Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 28/2013 de 18 de Abril de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 28079370042013100160
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 2898/12
Juzgado Instrucción nº 26 de Madrid
Rollo de Sala nº 28/13
JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 49/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /
MAGISTRADOS /
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil trece.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 2898/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguido por delito contra la salud pública, contra Evangelina , con pasaporte de la República Dominicana NUM000 , nacida en la República Dominicana el día NUM001 de 1.984, hija de Rafael y de Diomara, sin antecedentes penales y privada provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 11 de abril de 2.012; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha acusada, representada este última por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez y defendida por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez, ha sido Magistrado ponenteel Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , considerando responsable del mismo y en concepto de autora a la acusada, Evangelina , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, y para la que solicitó la imposición de una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 197.863,44 euros, así como el pago de las costas procesales.
Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, del cupón de vuelo a nombre de la acusada, la malla de algodón, los trozos de cinta americana y los ocho envoltorios de forma rectangular.
SEGUNDO.El Letrado defensor de la acusada, en fase de conclusiones definitivas, solicitó que se hiciese constar en el relato de hechos probados que la acusada, en el momento de los hechos, era consumidora de cocaína y que eso mermaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas.
Solicitó también que se hiciese aplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal y que, en base a ello, se impusiera a su defendida la pena de dos años de prisión.
Subsidiariamente, solicitó que se apreciase la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de drogadicción, en base a los artículos 21.2 ª y 7ª del Código Penal , y que se apreciase también la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de de confesión, en base a los artículos 21.4 ª y 7ª del Código Penal ; y que, en base a ello, se impusiera a su defendida la pena de dos años de prisión.
ÚNICO.La acusada, Evangelina , con pasaporte de la República Dominicana NUM000 y con ordinal informático NUM002 , nacida en la República Dominicana el día NUM001 de 1.984, en situación de residencia legal en España y sin antecedentes penales, fue detenida el día 11 de abril de 2.012 en el aeropuerto Madrid-Barajas, por encontrarse reclamada judicialmente, tras haber llegado a España en un vuelo procedente de Santo Domingo,.
A las 13:00 horas del mismo día 11 de abril de 2.012, cuando la acusada iba a ser ingresada en los calabozos de la Comisaría de la Terminal 1 del citado aeropuerto, en virtud de la reclamación judicial referida, se procedió a realizarle un cacheo por la agente de policía nacional NUM003 , resultando que, debajo de los pantalones que vestía y tras una malla de algodón, llevaba ocho envoltorios de plástico transparente adosados mediante cinta americana; en concreto llevaba dos de esos envoltorios adosados alrededor del muslo izquierdo, otros dos adosados alrededor del muslo derecho, otros dos alrededor de la pantorrilla izquierda y otros dos alrededor de la pantorrilla derecha, .
Los ocho envoltorios citados contenían una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser un total de 708.946 miligramos de cocaína pura, que la acusada conocía que iba a ser destinada a su venta a terceros para su consumo y que llevaba repartida en los envoltorios de la siguiente forma:
- 116.000 mg al 56%, es decir, 64.960 mg de cocaína pura con un precio de 3.373,36 € en la venta al por mayor y de 9.065,01 € en la venta al por menor.
- 126.000 mg al 54,3%, es decir, 68.418 mg de cocaína pura con un precio de 3.552,94 € en la venta al por mayor y de 9.547,57 € en la venta al por menor.
- 202.000 mg al 51,2%, es decir, 103.424 mg de cocaína pura con un precio de 5.370,79 € en la venta al por mayor y de 14.432,57 € en la venta al por menor.
- 200.000 mg al 52,3%, es decir, 104.600 mg de cocaína pura con un precio de 5.431,86 € en la venta al por mayor y de 14.596,68 € en la venta al por menor.
- 192.000 mg al 51%, es decir, 97.920 mg de cocaína pura con un precio de 5.084,97 € en la venta al por mayor y de 13.664,50 € en la venta al por menor.
- 206.000 mg al 52%, es decir, 107.120 mg de cocaína pura con un precio de 5.562,73 € en la venta al por mayor y de 14.948,34 € en la venta al por menor.
