o 19 de octubre de 2000 , se le plantea a la Sala una duda más que razonable acerca de la imprescindible existencia de una maliciosa y decidida voluntad que anidara en la torcida intención de las acusadas a la hora de adoptar el acuerdo arbitrario al que se vincula el sentido prevaricador de la decisión objeto de enjuiciamiento puesto que si bien hubo un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, adoptado en su sesión ordinaria de 16 de julio de 2009, en el sentido de dar de baja de oficio en el padrón municipal a aquellas personas, también lo es el que hubo una rectificación posterior cuando el Consejo de Empadronamiento les comunicó, el 13 de agosto de 2009, el error padecido en su anterior comunicación. Por tanto, no podemos afirmar con el suficiente grado de certeza la indispensable presencia de una conducta arbitraria y, por lo tanto prevaricadora, en el momento en que se adoptó la decisión de dar de baja en el padrón municipal a las personas respecto de las cuales iniciaron el expediente de baja de oficio, decisión que - como hemos insistido - únicamente podía adoptarse con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento con el que precisamente contaban, aunque lo fuera de forma absolutamente errónea, por motivo que era exclusivamente imputable a aquel organismo.

Consecuentemente a lo anterior procede la libre absolución por el principal delito objeto de acusación.

TERCERO .- Tampoco se observan méritos suficientes para apreciar la existencia de los otros delitos objeto de acusación. Así, en cuanto al delito de coacciones, lo refieren ambas acusaciones al requerimiento de desocupación efectuado a los ocupantes de aquella finca, con advertencia de instar el ejercicio de las acciones que fueran procedentes a la defensa de los derechos del ayuntamiento, en la medida en que aquel requerimiento que se hizo a través de los Mossos d'Esquadra con una finalidad intimidatoria que las acusaciones vinculan con el delito imputado. Sin embargo, aquellos hechos no pueden considerarse constitutivos del delito por el que se formula acusación.

Efectivamente, el delito de coacciones se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Al respecto, la doctrina mantenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 19 de Enero de 1994 ; 6 de Octubre de 1995 ; 17 de Noviembre de 1997 ; 18 de marzo de 2000 , citada en la de 1 de julio de 2008 ) exige: 1º) una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (vis in re); 2º) que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera; 3º) que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena; 4º) que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia; 5º) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social; y 6º) que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves.

Trasladando lo anterior a los hechos en los que se sustenta la imputación, esto es la simple entrega de un requerimiento de desalojo, previo a la interposición de las correspondientes acciones judiciales, a través de unos agentes de los Mossos d'Esquadra, no constituyen ni integran aquel ilícito. En efecto, es suficientemente sabido por toda persona de formación media, que en un estado de derecho cualquier ciudadano puede impetrar la intervención de los tribunales de justicia ante situaciones que pudieran considerar contraria a sus derechos. Y así ocurrió en el presente caso, en que los destinatarios de aquel requerimiento (ciudadanos europeos, con suficiente formación y capacitación y conocedores de sus derechos, que habían ejercido en más de una ocasión), lejos de sentirse verdaderamente intimidados, en el sentido de violentados física o emocionalmente, únicamente por el hecho de recibir un requerimiento a través de unos agentes de policía uniformados, no sólo no se aquietaron sino que, por el contrario, en legítimo ejercicio de sus derechos e intereses permanecieron allí y, posteriormente, comparecieron, se opusieron e incluso reconvinieron en el proceso civil entablado frente a ellos. Por consiguiente, más allá de la zozobra o de la lógica inquietud que puede generar la sola advertencia de una reclamación judicial, sea quien sea quien la anuncie, ello no es por si solo suficiente para calificarlo verdaderamente como coacción en sentido jurídico penal.

Y, por otro lado, tampoco se aprecia la existencia del delito de falsedad continuada que ambas acusaciones vinculan a la petición dirigida por la acusada, Apolonia , en su condición de alcaldesa de la población,a la Direcció General d'Habitatge de la Generalitat interesando la revisión del expediente en cuya virtud se concedió la cédula de habitabilidad a las edificaciones existentes en la parcela NUM004 , CASA000 , respecto de la cual se decía que se habían concedido tres cédulas de aquella clase, o la que también se concedió a la DIRECCION000 , al decir que aquella edificación se encontraba en terreno rústico. Y no se aprecia la existencia de aquel delito desde el momento en que tampoco se observa ni la exigible lesión al bien jurídico protegido por el ilícito ni la mendaz afirmación que se imputa a la acusada. En efecto, por un lado, la falsedad documental que se le atribuye proviene de unos documentos que se consideran "oficiales" desde el momento en que provenían del ayuntamiento y además estaban firmados por la acusada en su condición de alcaldesa. Ahora bien, además de su origen "oficial" es necesario que hayan sido expedidos por un funcionario o autoridad en el ejercicio de "sus" funciones, expresión más precisa con la que se ha venido a sustituir a la de "abusando de su oficio" ( STS de 2 de abril de 2002 ). Así, y como señala la STS de 16 de mayo de 2006 , "el sujeto activo debe vulnerar el deber específico insito al cargo o función desempeñados de hacer que los documentos que de él emanen o hayan de ser por él utilizados o manipulados o cuya veracidad e integridad viene obligada a custodiar, acomoden su contenido a la verdad que deben reflejar o ya reflejaban (...) por cuanto el acto, la expedición del documento falsario, tiene que corresponder a la competencia funcional propia y normal de la autoridad o funcionario, la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcionarial y, por tanto, dentro de las tareas encomendadas al mismo. De tal manera que si no se acredita esa relación entre la modalidad falsaria y las atribuidas al sujeto, no es de aplicación el tipo penal del art. 390."

