Sentencia Penal Nº 49/201...io de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 48/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100556


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAI KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección/Atala: 2ª/2.

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)/Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tfno / Tel.: 94-4016663

Fax/Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.05.1-09/001561

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.090.43.2-2009/0001561

Rollo penal/Penaleko erroilu 48/2011

Atestado nº / Atestatu-zk.: ERTZAINTZA DE BALMASEDA NUM000

Delito/Delitua: CONTRA LA SALUD PUBLICA /(((CONTRA LA SALUD PUBLICA)))

Fecha delito/Delitu-eguna: 02/09/2009/2009/09/02

Lugar de los hechos/Egitateak izandako lekua: GUEÑES

Contra/Noren aurka: Guillermo , Millán , Víctor , Abelardo y Conrado

Procurador/a/Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Abogado/a/Abokatua:

Iltmos. Sres.

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº: 49/12

En la Villa de Bilbao, a 6 de junio de 2012.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa n.º RPE 48/11 incoado en virtud de causa Sumario 1/10 procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Balmaseda por delito contra la Salud Pública dirigiéndose la Acusación Pública ejercitada por la representante del Ministerio Fiscal Dª Natividad Esquíu, contra D. Conrado , nacido el NUM001 -1986, con D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 8-11-2009 hasta el 8-1-2010, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Idoia Gutiérrez Aretxabaleta y bajo la Dirección Letrada de D. Andoni Hernández Murga; contra D. Abelardo , nacido el NUM003 -1986, con D.N.I. NUM004 , sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el 8-11-2009 hasta el 8-1-2010, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Borja Fernández Lecuona y bajo la Dirección Letrada de D. Ibón Gainza Vélez; contra D. Guillermo , nacido el NUM005 -1979, con D.N.I. NUM006 , sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el 8-11-2009 hasta el 7-7-2010, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana y bajo la dirección letrada de D. Iñaki Irízar Belandia; contra D. Víctor , nacido el NUM007 -1981, con D.N.I. NUM008 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión por esta causa desde el 8-11-2009 hasta el 7-7-2010, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Patricia Lanzagorta Mayor y bajo la dirección letrada de D. Ibón Infante Ceberio y contra D. Millán , nacido el NUM009 -1979, con D.N.I. NUM010 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en prisión por esta causa desde el 8-11-2009 hasta el 7-7-2010, representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón y bajo la dirección letrada de Dª Irma Orozko Kortabarría.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones dimanan del procedimiento sumario ordinario nº 1/10 seguido en el Juzgado de Instrucción n.º1 de Balmaseda, en el que tras la práctica de las diligencias de instrucción y auto de procesamiento, se dictó auto de conclusión de sumario el 26 de enero de 2011, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y confirmando la conclusión del sumario por auto de 28 de noviembre de 2011 al tiempo que se acordaba la apertura de juicio oral, emplazando a las partes para que efectuaran sus calificaciones provisionales

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: 1) los relatados en el apartado A) son: 1.1) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 CP en su redacción dada por la LO 5/10 y, 1.2) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud del artículo 368.1 CP en su redacción dada por la LO 5/10: ; y 2) los relatados en el apartado B) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.5º CP en su redacción dada por la LO 5/10. Considera responsable del delito 1.1) en concepto de autor a D. Conrado .; del delito 1.2) en concepto de autor a D. Abelardo ; y del delito 2) en concepto de autores D. Guillermo , D. Víctor y D. Millán . Sin concurrencia de circunstancias modificativas en ninguno de ellos, solicitaba se les impusiera las siguientes penas: por el delito 1.1) a D. Conrado la pena de cuatro años de prisión, multa de 1.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito 1.2) a D. Abelardo la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 4.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito 2) a D. Guillermo , D. Víctor y D. Millán , la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y multa de 300.000 € cada uno de ellos. Asimismo, comiso de las drogas y del turismo marca Ford Focus matrícula .... QWQ propiedad de D. Guillermo y abono de las costas procesales.

TERCERO.-Dado traslado a las defensas a los mismos efectos de emisión de escrito de conclusiones provisionales, la de D. Víctor , presentó escrito con fecha 16 de diciembre de 2011, en el que como cuestión previa solicitaba la nulidad de las actuaciones al adolecer las intervenciones telefónicas practicadas en la causa de nulidad en su origen, por infracción del artículo 18.3 en relación con el 24.1 CE , estar ayunos de la necesaria motivación, proporcionalidad, sin que se hubieran agotado los medios de averiguación al alcance de la policía y sin existir el necesario y riguroso control judicial exigible, habiéndose incurrido además en falta de competencia territorial del Juez Instructor; y en cuanto al fondo, con carácter principal, su libre absolución y subsidiaria y alternativamente la imposición de la pena de 3 años de prisión por concurrir la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.1 y 21.2 en relación con el 20.1 y 20.2 del mismo texto legal con las consecuencias del artículo 68 y 66.2 CP .

La defensa de D. Guillermo , mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2011, como cuestión previa alegó nulidad de las actuaciones en base a los artículos 18 y 24 CE y 11.1 LOPJ al haber sido acordadas las intervenciones telefónicas con manifiesta incompetencia territorial, sin la necesaria motivación mediante meras conjeturas y sin que los datos nucleares aportados fueran ciertos, tratándose de una investigación prospectiva; y en cuanto al fondo su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables al no haber cometido actuación delictiva alguna incardinable en tipo penal.

