Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 184/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 28079370042012100046


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 105/10

Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro

Rollo de Sala nº 184/11

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 49/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

ILMO. SR. DE LA SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

__________________________________/

En Madrid, a uno de febrero de dos mil doce.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro, en el Juicio de Faltas nº 105/10; habiendo sido partes, de un lado y como respectivos apelantes, Dª Adriana , representada por la Procuradora Dª Ana Isabel López Sánchez; y D. Alvaro y la entidad Mutua Madrileña Automovilista; y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal, D. Alvaro , la entidad Mutua Madrileña Automovilista y Dª Adriana .

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 29 de noviembre de 2010, la Procuradora Dª Ana Isabel López Sánchez, en nombre y representación de Dª Adriana , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro . A su vez, a través de escrito presentado el día 12 de enero de 2011, el letrado D. Francisco Gutiérrez Conde, en su calidad de abogado de D. Alvaro y de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, formuló recurso de apelación contra dicha sentencia.

SEGUNDO .- La sentencia recurrida contiene los siguientes hechos probados y fallo:

"Hechos Probados: Queda probado y así se declara que el día trece de enero de dos mil diez sobre las 19:30 horas, en el paso de peatones existente en la Calle Manuel Jarabe a la altura del número 19, en el término municipal de San Martín de la Vega, doña Adriana , estaba cruzando el paso de cebra cuando don Alvaro , que conducía un vehículo marca Jaguar modelo XF matrícula .... KZF , asegurado en la entidad Mutua Madrileña Sociedad de Seguros no la vio y la atropelló, consecuencia de lo cual, doña Adriana , resultó lesionada necesitando para su curación 258 días y presentando como secuelas conforme al informe de la Señora médico forense adscrita a este juzgado de 30 de septiembre de dos mil diez, Material de osteosíntesis que valora en 4 puntos; Denervación parcial del peroneo común derecho, que valora en 12 puntos; Dolor con limitación a nivel de tobillo y dolor en pie, que lo encuadra en el síndrome posalgodistrofia de tobillo/pie y valora en 5 puntos y; Cicatriz quirúrgica de 13 centímetros sobre zona rotuliana derecha y de 6 centímetros en cara externa, zona alta de la pierna derecha que valora en 5 puntos con la cojera, por perjuicio estético ligero alto."

"Fallo: condeno a don Alvaro , como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 10 días multa a razón de tres euros día, así como a la obligación de indemnizar de forma solidaria con la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA a doña Adriana en la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis euros con setenta y siete céntimos (54.486,77 €), más los intereses legales."

TERCERO .- Por resolución de fecha 23 de noviembre de 2011 se señaló vista de los recursos, la cual finalmente tuvo lugar el día 19 de diciembre de dicho año y en los términos que constan en el acta extendida al efecto.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, si bien añadiéndose un último párrafo del tenor siguiente: "Las secuelas padecidas en el tobillo impiden a la Sra. Adriana conducir vehículos a motor, salvo en cortos periodos de tiempo. La profesión habitual de la perjudicada está relacionada con la conducción de vehículos a motor, trabajando en una empresa de transportes".

Fundamentos

PRIMERO.- Las cuestiones que se suscitan en los dos recursos formulados son las siguientes: 1) La determinación del periodo indemnizable de incapacidad temporal. 2) El carácter invalidante o no de las secuelas sufridas por la perjudicada, y, en caso afirmativo, si se trata de una invalidez permanente total o bien parcial, con la subsiguiente cuantificación indemnizatoria. No obstante, en el acto de la vista de los recursos, el Letrado de Dª Adriana modificó la pretensión inicialmente deducida en este punto, en el sentido de sostener la existencia de una invalidez permanente parcial y cuantificando la indemnización por este concepto en 17.612,80 €. 3) La corrección o incorrección del cálculo de la indemnización por secuelas, por lo que se refiere al cómputo del perjuicio estético, así como la puntuación asignada a esta concreta secuela. 4) La inclusión o no en las costas procesales de los honorarios del letrado de la Acusación particular, y la procedencia de la condena en costas también a la aseguradora. 5) La procedencia o no de la condena a satisfacer los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO .- En el acto de la vista se practicó la prueba testifical-pericial propuesta en el recurso formulado por la representación procesal de la Sra. Adriana . El Dr. Luciano , especialista en traumatología, declaró conjuntamente con la Sra. Médico Forense del Juzgado en dicho acto. Ambos peritos coincidieron en sus opiniones respecto a aspectos centrales de las cuestiones a resolver. Así, los dos estuvieron de acuerdo en que las secuelas apreciadas a la perjudicada la invalidan para el ejercicio de su profesión habitual de conductora. Tal coincidencia, como se indicó antes, dio lugar a que el letrado de la perjudicada modificase en parte su pretensión y postulase en la vista la existencia de una incapacidad permanente parcial y no total, e igualmente a que el propio letrado del acusado y de la seguradora modificase igualmente su posición al respecto y reconociese el carácter invalidante parcial de las secuelas.

También los dos peritos médicos coincidieron en que la ligera cojera que padece la Sra. Adriana comporta un perjuicio estético ligero-alto, tal como fue valorado en la sentencia apelada, con inclusión de las cicatrices. En este punto, sin embargo, al abarcar el perjuicio estético una pequeña cojera y dos cicatrices, entiendo adecuada la asignación máxima de puntos, es decir, 6 puntos. Por otra parte, y tal como acaba reconociendo en la vista el letrado defensor de la perjudicada, el cálculo del perjuicio estético es independiente al que corresponde a las demás secuelas concurrentes.

