Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 366/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 49/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100120


Encabezamiento

RP: 366/12

PA: 463/09

Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid

SENTENCIA N.º 49/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 14 de enero de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 463/09, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, seguido por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, contra Camino , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Colina Sánchez, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, Estibaliz , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esperanza Álvaro Mateo, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, con fecha 5 de junio de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Son hechos probados y así se declaran que, el día 4 de diciembre del 2006, la acusada, Camino , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, se dirigió al establecimiento comercial 'El Paraíso del Mueble' sito en la calle General Ricardos de Madrid lugar donde adquirió mobiliario propio del ajuar doméstico por un importe total de 2.900 euros. Para abonar esa compra, la acusada, solicitó en el mismo establecimiento la concesión de un préstamo de la entidad financiera Caja Madrid, para cuya obtención, entregó el Documento Nacional de Identidad de Estibaliz y para acreditar solvencia entregó una nómina que la acusada misma o una persona a su ruego había confeccionado a nombre de la referida Estibaliz y en la que figuraba que era empleada de la empresa 'Electrónica Lila, S.L.' y percibía por su trabajo un salario líquido de 1.204,00 euros. A la vista de la documentación aportada, la entidad autorizó la operación de financiación de la compra y la acusada suscribió junto con la entidad el contrato de préstamo NUM001 y por importe de 2.900,00 euros, cantidad que, en virtud de ese contrato, la entidad entregó al establecimiento abonando la totalidad de la compra.

Al día siguiente la acusada, en compañía de una mujer de identidad desconocida, se dirigieron al establecimiento 'Electrodomésticos Flores', propiedad de Paula , sito en la calle Roger de Lauria en Madrid y, adquirieron electrodomésticos por valor de 3.403 euros, cuyo importe hizo efectivo abonando 403 euros en efectivo y financiando la cantidad restante del mismo modo, a través del contrato de préstamo concedido por Caja Madrid con número de póliza NUM002 que firmó la acusada, para cuya concesión no encontró ninguna traba tras haberse identificado como Estibaliz , entregando el DNI de Estibaliz y haber aparentado su capacidad económica al entregar la nómina previamente confeccionada en que la misma figuraba como empleada de 'Electrónica Lila, S.L.', pues, a la vista de la documentación aportada, la entidad autorizó la operación de financiación de la compra y la acusada suscribió junto con la entidad el contrato de préstamo NUM002 por importe de 3.000,00 euros, cantidad que, en virtud de ese contrato, la entidad entregó al establecimiento abonando la totalidad de la compra.

El día 5 de diciembre del 2006, una persona no identificada, se dirigió al establecimiento 'Siller Peleteros' sito en la calle General Ricardos de Madrid, propiedad de Macarena , y efectuó compras por valor de 2.600,00 y solicitó abonarlas mediante préstamo de Caja Madrid. La persona, para tramitar la operación de préstamo, hizo entrega de copia del D.N.I. y de una nómina a nombre de Estibaliz , y consiguió así la obtención de un préstamo por importe de 2.600,00 euros concedido por Caja de Madrid con número de póliza NUM003 , cantidad que, en virtud de ese contrato, la entidad entregó al establecimiento abonando la totalidad de la compra.

Como consecuencia de estos hechos, la Entidad de Crédito Caja Madrid, cargo en la cuenta corriente de Estibaliz la cantidad de 2.119,66 euros.

El 25 de junio de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid se acordó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal donde no pudo ser señalado, por razones de agenda, hasta el 24 de febrero de 2012 y para el 26 de abril siguiente'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Condeno a Camino , como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de 6,00 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas causadas, debiendo indemnizar a Camino y a la entidad CAJA MADRID en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia en el modo expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución que aquí se da por reproducido'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Colina Sánchez, en nombre y representación de Camino , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Camino impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, que le condena como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 y 390.1.3º, en relación con el art. 74, del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249, en relación con los arts. 74 y 77, del mismo cuerpo legal .