La defensa de D. Millán , mediante escrito presentado el 3 de enero de 2012, solicitó como cuestión previa nulidad de actuaciones en relación a las intervenciones telefónicas por infracción de los artículos 18.3 en relación con el 24.1 CE y 11.1 LOPJ , al carecer los autos que las acordaron de la necesaria motivación y preceptiva proporcionalidad, no agotándose los medios de averiguación al alcance de la policía, acordándose en base a meras conjeturas sin control judicial ni incorporación de sus resultados a las actuaciones, con falta de competencia territorial, existiendo conexión de antijuridicidad con las restantes pruebas practicadas; y en cuanto al fondo, con carácter principal, su libre absolución al no ser los hechos constitutivos de delito, y subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada de los artículos 21.1 y 2 en relación con el 20.1 y 2 CP con las consecuencias del artículo 68 y 66.2 CP , siendo de aplicación el artículo 368.1 CP por posesión de una sustancia ilegal, destinada únicamente al consumo propio.

La defensa de D. Conrado , mediante escrito presentado el 20 de enero de 2012, interesó como cuestión previa nulidad de actuaciones por nulidad de pleno derecho de las escuchas telefónicas, con infracción del artículo 18.3 CE en relación con el artículo 24.1 y 2 CE y 11.1 LOPJ , al haber sido dictados los autos de las intervenciones telefónicas además de con manifiesta incompetencia, careciendo de la necesaria motivación y vulnerando las exigencias del Tribunal Constitucional; y en cuanto al fondo su libre absolución al no ser los hechos constitutivos de delito y subsidiariamente la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción de los artículos 201 y 20.2 en relación con el 21.1 y 21.2 CP .

Y finalmente, la defensa de D. Abelardo mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2012, solicitó su libre absolución.

CUARTO.-Evacuados los trámites de calificación, por auto de 20 de febrero de 2012 se admitió la prueba propuesta, señalando para la celebración del juicio el día 9 de mayo de 2012 teniendo lugar el día y hora previstos practicándose la prueba admitida con el resultado que obra en los autos.

QUINTO.-A la finalización del juicio el Ministerio Fiscal, tras modificar la pureza de la sustancia ocupada al acusado D. Conrado siendo de 2,8% en lugar de 16,03% y respecto a la ocupada a D. Millán de 28,1 en lugar de 36,2%; y eliminar en el apartado B, párrafo 1º, la última frase 'donde llegó a efectuar la entrega', sustituyéndola por ' donde se encontró con D. Víctor a fin de entregar la sustancia si bien no llegó a entregar la misma al intervenir la fuerza actuante', elevó el resto de su escrito de conclusiones provisionales a definitivas.

Por su parte, las defensas de los cinco acusados elevaron sus conclusiones a definitivas, reiterando todos ellos como subsidiaria la aplicación de la atenuante de drogadicción de los artículos 21.1 y 2 en relación con el 20.2 C.


PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2009 se solicitó por el responsable del Intergrupo de Drogas, Unidad Antidrogas, de la Comisaría de la Ertzantza de Bilbao, al Juzgado de Instrucción de Guardia de Balmaseda mandamiento judicial de intervención y observación de tres teléfonos móviles de los que se manifestaban eran usuarios D. Abelardo y D. Conrado , por haber tenido noticias en los meses de mayo y junio anteriores de una serie de datos que los relacionaban con actividades de tráfico de éxtasis en cantidad de notoria importancia, a consecuencia de lo cual habían iniciado una investigación, sin identificar los agentes policiales intervinientes, en la que se había comprobado que llevaban un alto nivel de vida, conduciendo coches de alta gama sin conocérseles vida laboral significativa, tomando muchas precauciones para evitar seguimientos y frecuentando una casa desocupada en la localidad de Alonsótegui en la que contactaban con personas vinculadas al consumo de drogas, en cuyo caso el segundo de los investigados acudía a su domicilio en la misma localidad regresando al de pocos minutos. No aportaban datos concretos de ninguna de las manifestaciones genéricas referidas.

Como resultado de los seguimientos efectuados se relataba también que sobre las 18,00 del día 15 de junio D. Abelardo y D. Conrado acudieron al centro comercial Zubiarte sito en la localidad de Bilbao donde el primero entregó a un varón no identificado un paquete de contenido indeterminado a cambio de dinero sin concretar; el 23 de junio a las 16,00h el segundo de ellos, en una gasolinera sita en el barrio de Miribilla de la localidad de Bilbao, hizo entrega a D. Cesareo de una bolsa de plástico de contenido no acreditado; el 25 de agosto D. Conrado depositó una bolsa de basura en un contenedor cercano a su domicilio en la localidad de Alonsótegui en el que había un recorte grande de plástico que podía haber albergado una importante cantidad de speed, y que había entregado el día siguiente, sobre las 17,15 horas, un paquete de contenido indeterminado a un varón no identificado en las inmediaciones de una casa desocupada, sita frente a la Plaza San Antolín de Alonsótegui.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Balmaseda autorizó por auto judicial de 7 de septiembre las intervenciones telefónicas solicitadas sin solicitar información complementaria que corroborara las manifestaciones efectuadas en el oficio judicial, recogiéndolas íntegramente como justificación de la medida adoptada; acordando su cese por auto de 21 del mismo mes, al comunicar la policía al Juzgado que estaban constantemente apagados.

El 8 de octubre, se pidió nuevo mandamiento judicial de intervención y observación de otros dos números de teléfonos móviles de los que se manifestaba era usuario D. Conrado , justificando dicha solicitud con los mismos datos anteriormente facilitados al Juzgado a los que se añadió que sobre las 19,45h del día 27 de septiembre había sido visto el anterior a la salida de la estación del Metro de Bolueta, entregando a una mujer no identificada un envoltorio de contenido desconocido.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Balmaseda autorizó por auto judicial de 14 de octubre las intervenciones telefónicas solicitadas igualmente sin solicitar información complementaria que corroborara las manifestaciones efectuadas en el oficio judicial, motivando la resolución mediante la íntegra remisión a los datos aportados en el mismo.

