Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 35/2013 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 49/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100101

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00049/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30035 41 2 2012 0306803

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000035 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000327 /2012

RECURRENTE: Mario

Procurador/a:

Letrado/a: PIEDAD LORETO MARTINEZ ZAPATA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA nº49

En Cartagena, a 12 de febrero de 2013

El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 35/13, dimanante del Juicio de Faltas número 327/12, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción número 3 de San Javier, por falta de amenazas, siendo denunciante Mario , en el que se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 , resultando absuelta Sagrario , interponiéndose recurso de apelación por este último.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 3 de San Javier, se dictó con fecha 22 de octubre de 2012, sentencia seguida en juicio de faltas 327/12 , siendo hechos declarados probados ' No han resultado probados los hechos denunciados en su día'

En dicha sentencia se absuelve a Sagrario .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.- Se acepta el antecedente de hechos probados, añadiendo que en fecha 22 de marzo de 2012, Mario , interpuso denuncia por daños y amenazas.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente solicita la nulidad por haber sido atribuída la cualidad de denunciada, en la citación efectuada para el juicio de faltas, a Sagrario , contra quien se dictó sentencia absolutoria por falta de acusación contra la misma, como se reitera en el escrito del recurso de apelación.

Dicha nulidad tiene por finalidad que se proceda a instruir el correspondiente procedimiento contra los responsables, los cuales considera que pudieran ser los hijos de Sagrario .

No obstante, lo anterior debe señalarse que habiendo ocurrido los hechos enjuiciados en marzo de 2012, y habiendo atribuído judicialmente, aún cuando fuese de forma anómala, la condición de denunciada a quien no fue autora de los hechos, procede advertir que ha trancurrido con exceso, el periodo de tiempo máximo de 6 meses, establecido en el art. 131.2 Código Penal , que determina la prescripción de las faltas, con anterioridad a la sentencia firme.

En consecuencia, con respecto a cualquiera que hubiese podido ser autor de los hechos denunciados, se ha producido la prescripción por cuanto el procedimiento no se ha dirigido- transcurrido con exceso el plazo de 6 meses- contra persona alguna distinta de Sagrario , a quien procede absolver, en virtud del principio acusatorio, dado que la acusación no se dirige contra la misma.

Por lo tanto, no puede iniciarse la investigación del procedimiento penal, en averiguación de los autores, puesto en este momento y cualquiera que fuere el autor o autores, los hechos deben considerarse prescritos con relación a los mismos, y por lo tanto la nulidad no tendría razón de ser, dada la irrelevancia de la declaración de nulidad, por no poder dirigir el procedimiento contra persona alguna.

SEGUNDO.-Con respecto a la prescripción resulta significativa la doctrina, contenida en el Auto dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2007 , al declarar que: 'La prescripción supone la expresa renuncia por el Estado al derecho de juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo y ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, puesto que ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y del principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores -de la más alta significación- son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( STS nº 1.146/2.006, de 22 de Noviembre , y las que en ella se citan).

Constituye doctrina consagrada de esta Sala que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.'

Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 Código Penal , habiendo transcurrido con exceso entre los hechos y la posible imputación que pudiera realizarse, el plazo señalado superior a los seis meses, de conformidad con la jurisprudencia citada, procedería acordar de oficio la prescripción, por lo que no procede la nulidad para la apertura de la fase de investigación de los hechos.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que no procede acordar la nulidad solicitad en el escrito de recurso, por cuanto los hechos han de considerarse prescritos para cualquier persona distinta de la absuelta, CONFIRMANDOla absolución acordada en la sentencia por falta de acusación, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-


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