- 132.000 mg al 55,2%, es decir, 72.864 mg de cocaína pura con un precio de 3.783,82 € en la venta al por mayor y de 10.168 € en la venta al por menor.
- 166.000 mg al 54%, es decir, 89.640 mg de cocaína pura con un precio de 4.654,99 € en la venta al por mayor y de 12.509,05 € en la venta al por menor.
La contraprestación pactada con terceros por la acusada, a cambio del transporte de la droga intervenida, ascendía a 12.000 euros.
La acusada se encuentra provisionalmente privada de libertad por la presente causa desde el día 11 de abril de 2.012.
Fundamentos
PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Y tales hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , toda vez que la posesión de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico constituye una de las conductas sancionadas en el precepto citado.
Así, la acusada reconoció en el plenario que eran ciertos los hechos por los que el Ministerio Fiscal formula acusación y que, por tanto, llevaba adheridos a sus piernas un total de 708,946 gramos de cocaína pura, que conocía que iba a ser destinada a su venta a terceros para su consumo, reconociendo también que las personas a la que tenía que entregar dicha sustancia le iban a pagar 12.000 euros por el transporte de al misma.
Por su parte, la policía nacional NUM003 declaró en juicio que ella estaba de patrulla en el aeropuerto y que cacheó a la acusada, tras ser ingresada en los calabozos, detectando que bajo el pantalón y los leggins llevaba ocho envoltorios adosados a las piernas, añadiendo la policía NUM004 , que también declaró en juicio e intervino en el cacheo, que, a la aplicación del narcotest, la sustancia que la acusada llevaba dio positivo a cocaína.
Finalmente, del análisis cualitativo y cuantitativo de la sustancia, obrante a los folios 67 al 70 de las actuaciones y que no ha sido impugnado, resulta que se trataba de una cantidad total de cocaína pura de 708,946 gramos, que hubiera alcanzado en el mercado los precios de venta que se recogen en el informe obrante a los folios 95 y 96 de las actuaciones.
Se cumplen, en definitiva, todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del artículo 368 del Código Penal , siendo responsable de dicho delito, en concepto de autora, la acusada, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal , y mereciendo el correspondiente reproche penal, en la medida que se señalará posteriormente.
SEGUNDO.En lo que se refiere a la petición de aplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , interesada por la defensa de la acusada en fase de conclusiones definitivas, debe señalarse que no resulta procedente dicha aplicación en el supuesto que nos ocupa, para lo que basta con señalar que no puede entenderse que concurra la escasa entidad del hecho que viene exigida por el subtipo atenuado y que no puede estar ausente para que éste resulte aplicable, según resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.012 (rec. nº 26/2012 ) y de 14 de febrero de 2.013 (rec. nº 10537/2012 ).
En efecto, debe comenzarse por señalar que la acusada traía oculta bajo sus pantalones y adosada a sus piernas un total de 708,946 gramos de cocaína pura, que es cantidad próxima al umbral de la cualificación de notoria importancia recogida en el artículo 369.1.5ª del Código Penal , fijado jurisprudencialmente en 750 gramos de cocaína pura. Y si bien es cierto que, como recuerda la primera de las Sentencias citadas, existe la posibilidad legal de aplicar el subtipo atenuado en los casos del artículo 369 del Código Penal , entre ellos el de notoria importancia de la cantidad, en la medida en que puede haber razones distintas al peso reducido de la sustancia que pueden dar lugar a la consideración del hecho como de 'escasa entidad', no es menos cierto que la cantidad de sustancia es uno de los parámetros a tomar en consideración para valorar la gravedad de los delitos contra la salud pública, por lo que cuanto más elevada sea la cantidad de droga aprehendida más intensa ha de ser la concurrencia de otros parámetros o factores de disminución de la gravedad del injusto a fin de contrarrestar a la baja la gravedad derivada del mero dato cuantitativo.
Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que, en el concreto supuesto que nos ocupa, no aprecia la Sala la concurrencia de esos otros parámetros o factores de disminución del injusto que pudieran contrarrestar el hecho de que la cantidad de cocaína pura que transportaba la acusada ascendiese a nada menos que 708,946 gramos. Y ello porque la actuación realizada por la acusada no es meramente secundaria, accesoria o de relevancia menor en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, sino que constituye una aportación esencial tendente a introducir la droga en nuestro país, con potencial afectación a la salud pública de sus ciudadanos, y tiene una evidente finalidad lucrativa, en la medida en que la acusada reconoce que le iban a pagar, como contraprestación por la introducción y entrega de la droga a sus destinatarios, la nada desdeñable cantidad de doce mil euros (12.000 €).
