Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 49/2012 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 08019381002013100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Oficina del Jurado
Procedimiento de Jurado nº 49/12
Causa J.I. nº 1/12
Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa
S E N T E N C I A
Barcelona, treinta de octubre de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado constituido en esta Audiencia Provincial de Barcelona, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado Santiago Vidal Marsal, la causa referenciada al margen procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa, seguida por delito de asesinato u homicidio contra el acusado Juan Miguel , nacido el día NUM000 de 1.978 en Terrassa, hijo de Fátima y Bruno , con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, solvente, en prisión provisional desde el día 1 de febrero de 2012, defendido por la letrada Sra. Montserrat Lahiguera y representado por la procuradora de tribunales Sra. Montal Gibert. Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Isabel Diaz Reixa. Han comparecido en ejercicio de la acusación particular, Dª Nuria , defendida por la letrada Sra. Lourdes lorente y representada por la procuradora Sra. Estefanía Soto, y D. Gabriel , defendido por el letrado Sr. Pedro Conejero y representado por el procurador Sr. Francesc Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de noviembre de 2012 se recibió en esta Audiencia provincial el Testimonio del procedimiento de Jurado nº 1/12 remitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa, personándose el Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas sin que se promovieran dentro de plazo legal cuestiones previas.
SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2013, se establecieron los hechos justiciables a dirimir en el juicio oral, se admitieron las pruebas propuestas por acusación y defensa que se consideraron pertinentes, se señaló como fecha del comienzo de las sesiones del juicio el pasado día 16 de octubre, y se ordenó se procediera al preceptivo sorteo de los ciudadanos llamados a ser candidatos a jurado.
TERCERO.- En la fecha señalada y con la presencia de todas las partes, se procedió a admitir o rechazar las excusas legales presentadas por los candidatos, así como a la selección de los miembros del Jurado popular conforme a los trámites establecidos en la Ley Orgánica 5/95. Una vez constituido el Tribunal y prestado el debido juramento o promesa, se inició el juicio oral. A lo largo de su desarrollo, se han practicado todas las pruebas en su día admitidas, consistentes en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, así como exhibición de las piezas de convicción que constan reseñadas en el Acta levantada por la Secretaria Judicial en funciones de fe pública.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , del que consideraba autor al acusado Juan Miguel , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, solicita se fije indemnización por importe de 50.000 euros a favor de la pareja de hecho del fallecido ( Andrea ), 90.000 euros a favor de su madre ( Nuria ), y 50.000 euros para cada uno de sus hermanos Gabriel , Carlos Alberto , Noelia y Virtudes , más intereses legales.
QUINTO.- Las Acusaciones Particulareselevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, interesando se condene al acusado a la pena de 20 años de prisión con sus accesorias legales. En concepto de responsabilidades civiles, reclamaron -respectivamente- 200.000 euros la madre y 60.000 euros el hermano.
SEXTO.- La Defensadel acusado calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP , concurriendo la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4º del Código Penal , por lo que reiteró la libre absolución.
SÉPTIMO.- Tras los informes finales de las acusaciones y defensa, se otorgó la última palabra al acusado a fin de que manifestara ante el Jurado lo que estimara pertinente. Acto seguido, por el Magistrado Presidente se procedió a la redacción escrita del Objeto de Veredicto, al que se incorporaron las precisiones interesadas por el Ministerio Fiscal y los letrados de las acusaciones particulares, constando en acta la oportuna protesta en relación con las cuestiones desestimadas. Una vez verificado, se hizo entrega del mismo al Jurado, instruyéndoles simultáneamente del contenido de su función y deberes, así como de las reglas que rigen la deliberación y votación, la necesidad de motivar su veredicto y la forma de emitirlo. Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.
OCTAVO.- Una vez alcanzado el veredicto por unanimidad, o en su caso mayorías legales necesarias, el Magistrado Presidente procedió a su examen y no estimó necesaria la devolución al reunir todos los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ , sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, por lo que se convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.
NOVENO.- La portavoz del Jurado dió lectura al veredicto que declara la culpabilidad del acusado como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de drogodependencia y la analógica de confesión, al tiempo que exponía su criterio contrario a que se proponga el indulto al Gobierno de la Nación, y también desfavorable a la suspensión condicional de la pena. Acto seguido, se procedió a la disolución del Jurado y se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y a la Defensa, quienes informaron solicitando cada uno de ellos las penas que constan reflejadas en el Acta. Tras conceder la última palabra al acusado, se declaró concluido el juicio y los autos quedaron vistos para sentencia, cuya parte dispositiva se avanzó oralmente.
