Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1123/2011 de 19 de Enero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100045


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1123/2011

Rollo Juicio Oral nº 64/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus (dimanante del P.A nº 5/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus -antiguo mixto nº 6-).

S E N T E N C I A NÚM.

Tribunal:

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 19 de Enero de 2012.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 30 de Junio de 2011, en el Rollo de Juicio Oral nº 64/10 , dimanante del P.A nº 5/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus -antiguo mixto nº 6-, seguido por dos delitos de lesiones, en el que figuran como acusados Horacio Y Nicanor .

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que la noche del día 6 de noviembre de 2.004, Horacio , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el domicilio de su madre Rosario sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de la localidad de Reus, en el que habitualmente residía ésta junto con su otro hijo Nicanor , iniciándose una discusión entre ambos hermanos, al recriminarle Nicanor a Horacio que le hubiera desconectado hasta 3 veces el cable de internet, negándolo éste último, a pesar de que previamente su madre le había advertido que no lo hiciera.

En el curso de dicha discusión Horacio cogió de la camisa a su hermano Nicanor , tirándolo hacia atrás, dándole múltiples puñetazos sin parar, hasta el punto de tener que intervenir la madre de ambos al ver la paliza que su hijo Horacio estaba dando a su otro hijo Nicanor , diciéndole: "!que le has hecho a tu hermano¿" y poniéndose como pudo encima de Horacio para intentar sujetarlo y que dejara de golpear a su hermano, sin conseguirlo, cayendo finalmente todos al suelo, aprovechando ese momento Nicanor para marcharse sangrando a casa de su hermana Susana que es médico, para que le curara, yendo posteriormente a Urgencias.

SEGUNDO.- Entretanto, la madre Rosario , llamó a su hija Hortensia para preguntarle si su hermano Nicanor estaba con ella, contándole lo ocurrido, encontrándose en la Plaza Cataluña Hortensia con su madre y su hermano Horacio , recriminándole la primera que hubiera pegado a su hermano Nicanor , despidiéndose Horacio y marchándose del lugar. A continuación Hortensia y su madre fueron a casa de su hermana Susana para ver como se encontraba Nicanor .

TERCERO.- Nicanor fué asistido de sus lesiones en urgencias del Hospital de Sant Joan el dia 7-11-2004 a las 0:24 horas A consecuencia de la agresión, Nicanor sufrió lesiones consistentes en fractura 1/3 medio clavicula izquierda, fractura de los huesos propios nasales, que precisaron para su sanidad un total de 30 dias, todos ellos con impedimento total para sus ocupaciones habituales, y precisando, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en inmovilización y reducción diferida de la fractura nasal, quedándole como secuelas insuficiencia ventilatoria nasal valorada en 3 puntos y leve deformidad nasal valorada en 2 puntos.

El perjudicado reclama por las lesiones sufridas.

CUARTO.- Horacio fué asistido en urgencias del Hospital de Sant Joan el dia 7-11-2004 a las 9:48 horas por una contusión en rodilla derecha, con hematoma y erosión en región anterior interna de la rodilla derecha y edema en mano derecha, sin haber resultado probado que en el transcurso de la discusión, Nicanor agrediera a su hermano Horacio , dándole una patada en la rodilla derecha."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Horacio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a LA PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar al perjudicado Nicanor en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones sufridas y de 3.500 euros por las secuelas, constando consignada la cantidad de 1.500 euros.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Nicanor del delito de lesiones del que venía siendo acusado por la acusación particular de Horacio , con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio"

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Horacio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto la representación procesal de Nicanor como el Ministerio Fiscal, se opusieron al mismo, interesando la confirmación de resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Horacio como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal en su vertiente agravatoria, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal , con el carácter de simple, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e indemnización en concepto de responsabilidad civil, y que absuelve a Nicanor del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, alegando, en primer término, vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba, con fundamento en que el pronunciamiento de la Juez de instancia se ha basado en las declaraciones de los hermanos y la madre del acusado, especialmente en esta última, única testigo directa de los hechos, siendo que, refiere, el documento que aporta con el escrito de apelación, consistente en un manuscrito que afirma haber sido redactado por la madre reconociendo que declaró falsamente en el juicio oral al verse coaccionada por sus hijas, a la vez hermanas del acusado, comportaría que las declaraciones prestadas por todos los testigos serían falsas, quedando como única que podría desplegar efectos probatorios la prestada por el propio acusado Horacio .