Pero, por otro lado, y fundamentalmente, no puede decirse que el contenido de aquel documento fuera totalmente falso ni que se manipularan los datos catastrales para facilitar los torpes propósitos que se le imputan. En efecto, del contenido de la información catastral, tanto la que consta en los folios 629 y ss como la ofrecida por el Gerente del Catastro que depuso como testigo, resulta que no existe ninguna manipulación de los datos catastrales, sino simplemente un información incompleta ya que mientras que la información de la Oficina del Catastro era relativamente fidedigna en cuanto a las fincas rústicas o de las urbanas ubicadas en los núcleos urbanos,no podía decirse lo mismo respecto a los denominados "diseminados de urbana", esto es, viviendas en suelo rústico ya que los medios con los que se contaban en los años 90 no eran suficientes para su identificación. Es más, y concretamente en relación a las fincas urbanas propiedad de Moises , consta que nunca desaparecieron de la cartografía catastral, sino que se incorporaron a la cartografía virtual del catastro mediante expediente de fecha 14 de septiembre de 2009, según consta en el informe obrante en f. 632. Por tanto, aunque sea cierto que en la comunicación dirigida a la Direcció General d'Habitatge contuviera una información sesgada o parcial, al basarse en los datos meramente formales pero que constaban en el catastro, no por ello puede decirse que aquellos datos fueran falsos, pues efectivamente no lo eran. Con todo, y como no podía ser de otro modo, la petición interesada por la acusada a través de su escrito, en el que simplemente solicitaba la revisión del expediente por el que se concedieron las cédulas de habitabilidad, fue en vano e inútil desde el momento en que tras las correspondientes comprobaciones, se constató la absoluta inviabilidad de aquella petición. En suma, al margen de la naturaleza o de la condición de aquel documento, lo cierto es que no puede considerarse que contuviera una falsedad en el sentido de mudamiento de la verdad, aunque lo que allí se dijera lo fuera de una manera sesgada o incompleta, que fue lo que en definitiva determinó que se declarara la inadmisión de aquella petición por parte del organismo administrativo al que se dirigió.

Y el último de los ilícitos objeto de imputación, éste ya por vía subsidiaria a los anteriores, lo fundamentan en el artículo 542 del C.P ., precepto en el que se tipifican el impedimento de ejercicio de derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes. Se trata de un delito residual o subsidiario cuyo objetivo es la protección de los derechos fundamentales de la persona que no tengan una expresa protección penal frente a determinados comportamientos de las autoridades o funcionarios públicos, con lo que en un principio, y a la vista de la persistente conducta mantenida por la acusada entre el mes de agosto de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009, no puede considerarse como una calificación jurídico penal en absoluto descabellada.

Se trata, como señala la STS de 1 de julio de 2008 , con cita de otras resoluciones, de una "norma penal en blanco", cuya norma complementaria es fundamentalmente la Constitución, que es donde se proclaman los derechos fundamentales de la persona ( STS de 11 de marzo de 2002 ); el sujeto activo del delito ha de ser necesariamente una autoridad o funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo ( STS 23 de marzo de 2001 ); la conducta ha de consistir en una acción de impedimento del ejercicio de un derecho, en la que se integra simplemente la negativa; es indiferente el medio con tal que se evidencie su idoneidad a tal fin, obstaculizando e impidiendo la pretendida actuación del derecho ( sentencias de 22 diciembre 1992 , 8 febrero 1993 y 7 febrero 1994 ). Sólo se concibe la modalidad dolosa, dolo directo de resultado abarcador de todos los elementos objetivos del tipo. La conducta típica consiste en impedir a sabiendas el ejercicio de los derechos cívicos, que ha de entenderse como estorbar o dificultar la consecución de un propósito, esto es, crear un obstáculo que imposibilite realmente algo que se quiere, que es, en el caso concreto, hacer imposible el ejercicio de un derecho. La conducta de "impedir", debe entenderse en sentido amplio, como cualquier conducta que de hecho haga imposible su ejercicio ( STS de 7 febrero de 1994 ). Señala la STS de 23-10-2001, nº 1953/2001 , que con la expresión "derechos cívicos" el legislador quiere referirse a los derechos políticos, entendiendo como tales, no sólo los estrictos derechos de participación en las instituciones propias de la organización del Estado, sino todos aquellos que se reputan como fundamentales de la persona, con amparo en nuestra Constitución a través de los cuales tal persona, en cuanto ciudadano, participa en los asuntos de la comunidad.

Por lo que al presente caso se refiere, la imputación que sostienen las acusaciones lo es por el delito contra los derechos cívicos que, aunque no llegan a concretarlos, parece que los refieren a los de naturaleza electoral, puesto que insinúan que mediante aquellas persistentes insidias, desplegadas desde el momento en que la acusada accedió a la alcaldía y mantenidas entre los meses de agosto de 2008 y septiembre de 2009, lo que realmente pretendía era doblegar el ánimo de aquellas personas y compelerlas a abandonar el municipio, con la evidente incidencia que ello podía llegar a tener en el resultado electoral en una circunscripción con un reducido número de electores, lo que sin embargo no ha quedado acreditado, aunque la persistente insistencia en las sucesivas acciones entabladas desde la corporación municipal, verdaderamente aparentaban un posible ejercicio abusivo de poder que no llegó a concretarse en la lesión o afectación de los derechos cívicos de aquel grupo de personas, lo que lógicamente impide incardinarlos en lo que constituye el delito objeto de imputación.

.Consecuentemente a lo anterior, procede la libre absolución de ambas acusadas por los delitos por los que venían imputadas.

CUARTO .- Conforme a lo establecido en los artículos 240 y concordantes de la LECr , deben declararse de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a Apolonia y a Diana , asistidas por el Letrado Sr. Sapena, de los delitos por los que venían acusadas, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, y declarando de oficio las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo,a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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