El 16 de octubre se solicitó, junto con la intervención de otro número de teléfono de D. Abelardo , y la de tres números de D. Maximino , D. Víctor y D. Guillermo , al detectarse en las conversaciones captadas en el teléfono intervenido que las tres últimas personas podían estar relacionados con el delito de tráfico de drogas objeto de investigación, también el cese de la intervención de una de las dos líneas que habían sido atribuidas a Conrado en el oficio anterior de 8 de octubre al comprobar que estaba siendo usado por persona ajena a la investigación. Se justificaba dicha solicitud con los mismos datos que habían sido facilitados con anterioridad al Juzgado, añadiendo información obtenida en alguna conversación telefónica y el dato concreto de que sobre las 18,00h del 13 de octubre, D. Conrado había sido visto acudiendo en vehículo con D. Víctor a la plaza de La Casilla de Bilbao, recibiendo el segundo dinero en cantidad no determinada de D. Guillermo .

Se resolvió conforme a lo interesado en auto de 21 de octubre sin solicitar tampoco en esta ocasión información complementaria ni en particular las cintas originales o las transcripciones de las conversaciones telefónicas a que se hacía referencia en el oficio policial, motivando la autorización judicial con íntegra remisión a los datos aportados en el mismo.

El 30 de octubre se remitió al Juzgado un primer extracto de las conversaciones telefónicas captadas en los teléfonos intervenidos.

El 2 de noviembre se remitió al Juzgado solicitud de ampliación temporal de la intervención previamente acordada de un número de teléfono utilizado por D. Conrado , de otro nuevo teléfono perteneciente a usuario desconocido y, por último, el cese de otros previamente autorizados al ser utilizados por personas ajenas a la investigación.

Finalmente, por auto de 4 de noviembre se accedió autorizando las ampliaciones, intervenciones y ceses telefónicos solicitados de forma análoga a las ocasiones anteriores.

SEGUNDO.-A resultas de la información obtenida de las conversaciones telefónicas grabadas se pudo detectar por la Policía cómo sobre las 13,20 h, del día 5 de noviembre D. Guillermo acudió en vehículo al paso a nivel de la calle Urbi de Basauri llegando al lugar D. Millán portando una bolsa deportiva de color azul que introdujo en el coche dirigiéndose a continuación el primero a las inmediaciones de la gasolinera de Aperribai, donde le esperaba D. Víctor .

En dicha gasolinera fueron detenidos D. Guillermo y D. Víctor ocupándole al primero la bolsa deportiva azul mencionada conteniendo 14.202 comprimidos con un peso total de 3.945,3 gr de sustancia que analizada resultó ser MDMA y al segundo 2.825 €.

A causa de dicha intervención se detuvo el mismo día a D. Millán ocupándole 20 € y un envoltorio conteniendo 9,831 gr de sustancia que analizada resultó ser cocaína al 28,1% de riqueza expresada en cocaína base y, a continuación, a las 17,45h en el BARRIO000 a D. Conrado y a D. Abelardo , en las inmediaciones del domicilio del segundo ocupándole a D. Conrado un envoltorio conteniendo 15,165 gr. de cocaína y 30 €, y a D. Abelardo una bolsa conteniendo 9.289,6 gr. de manicol y 24,639 gr.de ketamina.

El mismo día se solicitó por la policía autorización judicial de entrada y registro en el domicilio del Sr. Abelardo sito en c/ BARRIO000 nº NUM011 casa individual de la localidad de Güeñes, justificando dicha solicitud en el resultado de las escuchas telefónicas, detenciones y ocupación de droga y dinero realizadas, concediéndose por auto de 6 de noviembre de 2009, llevándose a cabo con el resultado de ocupar 2 balanzas de precisión, una máquina de sellado al vació, 405 €, así como diversos envoltorios conteniendo 2,682 gr, 428 gr, 74,2 gr, 191,8 gr de planta de cannabis (marihuana).

No ha resultado probada la naturaleza delictiva de los hechos descritos.

TERCERO.- Los cinco acusados a la fecha de los hechos eran consumidores habituales de cocaína, cannabis y anfetaminas, presentando patrones de dependencia, no habiendo sido objeto de análisis el consumo de ketamina también referido.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

La marihuana es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista I y IV del Convenio Único de estupefacientes de 1961.

El MDMA es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista I del convenio de Viena de 21 de febrero de 1971

La ketamina es una sustancia potencialmente peligrosa para la salud, derivada de la feniciclina, incluida como prohibida en el Convenio de Viena de 1971 (Lista II) y fiscalizada en la Orden de 13 de octubre de 2012 por la que se incluye en el anexo I del Real Decreto de 6 de octubre de 2977 que regula la fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos.


Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiones previas.

Abierta la sesión del Juicio Oral por el Ministerio Fiscal se solicitó con carácter previo al inicio de la práctica probatoria la corrección de un error de transcripción sufrido en las conversaciones telefónicas interceptadas solicitando asimismo la incorporación de otras tres conversaciones a las ya propuestas en la prueba de audición de su escrito de calificación.

A la segunda de dichas peticiones se formuló objeción por las defensas al considerarla una propuesta improcedente de prueba complementaria por tratarse de un sumario ordinario sin fase de planteamiento de cuestiones previas al inicio del juicio, reiterando la solicitud de sus respectivos escritos de calificación respecto a la nulidad de las escuchas telefónicas por: incompetencia territorial del Juzgado de Balmaseda, insuficiencia de indicios y ausencia de motivación de los autos de intervención telefónicas dictados.