En definitiva, su conducta no encaja en la 'escasa entidad del hecho' que viene exigida por el subtipo atenuado cuya aplicación se pretende.
Pero es que, además, atendiendo al otro parámetro tomado en consideración en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , esto es, 'las circunstancias personales del culpable', debe señalarse que tampoco consta la concurrencia de circunstancias subjetivas en la acusada que puedan producir una tan intensa disminución de la culpabilidad como para entender que sea merecedora de la disminución penológica que la aplicación del subtipo conlleva.
No constituye, desde luego, circunstancia subjetiva suficiente el mero hecho de ser consumidora de cocaína, sobre lo que posteriormente volveremos. Tampoco resulta suficiente la mera afirmación, realizada en el acto del juicio por la acusada, de haberse venido dedicando a la prostitución, sobre lo que no existe más constancia o indicio que esa mera afirmación.
Por lo demás, no se acredita la concurrencia de otras circunstancias subjetivas en la acusada con influjo suficiente como para haber llegado a disminuir, de forma notable, su capacidad para sentirse motivada por la norma primaria que prohíbe la ilícita conducta por ella realizada. Al menos, nada se ha acreditado al respecto en el plenario. A este respecto, los únicos documentos aportados por su defensa al inicio del acto del juicio -fotocopias de libro de familia, de autorización de residencia y dos notificaciones de baja laboral- sólo permitirían dar por acreditado lo siguiente: que la acusada tiene o ha tenido pareja y que tiene una hija de tres años; que cuenta con autorización de residencia de larga duración; que finalizó una relación laboral en una empresa el día 29 de noviembre de 2.010; y que finalizó, en fecha 14 de enero de 2.012 y por no superar el periodo de prueba, otra relación laboral que había iniciado el 21 de diciembre de 2.011.
Esas circunstancias personales son completamente insuficientes como para aceptar que concurriese en la acusada la situación de anormalidad motivacional antes referida, sin que concurran, pues, circunstancias personales del suficiente paso como para dar lugar a la aplicación del subtipo atenuado.
En definitiva, ni concurre escasa entidad del hecho -disminución del injusto- ni concurren circunstancias personales reductoras del juicio de reproche que la acusada merece por su conducta -disminución de la culpabilidad-. Resulta improcedente, pues, la aplicación del subtipo atenuado pretendida por la defensa de la acusada.
TERCERO.No cabe apreciar atenuación alguna en base a la alegada drogadicción, pues lo máximo que puede darse por probado es que la acusada es consumidora de cocaína, según cabe extraer del informe del Instituto Nacional de Toxicología sobre análisis de cabello (folios 158 al 160), que acredita la existencia de un consumo repetido de cocaína por la acusada durante el periodo de tiempo comprendido, aproximadamente, entre finales de junio y finales de diciembre de 2.012. Es decir, dicho informe acredita que la acusada consumió cocaína repetidamente durante esos meses, pero no el concreto patrón de consumo durante ese periodo, esto es, la cantidad de cocaína consumida, como dijo el facultativo 1300, que ratificó dicho informe en el plenario por vía de videoconferencia.
Debe señalarse, por otro lado, que los hechos delictivos se produjeron el 11 de abril de 2.012, es decir, con anterioridad al periodo de tiempo de consumo de cocaína referido en el citado informe. Pero, en cualquier caso, aunque se tenga por acreditado un consumo repetido de cocaína por la acusada, a la fecha de los hechos, ello tampoco sería suficiente para apreciar la atenuación pretendida. Y ello por las razones que, a continuación, se exponen.
En primer lugar, debe recordarse que la Jurisprudencia viene declarando, con una reiteración que excusa de concreta cita, que las circunstancias eximentes y atenuantes, para que puedan ser apreciadas, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, correspondiendo la carga de su acreditación a quien las alega, sin que la defensa de la acusada haya levantado la carga probatoria que sobre ella pesaba, en lo que se refiere a la concurrencia de las circunstancias necesarias para apreciar una atenuación basada en drogadicción.
