Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 829/2012 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 49/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100073


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00049/2013

ROLLO DE APELACION Nº 829/2012

JUICIO RAPIDO Nº 163/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 49/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas/os. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta

MAGISTRADAS/OS

Dª. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 16 de enero de 2013

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del juicio rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Fernando Gala Escribano en representación de doña Serafina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2012 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Teofilo del delito de malos tratos por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.'

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dice: 'Sobre las 23:00 horas del día 17 de marzo de 2012, el acusado, Teofilo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, en sentencia firme del JP nº 26 de Madrid de fecha 4 de enero de 2011, siendo conocedor de la prohibición que tenía de aproximarse a menos de 500 metros de su ex pareja sentimental Serafina , desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el 24 de diciembre de 2012, según liquidación de condena practicada en Ejecutoria 149/11 del Juzgado Penal nº 34 de Madrid, aprobada por auto de fecha 25 de febrero de 2011 , fue denunciado ante las dependencias de la Guardia Civil de Majadahonda como presunto autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del CP .'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora doña Fernando Gala Escribano en representación de doña Serafina . Admitido dicho recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la procuradora doña Bárbara Egido Martín en representación de don Teofilo , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente fijándose para el 9 de enero de 2013 la deliberación y resolución del recurso.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación parece alegar error en la valoración de la prueba testifical contra una sentencia absolutoria de un delito de maltrato con quebrantamiento de condena, por entender que la prueba testifical de la victima de la presunta víctima Serafina constituye prueba de cargo bastante para dictar una sentencia condenatoria en tal sentido ya que reúne todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO .- En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).

En segundo lugar, la sentencia de instancia absuelve al acusado de un delito de maltrato, argumentando la inexistencia de prueba de cargo bastante para estimar destruida la presunción de inocencia haciendo una valoración de la prueba personal (testifical de Serafina y del denunciado Teofilo ) señalando que se trata de versiones contradictorias apareciendo corroborada la del acusado. Todo ello, a tenor de la juez a quo, impide llegar al silogismo lógico en que consiste la condena al no resultar acreditada su autoría respecto de dicho delito, por lo que 'in dubio pro reo' debe procederse a su absolución.

Por el contrario, el recurso efectúa toda su argumentación sobre la prueba personal de la denunciante en el juicio oral. En definitiva, se pretende que la Sala efectúe un juicio de culpabilidad llevando a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada sin haber oído a las partes.

Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional señala que el Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto en primer grado debe haberlo oído, así como a los testigos y peritos ya que, si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas personales bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, se vulneraría el artículo 24 de la CE pues se produciría una nueva valoración de esos elementos probatorios con modificación de los hechos probados vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que afirma que cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

En este sentido, la reciente STEDH de 22 de noviembre de 2011 , por primera vez, revoca una sentencia de la Sala Segunda del TS (de 2 de septiembre de 2003 ) que sin modificar los hechos probados casa una sentencia absolutoria recordando que solo en los supuestos de autorización para apelar o los dedicados exclusivamente a las cuestiones de derecho puede condenarse sin audiencia final del acusado. Por lo tanto, el artículo 6 del Convenio no garantiza el derecho a una audiencia pública o incluso a asistir a la misma ( STEDH 26260/02 de 9 de noviembre Golubev & Rusia). Sin embargo, si se debe decidir sobre una cuestión de hecho y de derecho para decidir sobre toda la cuestión de culpabilidad o inocencia, para lograr la imparcialidad del juicio, el tribunal debe realizar una evaluación directa de las pruebas presentadas en persona por el acusado que afirma que no cometió el acto considerado delictivo, con lo que se debe producir una audiencia de las partes interesadas ( STEDH 50545/99 de 6 de julio de 2004 (San Dondarini Marín), 26 de mayo de 2004 (Ekbatani & Suecia), etc.), siendo que, en todo caso, el acusado debe ser escuchado en persona en las cuestiones de hecho para evaluar su culpabilidad o inocencia, pues de lo contrario se infringe su derecho de defensa violando el derecho a un juicio justo del artículo 6 de la Convención.