Sobre la primera cuestión, la flexibilidad con la que el TS interpreta la observancia de rígidos formalismos procedimentales si no van acompañados de derechos fundamentales que los justifiquen, no incluye la admisión de forma generalizada la posibilidad de efectuar alegaciones al inicio de la vista en un sumario ordinario, especialmente cuando dicha vía se utiliza para proponer nueva prueba de alcance incriminatorio, sin que se manifieste, ni conste en las actuaciones, ninguna circunstancia que hubiera impedido hacerlo con anterioridad a la acusación pública.

En consecuencia, afectando dicha petición al derecho de defensa, se ratifica el rechazo de la admisión de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal.

Falta de competencia objetiva del Juzgado autorizante de las intervenciones telefónicas.

Consideran las defensas que no existía causa justificada para que en septiembre de 2009 se remitieran las actuaciones policiales al Juzgado de Guardia de Balmaseda dando cuenta de las investigaciones realizadas a partir de mayo, solicitando mandamiento judicial de intervención y observación telefónica, ya que a excepción del dato de que una de las personas investigadas tenía domicilio en La Cuadra (Güeñes), perteneciente a dicho partido judicial, el resto de la información apuntaba a actuaciones y seguimientos realizados en distintas localidades ajenas al mismo como Bilbao o Barakaldo. Por ello, habiendo sido un Juzgado de Instrucción de Balmaseda el que conoció de la primera solicitud de intervención telefónica planteada al mismo por la policía, asumiendo desde entonces la plena competencia de la instrucción hasta su finalización por auto de conclusión de sumario de 26 de enero de 2011, son nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales seguidas desde el primer momento por falta de competencia objetiva funcional. Formula oposición el Ministerio Fiscal alegando tratarse en su caso de una mera irregularidad procesal sin trascendencia en la validez de las actuaciones practicadas.

El Tribunal Constitucional viene manteniendo que las cuestiones de competencia no rebasan el plano de la legalidad cuando se limitan al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria, entre los que se encuentran supuestos de competencia territorial, sin conllevar una vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley ( SSTC 43/84 , 8/88 , 93/98 , 35/2000 ); y que el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, artículo 24.2 CE supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983 ), de modo que al venir su composición previamente determinada por la ley ofrezca la debida garantía de independencia e imparcialidad del asunto a juzgar.

En la misma línea el Tribunal Supremo ha afirmado que existen varias disposiciones de la LECrim que dan por supuesta la validez de lo actuado por un juzgado de la misma clase del que hubiera correspondido por normas competenciales, aunque carezca de competencia territorial ( arts. 21.3 , 22.2 y 24 LECrim ); que son válidas las actuaciones de todos aquellos respecto de los cuales se tramita una cuestión de competencia de esta clase». ( SSTS nº 275/2004, de 5 de marzo y nº 1086/2006 de 08 de noviembre ); y también, que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( SSTS 6.2.2001 , 25.1.2001 y 183/2005 , de 18 de febrero).

En aplicación de dicha doctrina, presentándose por la Ertzantza la primera petición de intervención telefónica el 2 de septiembre de 2009 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Balmaseda en funciones de guardia, atribuyéndose la competencia por ello y encontrándose uno de los domicilios de las dos personas objeto de investigación ubicado dentro del partido judicial de Balmaseda, en concreto en Güeñes, en cuyas inmediaciones lógicamente se habrían realizado algunas de las labores de seguimiento y vigilancia, fueran o no fructíferas, aunque varios de ellos se hicieran en lugares pertenecientes a los partidos judiciales distintos como Bilbao o Barakaldo, la pretendida incompetencia territorial del Juzgado de Balmaseda aducida por las defensas por primera vez en sus respectivos escritos de defensa, no es susceptible de rebasar los límites de una mera deficiencia procesal en su caso sin afectación alguna a la validez probatoria de las autorizaciones judiciales de intervención telefónica dictadas.

Se desestima la petición de nulidad por falta de competencia territorial.

SEGUNDO.-Nulidad intervenciones telefónicas.

Solicitan también las defensas la nulidad de pleno derecho de las intervenciones telefónicas por infracción del artículo 18.1 CE en relación con el art. 24.1 y 2 CE y 11.1 LOPJ , concurriendo conexión de antijuridicidad con los resultados obtenidos, al efectuarse sin que se hubieran agotado los medios de averiguación al alcance de la policía, fundada en meras conjeturas, sin que los datos nucleares fueran ciertos, tratándose de una investigación prospectiva, no existiendo tampoco el necesario control judicial, acordándose las autorizaciones de forma inmotivada y sin respetar el principio de proporcionalidad.

Se opone el Ministerio Fiscal al apreciar que se facilitó por la policía actuante al Juez de Instrucción nº1 de Balmaseda en funciones de guardia, las buenas razones o fuertes presunciones exigidos jurisprudencialmente para justificar su concesión con observancia del principio de proporcionalidad, encontrándose por ello los autos suficientemente motivados, las transcripciones aportadas a las actuaciones debidamente cotejadas por el Secretario Judicial y posteriormente escuchadas en presencia de las partes en el acto de la vista; por último, que la circunstancia de que no fueran notificados los autos al Ministerio Fiscal al tiempo de ser dictados constituiría a lo sumo una irregularidad procesal no susceptible por dicho motivo de nulidad.

Para valorar adecuadamente el alcance de la petición de nulidad planteada y su afectación a la restante prueba practicada, ha de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial pacífica ( STC 5/2010 de 7 de abril , y las SSTS 395/2010 ; 316/2011 ; 956/2011 ; 1396/2011 ; 1432/2011 ; 156/2012 y 301/2012 por citar algunas recientes), la consideración de que las intervenciones telefónicas, en cuanto limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 CE , precisan dos niveles de control coincidentes con su doble consideración, como fuente de prueba y como prueba directa en sí; siendo la naturaleza y entidad de los requisitos y las consecuencias de su inobservancia sustancialmente diferentes en ambos casos.

