Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 289/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 49/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100047

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00049/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313666

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000289 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000030 /2012

RECURRENTE: Iván

Procurador/a: ANTONIO SERRA NO CARO

Letrado/a: JULIO ANTONIO PEREZ SOUBRIER

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 49 /13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de daños se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Lorca, bajo el núm. 30/12, contra Iván , representado por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y defendido por el Letrado D. Julio Pérez Soubrier, habiendo sido partes en esta alzada el acusado, que lo hace como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Que el acusado Iván , mayor de edad, natural de Totana, Murcia, nacido el NUM000 -1972, titular de D.N.I. nº NUM001 , hijo de Pedro y de María y sin antecedentes penales, sobre las 16 horas del día 12 de abril de 2012 se encontraba en la calle Padre Melchor de Benisa, del casco urbano de Totana, Murcia, término municipal y partido judicial de dicha ciudad, portando un objeto adecuado y con ánimo de causar desperfectos en la propiedad ajena, golpeó en reiteradas ocasiones y en unidad de acto al turismo marca Citroën, modelo Xsara, con matrícula ....GGG , propiedad de su cuñado D. Luis Alberto , que lo tenía aparcado en dicha calle, causándole varias abolladuras en la puerta trasera derecha, en la puerta delantera derecha, lateral izquierdo y puerta delantera del mismo lado, e igualmente golpeó el vehículo marca Renault, modelo Fluence con matrícula ....DDD , también propiedad de su cuñado causándole una abolladura en el portón del maletero, acto continuo al ser sorprendido en dicho lugar, por una vecina que caminaba por la acera, se montó en su coche y se marchó del lugar.

Los daños causados en el turismo Citroën, modelo Xsara han sido tasados en la cantidad de 1.499,01 euros y los daños del Renault modelo Fluence, han sido peritados en 372,29 euros, que son reclamados por el perjudicado.'

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Iván , como autor criminalmente de un delito continuado de daños, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, a las siguientes penas; por un delito continuado de daños; pena de 16 meses multa a razón de 6 euros cuota día, que hacen un total 2420 €, debiendo asumir la responsabilidad civil que se viene solicitando consistente en que el acusado deberá indemnizar a don Luis Alberto en la cantidad de 1871,30 euros por los daños causados a los dos vehículos y condena en las costas causadas en la primera instancia.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 289/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito continuado de daños de los arts. 263 y 74 CP . La controversia en ambas instancias se ha centrado en si aquél fue el autor de los mismos. La resolución apelada se inclina por el apelante, Iván , atendiendo al resultado de la prueba practicada, en particular, la declaración de la testigo doña Bárbara , que con firmeza y seguridad vio a aquél en el lugar de los hechos, próximo al coche y haciendo algo con las manos, ello unido a la proximidad territorial de los lugares y la rapidez con que acontecieron los hechos, desmontando con ello la versión del apelante de que a la hora en que aquélla lo ve y se producen los hechos había dejado a su hijo en clase de inglés y dirigido al trabajo.

Frente a ello, denuncia el condenado ante esta alzada error en la valoración de la prueba e infracción del in dubio pro reo. Aduce básicamente a) que la declaración de la testigo no es fiable por su amistad íntima con los denunciantes, llegando a mentir incluso sobre su profesión, y a las contradicciones en que incurrió en sus sucesivas declaraciones, pues en la primera afirmó que 'vio a una persona haciendo algo en los vehículos', ya ante el Instructor 'que en ningún momento vio que tocara el coche de ninguna forma' y en el plenario 'que hacía algo con las manos', ello unido a que no es posible que desde la esquina de la calle San Cristóbal le viera e identificara usando además gafas de alta graduación; b) que la versión del denunciado ha sido constante, negando estar en ese lugar a la hora indicadas (sobre las 4 de la tarde) lo que se evidencia por la foto de su ordenador que refleja haber remitido correos a las 16:09 horas, y también por las testificales de su hermano y de su compañero de trabajo; c) que es ilógico que él se atreviera a cometer el hecho en un lugar público y transitado en la propia puerta del domicilio de los denunciantes, sin que pueda descartarse que los daños sean anteriores, estimando también incoherente que tarden trece días en poner la denuncia y lo hagan teniendo ya confeccionado un presupuesto con el coste de la reparación.

El motivo no puede prosperar. El apelante se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Al respecto, el Magistrado a quo ha hecho un juicio de credibilidad cabal y exhaustivo, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. Se ha reunido suficiente prueba de cargo para alcanzar la plena convicción de que el recurrente fue el autor de las abolladuras en los dos coches de los denunciantes. De una parte, consta el móvil, que no es otro que las reconocidas malas relaciones entre denunciantes y denunciado, lo que a su vez ha de ponerse en conexión con otro hecho trascendental: que sólo se dañaron los coches de los denunciantes y, además, todos (los dos) que eran suyos, lo que claramente indica quien lo hizo se movía con deliberado afán de venganza, perfectamente residenciable en el apelante. De otro, la testigo lo identificó sin ningún género de dudas en el lugar, no observando la Sala contradicciones en su declaración, antes al contrario lo que se infiere de todas ellas es que no puede precisar qué estaba haciendo junto al coche el acusado, pero que hacia algo con las manos aunque sin tocarlo; así mismo, las apreciaciones de parte sobre su falta de veracidad o dificultades de visión deben ceder ante las más objetivas e imparciales del Juez. Aceptado que la testigo fue sincera en su relato, el testimonio del denunciado, negando su estancia allí, se convierte en un contraindicio sólido de autoría. Por último, quedó aclarado que si los denunciantes presentaron el presupuesto junto con la denuncia fue por las propias indicaciones de la Benemérita.

SEGUNDO.- Distinta suerte ha de seguir el segundo de los motivos. El Juzgado aplica la continuidad delictiva omitiendo cualquier explicación al respecto. Esta alzada coincide con el apelante en que en casos como el presente en que se dan diversas acciones materiales que causan daños a bienes de terceros pero dentro de un ámbito espacial y temporal muy próximo e íntimamente ligadas entre sí, ha de aplicarse la doctrina de la unidad natural de acción, lo que obliga a considerar aquéllas como una única infracción. Así lo proclama reiterada jurisprudencia como la invocada por el recurrente ( AP Barcelona, Sec. 10ª, núm. 569/04, de 20 de mayo; o la Sec. 6 ª de la misma AP de 15 de diciembre de 2006; y T.S. de 18 de junio de 2004, que cita muchas otras).

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta para individualizar la pena las circunstancias mencionadas en la sentencia a quo (mayor de edad, con trabajo, sin antecedentes penales, el grado de ejecución y la gravedad del hecho), que esta Sala comparte, estimamos oportuno concretarla en 12 meses con una cuota diaria de 6 €, lo que hace un total de 2.160 €. Se deja constancia que el Juzgado yerra al calcular el importe total de la multa, pues los 16 meses impuestos dan un total de 2880 € y no los 2420 que expresa.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación supra referenciado, debemos REVOCAR Y RECAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único extremo de no apreciar la continuidad delictiva, reduciendo la multa a doce meses con la misma cuota diaria de 6 euros, lo que hace un tota de 2.160, confirmando el resto de pronunciamientos y con declaración de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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