Hay que añadir que la cuestión del periodo de incapacidad temporal no fue tratada en la vista. Los peritos no fueron preguntados al respecto. Por ello, no hay razones para modificar en este punto los términos del informe forense, ni, por lo tanto, la declaración de hechos probados de la sentencia sobre este extremo. Solo agregar que los periodos de curación clínica o bien los determinados en función de la legislación de la Seguridad Social no tienen que ser necesariamente coincidentes con los que operan en el ámbito de la Medicina legal, y que el concepto de estabilización lesional está consolidado en la práctica forense y expresamente recogido en el Sistema de valoración del daño corporal incorporado como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Conforme a lo hasta ahora razonado, la indemnización que correspondiente a los días de incapacidad temporal, con días de hospitalización incluidos, es la fijada en la sentencia apelada -462 € por días de hospitalización y 13.468,66 € por los restantes días impeditivos, en total, 13.930,66 €-. Las tres secuelas apreciadas, tras la aplicación de la fórmula matemática del Sistema, suman 20 puntos. Siendo el valor punto de 1.156.21 €, resultan 23.124,20 €. Por los 6 puntos del perjuicio estético ligero-alto, corresponden 4.839,24 €. La suma de todos los conceptos hasta ahora expuestos da lugar a 41.894 €, más un 10% de factor corrector, suman 46.083,41 €.

Asumo la cantidad reclamada en concepto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de la perjudicada, por el importe máximo de 17.612,70 €. Dados los coincidentes términos de las opiniones periciales expuestas en la vista, la Sra. Adriana no puede conducir vehículos durante varias horas seguidas, incluso tratándose de vehículos de cambio automático. Es una limitación muy relevante para quien, como es el caso de la perjudicada, trabaja en una empresa de transporte.

Por lo tanto, y con inclusión de los gastos sanitarios no discutidos en esta instancia que se reconocen en la sentencia apelada -por importe de 2.071,99 €-, la indemnización que corresponde por todos los conceptos asciende a 65.768 €.

TERCERO .- En relación con los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , es de destacar que tal cuestión se incluyó en el debate desarrollado en el acto de la vista, pero no en el escrito del recurso formulado por el letrado de la entidad aseguradora. Por lo tanto, se trata en rigor de una cuestión ajena al ámbito de dicho recurso y consecuentemente al objeto de esta apelación. La vista oral regulada en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -al que se remite, en el régimen legal del Juicio de Faltas, el artículo 976 de dicha Ley -, no es el momento adecuado para introducir nuevas pretensiones sino para, en su caso, practicar prueba, así como debatir sobre las pretensiones incluidas en el recurso o recursos formulados. Tal pretensión, insisto, no aparece ni en las alegaciones ni en el suplico del citado escrito de recurso, lo que implica que la aseguradora se aquietó en su momento, cuando estaba en plazo para recurrir, sobre este pronunciamiento de la sentencia apelada.

CUARTO .- La cuestión del contenido de las costas procesales impuestas al penalmente responsable de una falta por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y en concreto, si en dichas costas deben incluirse o no los honorarios del letrado de la Acusación particular, ha dado lugar a distintas respuestas en la denominada jurisprudencia menor. Los argumentos a favor y en contra son conocidos y consistentes, y como botones de muestra de una y de otra posición cabe citar, por un lado, la SAP de Sevilla de fecha 24 de octubre de 2008 , y por otro, la SAP de Cádiz de 1 de septiembre de 2009 .

En la Audiencia Provincial de Madrid no existe unanimidad al respecto. Recientemente, la Sección 1ª ha resuelto en el sentido de excluir de las costas procesales los honorarios del letrado de la Acusación particular (auto de fecha 26 de octubre de 2011, Rollo de apelación núm. 281/2011). Dicha resolución examina con detalle la cuestión del contenido de las costas procesales en los juicios de faltas por lesiones derivadas de hechos de la circulación.

Comparto los argumentos a favor de la no repercusión de los gastos de honorarios profesionales en las costas procesales cuando se trata de juicios de faltas, procedimiento donde no es preceptiva la asistencia letrada. Además, en el caso examinado, llama la atención que la complejidad del asunto, de existir, afecta al objeto civil accesorio y no al principal, ya que el denunciado reconoció los hechos. Igualmente, que el criterio del vencimiento no sería nítidamente aplicable al haberse estimado sólo parciamente la pretensión indemnizatoria deducida por la perjudicada. Además, es destacable que la Acusación particular recurrente pida expresamente la condena en costas también de la Aseguradora, pronunciamiento este no compatible con lo dispuesto en los artículos 123 y 126 del Código Penal , así como con el contenido de las obligaciones resarcitorias que deben asumir las aseguradoras -como responsables civiles directos ex artículo 117 del Código Penal y con cargo al seguro obligatorio-, según lo regulado en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

En conclusión, el recurso de la Acusación particular debe desestimarse en este punto.

QUINTO .- No son apreciables motivos para imponer las costas de esta instancia a alguno de los recurrentes.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ana Isabel López Sánchez, en nombre y representación de Dª Adriana , y estimando igualmente de modo parcial el recurso interpuesto por el letrado D. Francisco Gutiérrez Conde, en su calidad de abogado de D. Alvaro y de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro con fecha 12 de noviembre de 2010 , recaída en el Juicio de Faltas núm. 105/2010, revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de sustituir la indemnización establecida por la de 65.768 €, por todos los conceptos y según el desglose que se cuantifica en el fundamento jurídico segundo de esta resolución; se desestiman ambos recursos en las demás pretensiones, confirmándose la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a tres de febrero de dos mil doce.

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