Así, no cabría apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal , toda vez que no puede entenderse acreditado que la acusada haya actuado a causa de una grave adicción a sustancias estupefacientes, tal como requiere la apreciación de la atenuante, especialmente teniendo en cuenta que en los hechos realizados se aprecia un importante componente lucrativo que no se corresponde con la realización de una conducta delictiva motivada por una previa adicción. En lo que se refiere a la apreciación de dicha circunstancia atenuante, este Tribunal ya dijo en Sentencia de 6 de noviembre de 2.012 (rollo nº 81/12 ), textualmente, lo siguiente:
'El mero consumo o la mera adicción a esas sustancias no implica por sí mismo atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido, o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( STS 444/08 , 2 -7, entre otras).
Es más, aunque haya quedado acreditado que el acusado fuera consumidor habitual de cocaína, esta circunstancia no puede ser ponderada como atenuante, atendida la importancia de la droga incautada, así como su conducta, sin lugar a duda destinada a favorecer su distribución en nuestro país, lo que no sucede de quien trafica para sufragar con ello el gasto de su propio consumo conlleva, caso este para al que está prevista la circunstancia atenuante cuya apreciación se postula (STS 16/09,27).
Por último, no hay que olvidar que nuestro más alto tribunal ha declarado en repetidas ocasiones, que dicha circunstancia no se aplica cuando prepondera el ánimo de lucro sobre el afán de consumo, ánimo de lucro que consideramos que se da en el caso que nos ocupa:... 'aunque los acusados tenían la droga para venderla y así financiar su autoconsumo, es claro que en este caso la causa principal del delito no se hallaba en la mencionada drogadicción, sino en el ánimo de lucro, propio de este ilícito comercio, habida cuenta del importante valor de la droga que fue ocupada los dos acusados...' ( STS 10/00 , 28 -3; 1816/02 , 6 - 11).'.
A lo expuesto debe agregarse que, en cualquier caso, la supuesta drogadicción de la acusada, que es alegada por su defensa, queda en entredicho a la vista del contenido del informe elaborado por el 'S.A.J.I.A.D' de 4 de abril de 2.013, que obra en la causa, pues en dicho informe se concluye que no se cuenta con información objetiva para emitir un diagnóstico de abuso/dependencia a drogas y que los datos aportados por la acusada, sobre su consumo de cocaína, son poco claros, añadiendo incluso que los resultados del informe del Instituto Nacional de Toxicología, antes referido, contradicen la información aportada por la acusada, toda vez que vendría a acreditar un consumo repetido de junio a diciembre de 2.012, cuando ya se encontraba privada de libertad y, según ella refirió, abstinente.
En definitiva, debe reiterarse que lo único que puede darse por probado es que la acusada es consumidora de cocaína, pero no que sufra una grave adicción a dicha sustancia que le haya impulsado a cometer el delito ni tampoco que en el momento de los hechos sufriese merma alguna de su inteligencia o de su voluntad como consecuencia del consumo de dicha sustancia.
No cabe apreciar, pues, ni la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal ni tampoco una atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª del mismo cuerpo legal .
CUARTO.Tampoco cabe apreciar la atenuante de confesión alegada por la defensa de la acusada, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 21.4 ª y 7ª del Código Penal , ni como atenuante ordinaria ni como atenuante analógica.
En este sentido, esgrime la defensa como argumento en favor de la apreciación de la atenuante que la acusada reconoció los hechos en su declaración judicial. Y en este sentido, es evidente que falta el requisito cronológico para la apreciación de la atenuante ordinaria, toda vez que el procedimiento ya se había iniciado cuando la acusada reconoció los hechos.
Pero es que tampoco cabe apreciar dicha atenuante como analógica, pues es claro que la confesión de la acusada no ha aportado al procedimiento nada que no se conociera ya en virtud de las diligencias practicadas. Es decir, es irrelevante la confesión de la acusada desde el momento en que fue descubierta por los agentes llevando adosada a su cuerpo la sustancia estupefaciente, sin que, por lo demás, haya colaborado en la investigación a fin de identificar a las personas con las que había llegado al acuerdo de traer la droga.