DÉCIMO.- En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado todas las prescripciones exigidas por la ley de enjuiciamiento criminal.
UNDÉCIMO.- El acusado permanece en prisión provisional hasta tanto se resuelva si procede convocar vista oral (en caso de recurso) para resolver sobre su hipotética prórroga legal, o declaración de firmeza de la sentencia.
Los miembros del Jurado han declarado probados por unanimidad (con excepción de los apartados desfavorables nº 3, 12 y 15 del objeto de veredicto, cuya votación arrojó un resultado de 7 a favor y 2 en contra) los siguientes hechos:
1º.-Entre las 12 de la noche y las 01'15h de la madrugada del 30 de enero de 2012, el acusado Juan Miguel se hallaba en el interior de su vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , piso NUM004 . NUM005 de la ciudad de Terrassa, en compañía de Eugenio .
2º.-Sin que consten acreditadas las causas exactas que la motivaron, entre el acusado y Eugenio se inició una discusión verbal. En un momento dado, el acusado -inducido del ánimo de acabar con la vida de Eugenio , o plenamente consciente de la elevada probabilidad de provocar dicho resultado letal- cogió una catana que tenía en su domicilio, y acto seguido, se dirigió hacia él y le asestó una puñalada descendente que penetró por la zona lateral izquierda del cuello. Dicho golpe fue propinado con tal fuerza e ímpetu, que el filo metálico de la catana atravesó longitudinalmente todo el cuello de la víctima, seccionándole la yugular, hasta el punto de que l borde de la empuñadura impactó contra la piel, produciendo un hematoma cutáneo además de las heridas que, segundos después, ocasionaron su muerte.
3º.-Como resultado de la agresión, Eugenio sufrió sección completa de la arteria carótida y vena yugular, parcial del nervio vago, y hemorragia con pérdida de gran cantidad de sangre, lo que dejó un gran charco entre la butaca y la cama. En pocos segundos, y a pesar de que pudo caminar unos pasos hacia la puerta de salida, el herido padeció un shock hipovolémico y cayó al suelo junto a la puerta que comunicaba el comedor con el recibidor, lo que le ocasionó una herida traumática adicional en el mentón. Allí tumbado, sufrió los últimos espasmos vitales y falleció poco después.
4º.-La situación de Eugenio durante toda la secuencia era de clara inferioridad psicofísica, dado que en las horas inmediatamente anteriores había consumido varias cervezas, haixix y 'valiums' en el piso. El acusado se aprovechó intencionadamente de tal ingesta abusiva de alcohol y drogas, así como del hecho que Eugenio iba desarmado, hasta el punto de que la víctima no tuvo oportunidad real alguna de defenderse o huir.
5º).-El acusado actuó con sus facultades cognitivas y/o volitivas parcialmente disminuidas, como consecuencia del consumo previo de alcohol y drogas.
6º).-Al percatarse de la gravedad de las heridas que presentaba el agredido, el acusado llamó por teléfono al servicio de emergencias en petición de ayuda, y permaneció en el domicilio hasta la llegada de la policía y de una ambulancia con los servicios médicos. Una vez personada en el piso la patrulla policial, confesó ser el autor de la muerte de Eugenio , si bien intentó dar una versión parcial y sesgada en clave auto exculpatoria de lo que había sucedido.
7º).-El acusado era mayor de 18 años en el momento de los hechos y tenía antecedentes penales por delitos contra la propiedad y tráfico de drogas. Carece de antecedentes por delito contra la vida o la integridad física.
8º).-La víctima tenía como parientes más cercanos a su madre Noelia y a sus hermanos Gabriel , Carlos Alberto , Noelia y Virtudes . No convivía con ninguno de ellos y tampoco ayudaba al sostenimiento deconómico de la familia, a pesar de visitar frecuentemente el domicilio materno. Desde hacía unos meses, mantenía una relación de noviazgo con Andrea , con la que compartía una habitación de alquiler. No consta que la mantuviera económicamente.