Como fuente de prueba, o medio de investigación, deben respetar necesariamente unas exigencias de legalidad constitucional, para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

Cuando no se superan los controles necesarios establecidos al efecto se convertirá la intervención telefónica en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, arrastrando a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie la conexión de antijuridicidad, que constituye una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula, derivada del art. 11.1 LOPJ . Por contra, una vez superados dichos controles, es cuando procederá analizar si concurren otros de estricta legalidad ordinaria, exigibles para ser valoradas por sí mismas como medio de prueba.

Son tres los controles de legalidad constitucional exigidos para la consideración de las intervenciones telefónicas válida fuente de prueba: excepcionalidad, proporcionalidad y judicialidad.

De la excepcionalidad se deriva que las intervenciones de las conversaciones no suponen un medio normal de investigación al suponer el sacrificio de un derecho fundamental, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, no siendo tolerable ni la petición sistemática en sede judicial ni su concesión de forma rutinaria.

De la de proporcionalidad, que la gravedad de la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones ha de ser acorde a la del delito a investigar para cuyo descubrimiento se sacrifica.

Y la judicialidad conlleva que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad mediante una resolución judicial debidamente motivada, exponiendo sistemáticamente las razones que apoyan la decisión de permitir la injerencia en las conversaciones telefónicas; y que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones pre delictuales o de prospección.

Constituye, por tanto, premisa indispensable para poder llevar a cabo los controles mencionados el que los datos facilitados por la policía al órgano judicial tengan una objetividad suficiente que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura, que acrediten una previa y suficiente investigación policial que, por las dificultades del caso, para avanzar necesita de la intervención telefónica, al no resultar eficaces otros medios de investigación alternativos, alejando con ello el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional, sobre el que el Tribunal Supremo ha llamado la atención varias veces ( SSTS 998/2002 ; 498/2003 ; 182/2004 y 1130/2009 ).

La objetividad de dichos datos policiales, indicios de responsabilidad criminal en el artículo 579.3 LECrim , ha de serlo además en el sentido de ser accesibles a terceros, ya que en caso contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial ,y constituir algo más que la simple sospecha y menos que los indicios racionales que se exigen para procesar, STC 253/2006 de 11 de Septiembre ; en definitiva, en terminología del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se deben facilitar por la autoridad policial las 'buenas razones' o 'fuertes presunciones' a que se refiere en los casos Lüdi, 5 de Junio de 1997 , o Klass, 6 de Septiembre de 1998 .

Y aunque, como recuerda la STC 184/2003 , en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, al tratarse de una medida, adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, los datos facilitados policialmente han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida; pudiéndose efectuar también el control efectivo judicial del contenido de la intervención a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes.

Por su parte, la debida motivación de la medida judicial acordando la intervención solicitada para el caso de haber dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, ya que el control es un continuo que no admite rupturas; estando permitida en estos casos por el TS y TC la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, ( SSTC 26/2010 de 27 de Abril y 25/2011 de 14 de Marzo )

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta a las actuaciones, el atestado nº NUM012 de la Ertzantza que motivó la incoación el 7 de septiembre de 2009 de las Diligencias Previas nº 567/09 en el Juzgado de Instrucción nº1 de Balmaseda comenzaba de la siguiente manera:

'En los meses de mayo y junio del 2009 se tiene conocimiento a través de diversas informaciones, que una serie de personas se estarían dedicando al TRÁFICO DE DROGAS de notoria importancia; en concreto se estarían dedicando al tráfico con pastillas de éxtasis y/o derivados anfetamínicos (speed, cristal, etc...)siendo las personas conocidas que estarían implicadas D. Abelardo .... e Conrado ... Asimismo las informaciones indican que estas personas podrían estar realizando viajes a Holanda, al objeto de traer sustancia estupefaciente, mas concretamente pastillas de éxtasis, en cantidades de notoria importancia. Para ello estarían utilizando infraestructura de los propios amigos, utilizando en alguno de sus viajes vehículo de lanzadera para evitar controles policiales en el trayecto'.

Se añadía que con motivo de dicha información habían iniciado una serie de investigaciones y seguimientos a estas personas de las que se desprendió que llevaban 'un elevado nivel de vida teniendo a su nombre y conduciendo varios coches de alta gama, no conociéndoseles vida laboral significativa.'. QueD. Abelardo , tenía domicilio en el BARRIO000 , solía frecuentar una casa en deshuso y desocupada de la localidad de Alonsótegui, frente a la Plaza de San Antolín y aledaña a las vías del tren, en la que se reunían cuadrillas de jóvenes, y que tras contactar en su interior con el investigado se marchaban del lugar; que la mayoría los jóvenes que acudían al lugar tenían antecedentes por drogas penales o administrativos; y que en los seguimientos efectuados cuando iba en coche tomaba muchas precauciones para evitar seguimientos . Por su parte, respecto a D. Conrado , que tenía domicilio en Alonsótegui, antecedentes policiales por tráfico de drogas de 2006, propietario de dos vehículos de alta gama, relacionándose con personas vinculadas con el tráfico de drogas y que se le había visto en multitud de ocasiones como tras llegar jóvenes a una casa de Alonsótegui, se dirigía a su domicilio en el que permanecía escasos minutos para dirigirse de nuevo hasta la casa, abandonando la casa los jóvenes posteriormente.