Por lo tanto, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 197/2002, 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, todas ellas de 28 de Octubre de 2002, 41/2003, de 27 de febrero, 68/2003, de 9 de abril, 118/2003, de 16 de junio, 189/2003, de 27 de octubre, 75/2004, 192/04, de 2 de noviembre, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 65/2005, de 14 de marzo, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 229/2005, 338/2005, de 20 de diciembre, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007 y 11/2007, de 15 de enero, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras).

Finalmente, el TS en sus recientes sentencias 998/2011 de 29 de septiembre , 1052/2011 de 20 de octubre , 1217/2011 de 11 de noviembre , , 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/2011 de 18 de noviembre , también pone de relieve que las pruebas de naturaleza personal exigen la inmediación para la posibilidad de revocación pues se ventilan cuestiones de hecho que afecten a la culpabilidad o inocencia que exigen la comparecencia del acusado como expresión del derecho de defensa, excluyendo la prueba documental, siempre que de ella se realice una inferencia de la que se deduzca un elemento subjetivo, que también la exigiría la misma.

Además, el TS ha aclarado que la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, ya que la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STS 21/5/09 ).

Y todo ello se conjuga con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado que supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( artículo 24 de la CE , artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y que es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Si a eso unimos que la repetición de pruebas, según las restricciones del art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , no sería legalmente posible, todo ello hace que este órgano ad quem no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto ya que no presencia las pruebas personales que fundaron la sentencia absolutoria y que ahora cuestiona en el recurso. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En este sentido, la acusación particular no ha solicitado la petición de una nueva vista por lo que, en estricta aplicación de la doctrina constitucional, no puede llevarse a cabo un pronunciamiento condenatorio ya que, de accederse a la petición de resolver el recurso, se infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado (en el caso de dictarse una sentencia condenatoria), ya que el mismo no podría interponer el oportuno recurso contra esta decisión.

Por lo tanto, solo se podrán alterar los hechos probados si el razonamiento empleado en la valoración de la prueba por la juez a quo no fue correcto ya que así no se vulneraría la inmediación exigida y la valoración del primer Juzgador que las presenció. Para ello, esta Sala no debe enjuiciar el resultado alcanzado, sino realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él, por lo que sólo se podrá dejar sin efecto cuando el razonamiento probatorio alcanzado vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras), y todo ello, siempre que se haya solicitado en el correspondiente recurso la nulidad de la sentencia por dicho motivo, cosa que no ocurre en el presente supuesto.

Pues bien, conforme a lo indicado el recurso debe perecer puesto que no se aprecia que se halla vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que resulte absurda la conclusión alcanzada, que sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o que el fallo dictado sea arbitrario. Y ello a tenor de la prueba practicada o incorporada al plenario y de la argumentación empleada, pues la Juzgadora ha expresado en cada caso cuáles son los razonamientos que le conducen a un pronunciamiento absolutorio sobre el delito imputado ya que la sentencia ha valorado, que se trata de versiones contradictorias sin que la versión de Serafina aparezca dotada de persistencia (con contradicciones sobre cuando se interpone la denuncia o como le agarró), ni corroboración periférica cuando. Por el contrario, la versión de Teofilo resulta avalada por dos testigos (Alain y Lilian) de los que no se objeta la concurrencia de los criterios de falta de incredibilidad subjetiva, persistencia y corroboración. Por lo tanto, la conclusión alcanzada no es irracional, incongruente o arbitraria, y debe prevalecer el principio in dubio pro reo.

En definitiva, consideramos que la argumentación del Juez a quo, lejos de ser arbitraria o ilógica, supone un análisis de todas las pruebas practicadas ante el mismo, con arreglo a criterios que no podemos considerar irracionales, y ello sin perjuicio de la legítima discrepancia que en relación a los mismos puedan tener la parte recurrente.

TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Fernando Gala Escribano en representación de doña Serafina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2012 , en la causa citada al margen, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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