El error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, único motivo de impugnación, se desarrolla mediante las siguientes alegaciones: la declaración de que las nóminas entregadas son falsas se basa en lo manifestado en dependencias policiales por Ricardo , que dice ser propietario de Electrónica Lila, S. L., y señala que no ha tenido nunca como empleada a Estibaliz ; dicha declaración no fue ratificada ante el Juzgado de Instrucción; citado el declarante como testigo, no compareció al juicio oral, renunciando las acusaciones a tal prueba; no se citó ni al instructor ni al secretario de las diligencias policiales, para introducir la declaración antes citada en el plenario; tampoco se solicitó por las acusaciones que se diera lectura de esa declaración en el juicio; la parte recurrente impugnó el referido documento; por todo ello, no hay prueba del delito de falsedad. En cuanto al delito de estafa, se señala que la denunciante Estibaliz no compareció al juicio oral; que no se reprodujeron sus declaraciones en sede policial y judicial; que, en consecuencia, no se puede afirmar que la recurrente entregara el D. N. I. de la denunciante para efectuar las supuestas compras fraudulentas; que el dictamen pericial que obra a los folios 333 a 338 de las actuaciones concluye que no se puede atribuir ni descartar la autoría de las firmas dubitadas por parte de la recurrente; que no es suficiente la consideración efectuada en la sentencia de que dicha autoría se infiere de la falta de espontaneidad de la recurrente al efectuar el cuerpo de escritura que sirvió de base a la pericial caligráfica; y que las acusaciones podía haber solicitado que se practicase un nuevo informe pericial y no lo hicieron.

En relación con el primer grupo de alegaciones, esto es, las relativas al delito de falsedad documental, el Tribunal considera que, en contra de lo señalado por la recurrente, sí ha quedado suficientemente acreditado que fue ella la autora del citado delito. Se sostiene en el escrito de recurso que no está acreditada la mendacidad de la nómina utilizada para obtener la financiación porque, al no haber comparecido en el juicio el titular de Electrónica Lila, S. L., no consta que quien figuraba como perceptora de la nómina en cuestión no hubiese sido realmente trabajadora de la citada empresa, que era la que aparecía en el documento como pagadora del salario.

Olvida la recurrente que no ha sido ese el único documento mercantil por cuya falsedad se la condena, ya que, como claramente puede observarse en el relato fáctico, y también en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, se la declara autora, en congruencia con la pretensión acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, de la suscripción de los dos contratos de préstamo a través de los cuales se instrumentó la financiación de las compras efectuadas en otros tantos establecimientos comerciales, suscripciones realizadas bajo la identidad de Estibaliz . Tales contratos constituyen actos de suposición que integran la modalidad falsaria del apartado 1.3º del art. 390 del Código Penal , tipo penal invocado por el Ministerio Público y acogido en la sentencia condenatoria.

Esos dos actos de contratación inequívocamente mendaces han quedado, por otra parte, sobradamente acreditados mediante las declaraciones testificales evacuadas en el juicio oral por Paula y Leocadia . Ambas lo habían hecho ya en la fase de instrucción reconociendo fotográficamente a la acusada como la persona que realizó las compras en sus respectivos comercios y que suscribió, identificándose como Estibaliz , la documentación bancaria para financiarlas que obra en las actuaciones. Las dos además, aparte de ratificar esas identificaciones previas, reconocieron espontáneamente a la acusada en el acto del juicio. También aportaron datos sobre teléfono de contacto y entrega de las mercaderías que concuerdan, respectivamente, con el número y dirección de la recurrente. La sentencia del Juzgado de lo Penal razona detalladamente sobre todo ello y sobre la falsedad de las firmas estampadas en los documentos controvertidos, al estar pericialmente acreditado que no corresponden a Estibaliz , así como sobre los esfuerzos realizados por la recurrente al realizar el cuerpo de escritura que sirvió de base a la pericial, con el indudable propósito de evitar que se le atribuyesen tales firmas.

Toda esa argumentación de la juzgadora de instancia es compartida plenamente por la Sala, lo que lleva necesariamente a la desestimación de esta parte del motivo único.

SEGUNDO .- Respecto al delito de estafa, segundo grupo de argumentos de dicho motivo único de impugnación, la conclusión ha de ser igualmente desestimatoria.

No puede aceptarse que la falta de comparecencia en el juicio oral de la denunciante Estibaliz impida la declaración como probado del hecho de la utilización por la recurrente del D. N. I. de aquella para efectuar las compras fraudulentas, ya que tal hecho está acreditado por las pruebas testificales y documentales anteriormente mencionadas. Dichas pruebas, al poner de manifiesto, por las razones señaladas en el fundamento jurídico precedente y en la sentencia del Juzgado de lo Penal, que la recurrente estuvo en los establecimientos comerciales, realizó las compras y firmó la documentación, no dejan lugar a dudas en cuanto a la autoría de las firmas falsas, falsedad que, por otro lado, está claramente probada mediante el dictamen pericial.

Por todo lo expuesto, procede confirmar en todos sus extremos la resolución apelada.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Colina Sánchez, en nombre y representación de Camino , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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