Por último, facilitaban datos de contactos concretos los días 15 y 23 de junio y 26 de agosto; en el primero, en las inmediaciones del centro comercial Zubiarte de Bilbao entregando a un varón no identificado un paquete a cambio de dinero; en el segundo, uno de ellos entregó a quien resultó ser D. Cesareo , persona que se decía vinculada al tráfico de drogas de notoria importancia, una bolsa de contenido no identificado, manifestando haberle oído a éste 'que ya tengo eso... las mitshu...';y en el tercero, también uno de los dos investigados se dirigió con una bolsa a una casa abandonada de la plaza San Antolín de Alonsótegui, saliendo instantes después un joven portando una bolsa de las mismas características gritando a D. Conrado 'no vayas de palo... mañana Isidoro , Isidoro !..'. También, que el 26 de agosto en la bolsa de basura que uno de ellos había arrojado a un contenedor, se detectó un trozo de plástico blanco de 30x20 cm con restos de polvo, que tras realizar la prueba de narcotest dio positivo a sulfato de anfetamina (speed).

Y de todo ello, como hipótesis de trabajo, de la que aportaban un organigrama, unido al folio 10, inferían que ambos investigados se estaban dedicando al suministro de sustancia estupefaciente, tanto de sulfato de anfetamina (speed) como de pastillas de éxtasis, que vendían a terceros que a su vez la menudeaban en diferentes ámbitos; y pedían la intervención de tres números de teléfono móvil, con el fin de avanzar en la investigación, ante la dificultad de hacerlo por otras vías, siendo insuficientes las simples vigilancias realizadas.

Dicha información, no obstante, no iba acompañaba de la verificación de datos, aunque algunos de ellos podían serlo fácilmente.

En concreto, no se mencionaban los datos de ninguno de los agentes que hubieran participado en los seguimientos y detección de contactos referidos. No constaba la ocupación o detección de partida alguna de droga, útiles o dinero o que de forma directa o indirecta pudiera hacer sospechar la comisión de un delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia; no pudiendo entenderse como tal la ocupación de un recorte de plástico recogido en la bolsa de basura que había depositado en un contenedor cercano a su domicilio el 25 de agosto uno de los dos investigados, por el solo dato de que tuviera dimensiones de 20x30cm refiriendo haber dado positivo en la prueba de narcotest a speed, no adjuntando al oficio el resultado de la prueba ni facilitar los datos del tipo de reactivo utilizado; ni tampoco cabe inferir necesariamente que se tratara de actos de venta de droga las tres entregas de objetos no identificados detectados únicamente en dos días del mes de junio y un tercero de agosto, pese a estar la investigación policial abierta durante tres meses, al no haberse realizado ningún seguimiento a los dos varones no identificados o al tercero cuyo nombre sí se facilita, para detectar maniobras o ulteriores contactos sugestivos de que podía tratarse de una actividad de esa naturaleza.

Por otro lado, en relación a la cita de supuestos viajes a Holanda para abastecerse de pastillas de éxtasis para vender en España de los que se manifestaba haber recibido información, ninguno de los seguimientos efectuados a las dos personas investigadas era sugestivo de actos relacionados con dicha dinámica comisiva, ni tampoco de los vehículos lanzadera a cuya utilización también se hacía referencia para evitar controles policiales en el trayecto. Tampoco se aportaba datos concretos sugestivos del alto nivel de vidaatribuido a los dos investigados en el atestado, ni de la titularidad efectiva, marca, modelo o matrícula de los vehículosconcretos de alta gama.Y en su lugar, se acompañaba a esa primera solicitud de intervención telefónica un organigrama, como hipótesis de trabajo,en la que se identificaban varias personas relacionadas con el consumo de drogas, relacionándolas con las dos investigadas, pese a que en el atestado y oficio policial dirigido al Juzgado no se hacía referencia en modo alguno a su existencia. Por último, no se daba cuenta al Órgano judicial ante el que se realizaba la solicitud de la dificultad de seguir investigando de la forma en que se había venido haciendo hasta ese momento, ni de la idoneidad del medio solicitado para avanzar en la investigación, porque se hubiera detectado que los teléfonos móviles cuya intervención se pedía podían estar siendo utilizados para preparar los contactos o las entregas de droga detectadas.

A la vista de todo ello no se puede concluir que la policía facilitara los datos objetivos, concretos verificables y sugerentes de estar en presencia de un delito de tráfico de drogas en el que estuvieran implicados D. Conrado y D. Abelardo , pudiendo calificarse por ello de prospectiva la injerencia pretendida, al no darse las buenas razones o fuertes presunciones a que se refiere el TEDH. .

No obstante, el Juzgado de Instrucción nº1 de Balmaseda, sin solicitar información complementaria tendente a subsanar dichas deficiencias, y sin haber podido por ello realizar el indispensable juicio de ponderación entre los intereses en conflicto dictó el Auto de 7 de septiembre de 2009 autorizando la intervención de los tres números de teléfono solicitados (folios 14 a 17), reflejando literalmente en su razonamiento jurídico segundo los datos recogidos en el atestado pese a su carencia de objetivación con afirmaciones tales como ambos sospechosos llevan un alto nivel de vida,que la bolsa arrojada a la basura por uno de ellos calculaban los agentes que pudo haber contenido no menos de 1 kg de anfetamina o speedy que existían sospechasde que las personas cuyos teléfonos se querían investigar están involucradas en una trama de tráfico de estupefacientes, en concreto speed y cristal, que al parecer traen de Holanda en cantidades importantes.E invocando en los razonamientos jurídicos tercero, cuarto y quinto, la observancia del principio de proporcionalidad porque podía tratarse de cantidades que en algunos casos llegaban hasta 3.000 pastillas o un kilogramo,y de necesidad e idoneidad por resultar difícil la vigilancia directa de los sospechosos al moverse en un ámbito pequeño.