Fundamentos
PRIMERO.-El Jurado ha declarado por unanimidad, y por ello superando la mayoría cualificada exigida en el art. 59.1 de la LOTJ 5/1995 de 22 de mayo, que el acusado es autor material del delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , que le imputaban la acusación pública y particular en esta causa.
Dicha norma legal sanciona al que matare a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción típica ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual, si en ambos casos concurre alguna de las circunstancias agravantes inherentes al tipo penal, como son, la alevosía, el precio o recompensa, y el ensañamiento.
Como nos recuerdan las STS de 29.3.99 y 14.1.02 , en el concepto de dolo ha de incluirse tanto el resultado letal directamente querido y buscado como aquel que aparece necesaria e inequívocamente probable y, sin embargo, consentido por el autor. Por razones obvias, dicha intencionalidad integradora del elemento subjetivo del injusto solo es conocida previamente por el autor, pues pertenece al arcano íntimo de su pensamiento. Sin embargo, se puede inferir del análisis racional de varios signos externos que el juzgador ( en este caso, los Jurados) debe valorar en cada caso concreto, entre ellos, las relaciones preexistentes o no entre autor y víctima; la/s zona/s del cuerpo humano al que se dirige la agresión; el método utilizado para causar la muerte; el número de golpes inferido si se trata de arma blanca o instrumento peligroso, o el número de disparos si se trata de arma de fuego; las manifestaciones verbales previas o coetáneas a su acción; las condiciones de lugar, tiempo y demás circunstancias que rodearon el hecho, etc..... En base a todo ello, puede llegar a determinarse con precisión si concurre o no en cada caso concreto la alevosía que el legislador exige para cualificar una muerte como asesinato, con la consiguiente exclusión de las demás modalidades homicidas.
En el presente caso, los Jurados han examinado las pruebas presentadas en el juicio oral y han declarado probada -por unanimidad- la participación del acusado en la muerte de Eugenio , inclinándose por la tesis del dolo directo y alevoso, ya que en su motivación de veredicto matizan que fue él quien cogió súbitamente la catana que tenía en el piso y atacó a su interlocutor, sin que previamente hubiera existido agresión física alguna por parte de aquél, por mucho que Juan Miguel insista en sostener que actuó en legítima defensa al ser previamente atacado con un cuchillo jamonero encontrado en la escena del crimen. Si a ello se añade el elevado estado etílico (informe pericial de autopsia) que afectaba a la víctima, concluyen los Jurados que no tuvo ninguna oportunidad de defensa efectiva, y por ello aprecian la alevosía de primer grado.
Como nos recuerda la jurisprudencia en sus STS de 19.5.00 y 15.404, dicha agravante cualificativa del tipo que convierte el homicidio en asesinato es compatible con la apreciación de alguna clase de imputabilidad reducida, como pudiera ser el consumo también abusivo, pero en mucho menor grado, de alcohol y drogas por parte del agresor, dado que la alevosía se vincula únicamente con el modo de ejecución material del hecho. Y en el presente caso, estiman los Jurados que a la vista del 'iter' secuencial de los hechos, la víctima no pudo oponer resistencia alguna más allá de intentar huir cuando ya había sido alcanzado en el cuello por el arma letal. Matizan especialmente, que no presentaba signo externo alguno de auto defensa con los brazos y manos, como puso de relieve el informe médico forense, lo que comporta 'per se' una situación objetiva de inferioridad.
A su vez, las STS 1011/01 y 425/02 , han matizado que incluso si el resultado de muerte no se hubiese querido directamente por el autor pero las circunstancias de su ejecución eran de tal naturaleza que impedían otra posibilidad racional, nos hallaríamos ante una situación de compatibilidad entre alevosía y dolo eventual perfectamente admisible, lo que comporta en cualquier caso la aplicación del citado art. 139.1º CP . Asimismo, la STS de 10 de mayo de 2002 admite que existe compatibilidad de la alevosía con una discusión previa verbal cuando uno de los implicados no puede esperar racionalmente la actitud súbita y exasperada de la otra parte, quien más allá de la confrontación verbal se desliza sin solución de continuidad hacia una agresión física desproporcionada que coge de sorpresa a la víctima.
SEGUNDO.-De dicho delito de asesinato con alevosía es responsable en concepto de autor el acusado Juan Miguel , conforme establece el art. 28.1º del Código Penal , al haber ejecutado de forma directa y personal la acción que causó la muerte de Eugenio , mediante el método atravesarle el cuello con una catana.
La motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre este punto debe ser íntegramente asumida en esta resolución, pues - aparte de ser admitida tal autoría por el propio acusado y su defensa letrada- coincide con el resultado racional, silogístico y lógico de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que este magistrado presidente aprecie incongruencia alguna ni omisiones relevantes que permitan inferir alguna duda razonable.
Simplemente, y en estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3º CE en relación con el art. 49 de la LOTC , debemos constatar que ha existido prueba directa de cargo contra el acusado, aportada a juicio con todas las garantías legales, suficiente para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia que el art. 24.2º CE reconoce 'a priori' a todo ciudadano.
En primer lugar, su propia declaración en el plenario, al explicar con todo detalle la secuencia cronológico temporal previa, coetánea y ulterior de los hechos, relato que ha merecido la credibilidad de los Jurados, si bien, por razones fácilmente comprensibles, también ha insistido en que el primero en atacar con un cuchillo jamonero existente en el piso fue Eugenio , y que tras poderlo esquivar por dos veces, solo le quedó la alternativa de coger la catana existente en una repisa del comedor, para defenderse, con la mala suerte de que su golpe atravesó el cuello del oponente. El tribunal de jurados matiza en este concreto apartado, que si bien dicho cuchillo efectivamente existía y fue hallado en el suelo por los Agentes que realizaron la diligencia de inspección ocular, ubicado junto al charco de sangre existente en el comedor, no es menos cierto que el mango carecía de huellas dactilares de la víctima, lo que permite inferir que jamás llegó a tenerlo en sus manos, y que probablemente fue colocado allí por el acusado aprovechando en tiempo transcurrido entre la muerte y la llegada de la policía.
En segundo lugar, por cuanto que ninguna prueba directa o indiciaria ha permitido introducir alguna duda razonable sobre la verosimilitud del relato sustentado por las acusaciones, ya que nada induce a sospechar la intervención de un tercero en el 'iter criminis', ni a sostener la tesis auto exculpatoria expuesta por la defensa. No existe en este caso prueba testifical directa, pues el hecho sucedió en el interior del piso y se hallaban allí solo los dos implicados. Por ello, como matizan los miembros del jurado, si bien nadie vió como el acusado ejecutaba la acción concreta de dar muerte a Eugenio , este no solo admitió desde un primer momento ser el autor de la cuchillada mortal sino que explico a los Agentes que había sufrido un ataque previo, a pesar de lo cual, no presentaba herida alguna.
No existiendo pues controversia entre acusación y defensa sobre tal autoría, y constatándose que el acusado no ha aportado tampoco prueba objetiva alguna que corrobore su versión de legítima defensa, siquiera como circunstancia eximente incompleta, resulta innecesario extendernos sobre tal cuestión, pues una vez descartada la aplicación al caso del art. 20.4º CP , el verdadero objeto de debate contradictorio del presente juicio se ha centrado en la calificación jurídica del delito -homicidio o asesinato- y la concurrencia o no de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en clave agravante y atenuante.
TERCERO.-En primer lugar, han admitido la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2ª CP postulada por el Ministerio Fiscal, pero en su motivación dejan claro que en realidad se están refiriendo a una alevosía de segundo grado concurrente con la indefensión de la víctima. Ello obliga a aplicar la jurisprudencia contenida en la STS de 4 de marzo 2002 , es decir, que el elemento objetivo de la agravación consistente en debilitamiento de la capacidad defensiva queda absorvido en la alevosía cualificadora del asesinato, que la anula.
Han rechazado acto seguido los Jurados que concurra la eximente de intoxicación plena por consumo de drogas y alcohol prevista en el art. 20.2º CP , si bien han admitido la simple atenuación alternativa introducida por este magistrado presidente haciendo uso de las facultades que le concede el art. 52.1-g) de la LOTJ y a través de la vía del art. 21.6º en relación con el 21- 2º CP .