En este sentido, en lo que se refiere a la posibilidad de apreciar la atenuante analógica de confesión, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2.013 (rec. nº 11002/2012 ) que sólo ha sido admitida en supuestos excepcionales cuando la confesión va seguida de una colaboración relevante, añadiéndose en la misma resolución que una confesión en cuya génesis sólo se encuentra la resignación ante lo que ya se intuye como irremediable no puede dar vida a una atenuación por no existir fundamento para el menor reproche penal.
También señala el Alto Tribunal, en Sentencia de 10 de octubre de 2.012 (rec. nº 45/2012 ) y en lo que se refiere a los requisitos necesarios para la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de confesión, lo siguiente:
'Ciertamente, la doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que procede apreciar la analógica de confesión cuando, aún siendo ésta extemporánea, favorezca de manera eficaz y relevante al éxito de la investigación, proporcionando información y datos de interés que facilite la incautación de la droga objeto del delito o la identificación y localización de otros implicados en los hechos delictivos (por todas, STS nº 1063/2009, de 29 de octubre ).
Nada de esto sucede en el caso. La acusada reconoció la posesión de las distintas partidas de cocaína y heroína que guardaba en su coche, pero cuando éstas ya habían sido intervenidas por la policía, lo que, como certeramente señala la Sala sentenciadora, no cabe calificar de confesión la aceptación de la evidencia, y nada de interés aportó a la acción de la Justicia, ni en relación con ella misma ni con los otros acusados, dado que la policía había acopiado respecto de todos ellos sobrados elementos probatorios que acreditaron en su día los hechos delictivos y la participación en ellos de los acusados.'.
En definitiva, en base a todo lo expuesto, ha de rechazarse la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de confesión, interesada por la defensa de la acusada.
QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 368 , 56 , 61 y 66 del Código Penal , estima la Sala adecuado imponer a la acusada la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al entender que dicha pena resulta adecuada y proporcionada a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias personales de la acusada, teniendo en cuenta que ésta transportaba una importante cantidad de cocaína, que estaba próxima al umbral de la cualificación de notoria importancia, imponiéndose la pena en la mitad inferior del arco penológico legalmente previsto, toda vez que tampoco se aprecia que la conducta de la acusada merezca un reproche penal más intenso y, por tanto, una pena más elevada, en la medida en que actuaba como mera transportista a cambio de un precio, sin que tampoco se aprecien circunstancias personales que aconsejen imponer una pena más reducida o más elevada que la que se acaba de indicar.
En lo que se refiere a la pena de multa, siguiendo el criterio de esta Sala, expuesto en múltiples resoluciones, y teniendo en cuenta los hechos que se han estimado probados y lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal , procede fijarla en la cantidad de quince mil euros (15.000 €), encontrándose esta cantidad entre el tanto y el triplo del beneficio que la acusada habría podido obtener como mera porteadora de la droga y estimándose adecuada tal cuantía en atención a las circunstancias, debiendo destacarse que se encuentra próxima al tanto de lo que la acusada iba a obtener, que eran doce mil euros.
Dado que la pena de prisión impuesta es inferior a cinco años, procede imponer a la acusada una responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago de la multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
SEXTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan. Y el artículo 374 del Código Penal ordena el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas, así como de los bienes, medios, instrumentos y ganancias, en la forma señalada en dicho precepto.
De conformidad con ello, procede decretar el decomiso de la sustancia intervenida, del cupón de vuelo a nombre de la acusada, de la malla de algodón, de los trozos de cinta americana y de los ocho envoltorios de forma rectangular, tal como solicita el Ministerio Fiscal, debiendo darse a todo ello el destino legalmente previsto.
SÉPTIMO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la acusada al pago de las costas procesales.
OCTAVO.Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , procede abonar a la condenada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Evangelina , como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE QUINCE MIL EUROS (15.000 €), con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el decomisode la sustancia intervenida, del cupón de vuelo a nombre de la acusada, de la malla de algodón, de los trozos de cinta americana y de los ocho envoltorios de forma rectangular, debiendo darse a todo ello el destino legalmente previsto.
Abónese a la condenada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal .
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a veintidós de abril de dos mil trece.