No se aprecia que dicha motivación responda a las exigencias legal y jurisprudencialmente establecidas para acceder a lo solicitado, al suponer una aceptación acrítica de las convicciones y conclusiones policiales, sin haber realizado autónomamente una valoración de la justificación de la injerencia pretendida ni poner freno al riesgo de expansión de lo excepcional que en este caso conllevaba la medida solicitada.

El 8 de octubre se volvió a pedir al Juzgado Instructor la intervención de otros dos números de teléfono cuya utilización se atribuía a D. Conrado , facilitando como único dato nuevo con respecto a los del anterior oficio policial que el 27 de septiembre se había detectado un nuevo contactoentre el anterior y una mujer a la salida del metro de Bolueta recibiendo ésta un paquete de contenido no acreditado sin entregar nada a cambio; no existía tampoco en este caso ninguna mención a la identidad de la mujer, a quien no consta que se la siguiera para ver qué hacía con el mismo, mencionando únicamente que abandonó el lugar;siendo el único dato sospechoso, que el investigado sacara el paquete que entregó a la mujer de la zona de los genitales.

Pese a tratarse de un dato genérico y ambiguo, dicha petición fue de nuevo acogida por auto de 14 de octubre, folios 37 a 40 ,incurriendo en las mismas deficiencias de motivación observadas en el primer auto de septiembre. De los dos números de teléfono intervenidos, uno de ellos resultó posteriormente que no era utilizado por D. Conrado , sino por una tercera persona ajena a la investigación, por lo que en el auto de 2 de noviembre se acordaría el cese de dicha intervención, continuándose respecto al otro la escucha de las conversaciones realizadas.

El 16 de octubre se solicitó, junto con nuevo mandamiento judicial de intervención de otro número de teléfono de D. Abelardo , también de tres números de D. Maximino , D. Víctor y D. Guillermo , personas contra las que hasta ese momento no se había dirigido la investigación, añadiendo como hecho nuevo a los anteriormente facilitados en las dos ocasiones anteriores, el que el día 13 de octubre, D. Conrado acudiera a bordo de un vehículo, en compañía de D. Víctor a la plaza de La Casilla de la localidad de la localidad de Bilbao donde éste recibió de D. Guillermo una suma indeterminada de dinero en billetes. El que dicha suma recibida pudiera responder al pago de droga, y no a otra cualquier causa lícita, así como la presunta participación de las tres personas de las que se solicitaba intervención de sus números de teléfono, se infería por la policía, folio 44, de lo escuchado en las conversaciones telefónicas realizadas, a través del número usado por D. Conrado , cuya intervención había sido solicitada y autorizada judicialmente. No se acompañaba en cambio ninguna transcripción de dichas conversaciones que permitiera al órgano judicial objetivar de alguna manera los datos manifestados por la policía (lo que no se hizo hasta finales de octubre, folios 60 a 68) y sí en cambio un segundo organigrama como hipótesis de trabajo,unido al folio 54,en el que de nuevo se identificaban varias personas compradores de sustancia, relacionándolas ahora con las cinco personas investigadas, pese a que en el atestado y oficio policial dirigido al Juzgado tampoco se hacía referencia a datos o indicios que permitieran efectuar dicha vinculación.

La tercera petición de intervención de cinco números nuevos de teléfono pertenecientes a cuatro personas, también fue autorizada mediante auto de 21 de octubre, folios 55-59, incurriendo en las mismas deficiencias de motivación aludidas anteriormente. El 2 de noviembre se remitió al Juzgado solicitud de ampliación temporal de la intervención acordada de un número de teléfono utilizado por D. Conrado y la primera intervención de otro nuevo; también de otro teléfono perteneciente a usuario desconocido y, por último, el cese de otros que habían sido previamente intervenidos al ser utilizados por personas ajenas a la investigación. Finalmente, por auto de 4 de noviembre se accedió autorizando las ampliaciones, intervenciones y ceses telefónicos solicitados.

A la vista de cuanto antecede, procede declarar la nulidad de pleno derecho como fuente de prueba de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, por vulneración de los artículos 18.3 y 24.2 CEm desde el inicial auto de septiembre de 2009 y posteriores de nuevas intervenciones y prórrogas de las previamente concedidas con los efectos sobre la restante prueba practicada previstos en el art. 11.1 LOPJ .

CUARTO.-Efecto de la nulidad de las intervenciones telefónicas sobre la restante prueba practicada. Conexión de antijuridicidad.

Como se recoge en la STS 2210/2001 de 20.11 , la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, no resultando suficiente con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado a ella en conexión exclusivamente causal, y debiendo existir lo que doctrinalmente se viene denominando 'conexión de antijuridicidad'.

Y así, el TC en diversas sentencias ha deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuridicidad la que debe de darse, doctrina instaurada por la STC 81/1998 FJ 6. En definitiva, para que tan nocivos efectos se produzcan es necesario que la admisión de la valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuridicidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir.