Asumen que aún siendo cierto que el acusado era consumidor de substancias estupefacientes y presenta rasgos de personalidad impulsiva, ello no anulaba ni limitaba de modo grave su capacidad intelectiva o conciencia de entender la ilicitud de sus actos en el momento de cometer el asesinato. Consideran que el consumo de alcohol y drogas que el acusado llevó a cabo durante aquella noche, fue inferior al de Eugenio ya que este presentó una tasa etílica superior al 1%, mientras que el primero ni tan siquiera solicitó -tras su detención previa lectura de los derechos establecidos en el art. 520 lecrim - ser sometido a prueba médica de clase alguna. Relacionan dicha omisión con el hecho de que pudo llamar sin dificultad alguna por teléfono al servicio de emergencias y explicar qué es lo que había pasado. Además, valoran que una vez llegó la patrulla policial al piso, el acusado relató sin incoherencias su versión de los hechos, parcialmente auto exculpatoria, y que mantenía conservada la capacidad de deambulación.
Sin embargo, aceptan que su capacidad volitiva estaba moderadamente reducida, ya que en el piso fueron hallados varios envases vacíos de cerveza y restos de haixix, así como fármacos con el componente 'diazepan', lo que es compatible con la ingesta descrita por el acusado. De ahí, que hayan decidido por unanimidad que deba serle apreciada la circunstancia atenuante simple prevista en el art. 21.2ª de la LO 5/10 de 22 de junio . Añaden que la condición de consumidor habitual en dosis no elevadas que manifiesta el propio acusado, permite inferir tenía una cierta tolerancia a los efectos nocivos de la droga y el alcohol, así como que la citada drogodependencia no le impedía hacer una vida normal, tanto en el trabajo como en casa. Cierran sus conclusiones desestimatorias recordando que los peritos psiquiatras han coincidido en que tiene un carácter egocéntrico e impulsivo.
Dichas conclusiones -dada su naturaleza vinculante por imperativo del art. 70.1º LOTJ - no pueden ni deben ser valoradas por el magistrado sentenciador, más allá de señalar que conforme recoge la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ( entre otras muchas las STS de 6.5.97 , 22.3.01 y 3.12.02 ), los supuestos de simples rasgos o trastornos de la personalidad no se consideran 'prima facie' y con carácter general, como enfermedades mentales que afecten a la capacidad o culpabilidad del sujeto, si bien cuando concurren asociados a otras patologías graves pueden llegar a justificar una atenuación analógica de la misma. La STS 1363/03 de 22 de octubre , matiza también que solo en casos muy excepcionales puede admitirse su valoración como eximente incompleta o atenuante cualificada. Los miembros del Jurado no han considerado que en el presente caso concurran tales requisitos, que les fueron debidamente explicados por el Magistrado al impartir las instrucciones previstas en el art. 54 LOTC , y han optado por la citada atenuación simple.
En tercer lugar, concurre la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4º del Código Penal , si bien considerada como analógica por ser parcial. Dicha circunstancia ha sido admitida por mayoría de 7 a 2 en el Objeto de veredicto, motivándola en que no queda demostrado que -como sostienen las acusaciones- el acusado manipulara la escena del crimen antes de la llegada de la patrulla policial, si bien existen fundadas sospechas de ello, en concreto en relación con la existencia del cuchillo jamonero en el suelo, junto al charco de sangre, pero al mismo tiempo consideran que debe valorarse en clave atenuatoria el hecho de que avisara a los servicios de emergencia, permaneciera en el piso sin darse a la fuga, y admitiera sin ser preguntado que la muerte de Eugenio la había causado él con la catana. Estiman que es una conducta que no puede ser considerada inocua o totalmente irrelevante.
El magistrado presidente ya informó en su momento a los jurados que la jurisprudencia exige que los hechos delictivos se reconozcan antes de ser descubiertos por la Autoridad o la investigación se dirija contra el culpable, y reclama que la confesión sea no solo espontánea sino veraz en lo esencial. De ahí, que al no concurrir todos estos requisitos pero sí algunos, si bien desestiman la tesis de legítima defensa no encuentren obstáculo para admitir la citada confesión parcial como atenuante analógica, lo que permite moderar la respuesta punitiva final.
CUARTO.-En orden a la graduación y determinación individualizada de la pena a imponer, atendida la calificación jurídica ( asesinato con alevosía) y concurrencia de una circunstancia atenuante simple ( consumo abusivo de alcohol) junto con una analógica (confesión), en aplicación de las reglas del art. 66.1º-7ª del Código Penal se impondrá al acusado la pena de 15 años de prisión, con sus accesorias legales inherentes.