El motivo no puede prosperar. Debe indicarse que el manuscrito que aporta la parte apelante con su escrito de apelación, no puede ser tenido en cuenta por cuanto no se puede en esta instancia dar por cierto que haya sido escrito y suscrito por la madre de ambos acusados, Sra. Rosario , que, por otra parte, declaró en el plenario con las advertencias legales de decir verdad e informada por la Juez de su derecho a acogerse a la dispensa que le otorga el art. 416 de la Ley de Enjuciamiento Criminal dada su condición de progenitora de los acusados. No obstante, optó por contestar y sus manifestaciones plenarias fueron vertidas con las debidas garantías y sometidas a la debida contradicción, coadyuvando las mismas a que la Juzgadora, que goza de la inmediación de la que este Tribunal carece, y ha podido apreciar y por ello destaca en su sentencia la riqueza de detalles proporcionada por la testigo -que poco se avendría con un relato inventado-, haya adquirido el convencimiento sobre la participación del Sr. Horacio en los hechos enjuiciados en los términos que ha hecho constar en el relato fáctico.

No se considera vulnerado, en consecuencia, ni el derecho de defensa ni el derecho a la tutela judicial efectiva, y, desde luego, siendo el extremo relativo a la falsedad del testimonio prestado por la madre el único que hace valer el apelante en su denuncia de error en la valoración de la prueba, el motivo debe ser desestimado. Ello no obstante, no resulta ocioso añadir que la Sala considera suficiente la prueba practicada y racional la valoración realizada por la Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica, pues, de un lado, debe indicarse que el propio acusado reconoce la existencia del altercado aunque refiere que únicamente propinó un bofetón a su hermano, y, de otro, valora la Juez de forma razonada y razonable el resto de la prueba consistente en las testificales, que vinieron a conformar un relato congruente y del todo corroborador de la versión sostenida por el coacusado Nicanor , y la documental consistente en partes médicos de urgencias, informe forense y pericial.

Así, teniendo en cuenta que el propio acusado reconoce su intervención en el suceso, y teniendo en cuenta asimismo el resultado de las pruebas médica y forense, que vienen a objetivar tanto la existencia como el alcance de las lesiones, no queda menos que concluir la evidencia de un acometimiento por parte de Horacio a su hermano Nicanor ocasionándole lesiones constitutivas de delito.

Siendo así las cosas, la valoración probatoria realizada por la Juez se considera ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la representación del condenado.

SEGUNDO.- El siguiente motivo de apelación viene referido a la indebida aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, por entender el apelante que para su operatividad no basta con la concurrencia del vínculo parental sino que es necesaria también la concurrencia de la afectividad, no resultando de aplicación la agravación no sólo cuando la víctima sea la provocadora o causante de la comisión del delito, sino también cuando la relación entre agresor y ofendido se encuentre rota por ausencia, si no de afectividad, sí al menos de intereses comunes más o menos intensos, existiendo enemistad, intereses contrapuestos o cualquier otra razón origen del distanciamiento entre los sujetos activo y pasivo. Por ello, siendo que entre los hermanos Horacio Hortensia existían malas relaciones, no convivían en el mismo domicilio y entre ambos no había ningún tipo de afecto, deviene inapropiada la aplicación de la circunstancia modificativa.

Tampoco este motivo puede prosperar. La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante -en contra de lo pretendido por el apelante-, no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, pues tal exigencia llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, ya que si hay agresión no hay afecto, salvo en los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.

El fundamento de la agravación se encuentra en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar tales conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima (por todas, STS 8/7/11 ).

Así pues, sin ahondar más de lo necesario en la concurrencia, en el presente supuesto, de los acreditados elementos objetivo (parentesco) y subjetivo (conocimiento del parentesco por parte del sujeto activo), la circunstancia de agravación resulta del todo aplicable.

TERCERO.- Interesa el recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas -que la sentencia de instancia aprecia en grado de simple-, como cualificada. Y la Sala considera, examinada la causa, que no puede sino reconocerse que su duración se ha prolongado por un período de siete años entre la fase instructora y la posterior tramitación en el Juzgado de lo Penal, lapso de tiempo que se presenta a todas luces como excesivo atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sin ninguna clase de complejidad. Debe asimismo observarse que la paralización de la causa no resulta imputable al acusado. Así, ni la complejidad de la causa, ni la conducta procesal del inculpado, justifican la notable demora en la tramitación del procedimiento. La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial no pueden actuar como justificación de lo que carece de explicación. Así las cosas, procede estimar el motivo articulado, en el sentido de otorgar a la atenuante apreciada en sentencia, el carácter de cualificada, por advertirse la especial intensidad que permite atribuirle ese carácter.