En el presente caso fue exclusivamente la información obtenida en las conversaciones telefónicas declaradas nulas de pleno derecho, tal y como se afirma en la solicitud de entrada y registro domiciliario, la que puso en la pista a los policías intervinientes en la investigación de que iba a llevarse a cabo la transacción detectada el 5 de noviembre de 2009 en la gasolinera de Aperribai, siendo detenidos en el lugar D. Guillermo y D. Víctor , ocupándole al primero la bolsa deportiva azul mencionada conteniendo 14202 comprimidos, y al segundo 2825 €, y a continuación en un lugar cercano a D. Millán ocupándole 20 € y un envoltorio conteniendo 9,831 gr de sustancia. Se recoge literalmente al folio 89 'a través de las llamadas de los teléfonos intervenidos se conoce el lugar y las personas que van a participar en el citado intercambio'.En el mismo sentido en la diligencia de exposición del atestado aportado el 6 de noviembre al Juzgado, unido a los folios 102 a 263, se relaciona directamente la detección de dicha operación con una llamada recibida esa misma mañana en uno de los teléfonos intervenidos, folios 108 y 109 '... en esta llamada referenciada con el nº 18, Igor le dice que como está lloviendo y no tiene como ir hasta la cita le pide a Guillermo que le pase a recoger, Guillermo accede y le comenta a Millán que ha quedado con Víctor . Millán le contesta que no quiere juntarse con Víctor , por ese motivo deciden quedar en la marquesina donde Millán le va a entregar la sustancia y Guillermo les lleva a la cita.... '.

Y no se aprecia que concurra ningún supuesto que permita desconectarla jurídicamente de la nulidad declarada de las intervenciones telefónicas.

Los agentes que intervinieron en dicha actuación, al ser los mismos que habían participado desde el principio de las diligencias en mayo/junio de 2009 eran conocedores de cuales eran los datos objetivables que pudieron haberse facilitado en su día desde la primera solicitud efectuada al órgano judicial a principios de septiembre y cuáles de ellos los efectivamente puestos a su disposición. No cabe hablar por tanto, de desconocimiento, asimilable a la buena fe como causa excluyente de la conexión de antijuridicidad. Por otro lado, no existe ningún dato en las actuaciones que haga pensar que con una alta probabilidad dicho resultado se hubiera obtenido igualmente mediante otros medios investigativos, esto es, que fuera un acontecimiento inevitable, o podido ser fruto de una investigación independiente que se estuviera llevando a cabo de forma paralela o simultánea en el mismo atestado o fuera de él incluso. De hecho en relación al Sr. Millán , no tuvo la policía conocimiento de su existencia ni relación con las otras cuatro personas que estaban siendo investigadas hasta la captación de la conversación telefónica reflejada en el folio 4 in fine del atestado. Y tampoco, por último, han prestado declaración en las actuaciones las tres personas que resultaron detenidas, en un primer momento en fase de instrucción, ni posteriormente en el juicio oral, habiéndose acogido desde el principio a su derecho a no declarar, no existiendo por ello ningún tipo de confesión voluntaria que en determinadas condiciones se ha admitido jurisprudencialmente que puede tener el efecto para dotar de validez a la prueba refleja.

Y tampoco se aprecia desconexión jurídica entre la nulidad de dichas pruebas y la posterior detención de los otros dos acusados, la ocupación de sustancia y dinero llevada a cabo y el resultado del registro domiciliario.

La detención llevada a cabo de D. Conrado y D. Abelardo escasas horas después de la intervención policial referida anteriormente, no fue resultado de ninguna actuación sospechosa independiente por su parte; de hecho los contactos, a los que se venía haciendo referencia reiteradamente en los diversos oficios policiales solicitando las intervenciones telefónicas, habían tenido lugar hacía mucho tiempo; siendo la mas cercana de 13 de octubre, no siendo la causa de su detención realizada en ese momento, obedeciendo exclusivamente al resultado de la operación policial que había tenido lugar escasas horas antes y en aras a evitar previsibles huidas o destrucción de medios de prueba al estar implicados en la operación intervenida. Asimismo, ambos eran consumidores habituales de las sustancias ocupadas cannabis y de cocaína, y refiriendo además el segundo serlo también de ketamina, al haber resultado objetivadas las referencias efectuados por ellos en relación a dichos consumos por los informes forenses ( de 16 de diciembre de 2009), ratificados en juicio por sus autores, y resultados de toxicología unidos a las actuaciones (folios 548, 549 y 473,474), no habiendo sido objeto de análisis específico el referido consumo de ketamina. Signo singularmente revelador también de que la detención de los anteriores estaba exclusivamente motivada por la investigación policial en curso con los resultados analizados, es el que la petición de entrada y registro del domicilio de D. Abelardo , se justificara exclusivamente en las informaciones obtenidas en las escuchas telefónicas, las detenciones realizadas en la gasolinera de Aperribai y la naturaleza y cantidad de las sustancias y dinero ocupados entonces.

Y a la vista de ello, concurren también en este caso, la cercanía temporal con la prueba ilícita y su relación de causalidad, la gravedad de la violación reiterada del derecho al secreto de las comunicaciones y los restantes condicionantes referidos anteriormente para concluir el juicio de conexión de antijuridicidad entre dicha fuente de prueba y las derivadas, no pudiéndose considerar lo ocupado a los dos acusados en el momento de la detención ni lo posteriormente hallado en el registro domiciliario de uno de ellos pruebas independientes jurídicamente al no proceder, siquiera parcialmente, de ninguna fuente alternativa no contaminada.

Por lo expuesto, procede la absolución de los cinco acusados con todos los pronunciamientos favorables, resultando innecesario entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas por las partes.

QUINTO.-En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240(2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS A D. Víctor , D. Guillermo , D. Millán , D. Conrado Y D. Abelardo DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR LOS QUE VENÍAN SIENDO ACUSADOS CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES Y DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Se acuerda el comiso de la droga. Una vez sea firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de situación personal acordadas.

Líbrese mandamiento de devolución del dinero y demás efectos ocupados, salvo que no sean de lícito comercio.

Comuníquese el fallo absolutorio recaído a la Comisaría de la Ertzantza de Bilbao, en relación con el atestado de referencia, en aplicación de lo dispuesto en la LO 1/1992 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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