La jurisprudencia , entre otras muchas las STS de 28.5.91 , 29.9.93 y 17.4.00 , establece que el juzgador podrá imponer la pena que estime conveniente dentro de los límites de la mitad inferior prevista en el respectivo tipo penal aplicable ( en este caso, asesinato castigado con 15 a 20 años de prisión), pudiendo llegar al mínimo legal cuando concurra alguna atenuante simple o analógica, si bien deberá individualizar motivadamente la determinación concreta ( art. 72 CP ) en base a las circunstancias personales del delincuente y objetivas del hecho si no opta por el mínimo legal, como aquí hacemos.
QUINTO.-De todo delito puede nacer la responsabilidad civil prevista en el art. 116 del Código Penal . El art. 109 obliga a los responsables de un ilícito penal a reparar los daños y perjuicios causados, tanto a la víctima como a sus causahabientes en caso de fallecimiento de esta. Dicha responsabilidad comprende la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP ).
Sin embargo, y como quiera que en el presente caso los únicos perjudicados que han ejercido la acusación particular y acción civil han sido la madre y un hermano del difunto, habrá de examinarse individualizadamente si concurre alguna circunstancia que justifique dicha indemnización a favor de los demás hermanos y la novia, como solicita el Ministerio Fiscal.
Pues bien, el Ministerio Fiscal no ha aportado a juicio la más mínima prueba o indicio de existencia de ' pretium doloris'en tales hipotéticos perjudicados. És más, ni el magistrado presidente ni los miembros del Jurado han podido oir y ver a los hermanos del fallecido excepto el querellante Gabriel , puesto que los otros tres ni han comparecido al juicio oral, ni han sido propuestos como testigos por ninguna de las partes. Por tanto, no sabemos si quieren reclamar o no, permitiendo la ley que se reserven las correspondientes acciones civiles. Es cierto que no existe renuncia explícita, pero si a dicha falta de personación añadimos que consta acreditado que no convivían con su hermano Eugenio , y que su trato no era frecuente, así como que ninguna relación de soporte económico les vinculaba, obligado es concluir que no existe causa justificativa alguna para fijar indemnización a su favor, pues nos hallaríamos ante un enriquecimiento injusto.
Respecto de la novia, Andrea , sí compareció a declarar y manifestó que nada reclamaba, aclarando que su relación afectiva solo tenía unos meses de antigüedad y que compartían una habitación de alquiler, sin llevar a cabo verdadera vida conyugal. En consecuencia, a idéntica decisión denegatoria de ser indemnizada deberemos llegar.
Por último, procederá conceder una reparación moderada a favor de la madre y el hermano postulante, en concepto de daño moral ya que tampoco convivían con el fallecido ni recibían de él ninguna ayuda económica. Estimamos oportuno fijar la suma de 50.000 euros a favor de la madre y 10.000 euros al citado hermano.
SEXTO.-La responsabilidad criminal comporta ' ope legis' la condena en costas ( arts. 123 CP y 240 Lecrim ), incluídas las de las acusaciones particulares.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el art. 58.1 Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido con carácter preventivo se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables al caso,
Fallo
Que de conformidad con el veredicto unánime de culpabilidad emitido por el Tribunal de Jurado, debo CONDENAR y CONDENOal acusado Juan Miguel como autor de un delito consumado de asesinato con alevosía, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simple de intoxicación etílica, y analógica parcial de confesión. Por ello, le impongo la pena de QUINCE AÑOS de PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidades civiles, le condeno a indemnizar a Nuria ( madre del fallecido) en la suma de 50.000 euros, y a Gabriel ( hermano) en la cantidad de 10.000 euros. No ha lugar a fijar indemnización a favor de los demás hermanos y la novia de la víctima.
Una vez firme esta sentencia, aplíquese al penado la liquidación del período de prisión preventiva sufrido, siempre que no le hubiere sido ya imputado a otras responsabilidades.
Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación.
En caso de formalizarse dicho recurso, convóquese a la mayor brevedad la oportuna vista para resolver sobre la situación personal del acusado y posible prórroga de la prisión provisional.
Así por esta mi Sentencia, a la que se unirá el acta original del jurado, y testimonio de todo ello se adjuntará al rollo de su razón, lo pronuncio mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.-Ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en audiencia pública. Doy fe. La secretaria judicial.