CUARTO.- Impugna asimismo el apelante el pronunciamiento denegatorio de la aplicación de la atenuante de reparación del daño, por cuanto el acusado consignó en la cuenta del Juzgado en fecha 7 de Julio de 2005 la cantidad de 1.500 euros por las lesiones, y además, habiendo presentado a su vez denuncia contra su hermano Nicanor , estaba a la espera de que se determinara el alcance de sus lesiones, que una vez determinadas, comportó que solicitara a su hermano la cantidad de 8.640 euros.

Ciertamente, la cantidad consignada por el acusado no alcanza, aunque se aproxima, el tercio de la cantidad total a la que tiene que hacer frente conforme a lo dispuesto en concepto de responsabilidad civil en la sentencia (5.500 euros), razón por la que ha sido denegada la apreciación de la atenuante en la resolución apelada. Ahora bien, ello no significa que si bien no ha tenido una reparación total del daño, el hecho de haber consignado 1.500 euros deba tener el mismo efecto que si no hubiera consignado nada.

Así, aun no concurriendo los requisitos constitutivos de la atenuante específica del art. 21.5ª, pues no se ha producido la reparación del daño ocasionado a la víctima en sentido estricto, lo cierto es que consignó parte del importe, sin que tampoco pueda considerarse como insignificante la cantidad consignada, aun cuando no supere el tercio del total, y ello no puede ignorarse, sino que necesariamente debe tener su reflejo en un trato penológico favorable.

En consecuencia, teniendo en cuenta que para la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6ª (actual art. 21.7ª), no se toma como referencia la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el precepto que recoge las circunstancias de atenuación, pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas, sino que viene referida a supuestos que, sin tener encaje preciso en las atenuantes, merezcan un menor reproche penal y, consecuentemente, una menor consecuencia jurídica -ya que no se trata, en definitiva, de analogía en las circunstancias, sino de analogía en la significación, es decir, de circunstancias que, aún no siendo análogas atendiendo a los elementos que las configuran, lo son en cuanto deben suponer una disminución de la culpabilidad o antijuridicidad de la conducta-, la Sala reputa procedente la aplicación de la atenuante con carácter analógico.

QUINTO.- Por último, denuncia el apelante falta de motivación de la sentencia en lo que se refiere al juicio de punibilidad, por cuanto considera que no ha sido suficientemente razonada la decisión de imponer la pena de prisión de tres años, que considera excesiva y desproporcionada en relación con las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto, lo que necesariamente debe llevar a la revisión de la individualización de la pena realizada en la instancia.

La Sala, si bien no aprecia falta de motivación en el pronunciamiento relativo a la pena a imponer -puesto que la Juez expone los motivos que la llevan a considerar aplicable la establecida para el tipo en su límite máximo, que es cuestión distinta a que el razonamiento no sea compartido por el apelante-, considera no obstante no ajustada a las circunstancias del caso la imposición de la pena máxima, pues si bien el hecho es constitutivo, desde luego, del ilícito por el que ha resultado condenado el acusado, no es menos cierto que no resulta comparable con otros supuestos de lesiones constitutivas de delito dotadas de una especial connotación agresiva, pues el acusado se valió de su propio cuerpo para agredir, no de medios especialmente encaminados a causar daño en el agredido. No quiere decirse con ello que la acción desplegada por el acusado no fuera una acción virulenta y rechazable, sino que la pena máxima debe quedar para los casos más graves, en los que se advierte un plus en el animus laedendi del sujeto activo y por tanto una mayor antijuridicidad de la conducta.

Visto así, el efecto no puede ser otro que la reducción del reproche penal, considerando adecuada la imposición de la pena de 1 año de prisión, que por aplicación del art. 66.1.7ª del Código Penal será rebajada en un grado, por cuanto al realizar, como establece el precitado artículo, la valoración y compensación de las agravantes y atenuantes concurrentes, el resultado es de dos atenuantes frente a una sola agravante, siendo una de las atenuantes aplicada con el carácter de muy cualificada.

La rebaja del grado nos sitúa en un marco penológico de entre 3 y 6 meses de prisión, considerando la Sala proporcionada la pena de 5 meses de prisión, más próxima al límite máximo que al mínimo de la pena degradada, si se observa que, en todo caso, el resultado fue de fractura de huesos propios y de la clavícula, lo que denota que la acción se desplegó imprimiéndole no poca fuerza y virulencia, circunstancia que, del mismo modo que las que favorecen al acusado, tampoco puede ser ignorada en la tarea de individualizar la pena.

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 30 de Junio de 2011 , REVOCANDO los pronunciamientos relativos a la atenuante de dilaciones indebidas, que se rectifica en el sentido de apreciarla con el carácter de muy cualificada, a la atenuante de reparación del daño, que se rectifica en el sentido de estimarla concurrente, y a la individualización de la pena, que se rectifica en el sentido de condenar a Horacio a la pena de 5 meses de prisión, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la sentencia y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.