Sentencia Penal Nº 49/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 156/2012 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 49/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100273

Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00049/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:213100

N.I.G.:37274 43 2 2011 0082563

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2012

RECURRENTE: Gumersindo

Procurador/a: JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO

Letrado/a: ANA BELEN GARCIA DIEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 49/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a veintiséis de abril de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 147/2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4106/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, por DOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y una FALTA DE DAÑOS y OTRA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, Rollo de apelación núm. 156/2012.- contra:

Gumersindo , con N.I.E. nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador Sr. José Manuel López Carbajo y defendido por la Letrada Sra. Ana Belén García Díez.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas y como apelado el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de Mayo de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Gumersindo , como responsable de las siguientes infracciones:

Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA,con una cuota diaria de 3 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a la pena de DOS AÑOS de privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores.De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del Código Penal la pena impuesta supone la pérdida de vigencia del permiso que habilita para conducir.

Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, previsto en el artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así con la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO prevista en el artículo 634 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Una FALTA DE DAÑOS prevista en el artículo 625 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Asimismo, condeno a Gumersindo , como responsable civil, a indemnizaral Ayuntamiento de Salamanca la cantidad de 666,82 euros, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. José Manuel López Carbajo, en nombre y representación de Gumersindo , quien solicitó que, con estimación del recurso, sea revocada parcialmente la sentencia de instancia absolviendo a su representado del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal o, subsidiariamente, se le imponga solo uno de los delitos en su grado mínimo. Por su parte, el Mº FISCALse presentó escrito de impugnación por el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2.012 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'sobre las 5:00 horas del 20 de noviembre de 2011, el acusado Gumersindo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía un vehículo Volkswagen Polo, matrícula ....RRR por el Paseo de San Antonio dirección Paseo de Canalejas, con su capacidad de atención y reflejos sensiblemente disminuida como consecuencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas y realizando trompos en la calzada.

Por efectivos de la Policía Local se invitó al acusado para la realización de las preceptivas pruebas de detección alcohólica a lo que éste se negó al tiempo que dirigía a la fuerza actuante diversos improperios tales como 'sois unos hijos de puta, unos mierdas y unos cobardes, no valéis para nada'.

Una vez detenido y durante el traslado del imputado a comisaría en el vehículo Renault Megane con matrícula ....HHH , el acusado comenzó a golpear la mampara de separación y protección desencajando la puerta trasera izquierda y rompiendo uno de los cristales ocasionando daños tasados en 666,82 euros de los cuales 101,72 corresponden a IVA y 192,45 euros a la mano de obra.

El acusado presentaba otros síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como olor a alcohol, rostro pálido, pupilas dilatadas, habla pastosa y deambulación vacilante, arrojando en el análisis de sangre que efectuó a la llegada al hospital un resultado de 1,60 gr/l de etanol'; y

2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379. 2, del Código Penal , y de otro de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, previsto en el artículo 383 del mismo cuerpo legal , así como también de una falta contra el orden público del artículo 634 y de otra de daños del artículo 625, de cuyas infracciones era autor responsable el acusado Gumersindo , concurriendo en el segundo de los delitos la circunstancia atenuante de embriaguez, le condenó a las penas siguientes: 1) por el delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y dos años de privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores, con la consiguiente pérdida de vigencia del mismo; 2) por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y seis meses de privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores; 3) por la falta contra el orden público, quince días de multa con una cuota diaria de tres euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y 4) por la falta de daños cinco días de localización permanente; asimismo le condenó a indemnizar al Ayuntamiento de Salamanca en la cantidad de 666,82 euros y al pago de las costas.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Gumersindo , por el que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición, se solicita su revocación parcial y que se dicte otra por la que se le absuelva libremente del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, o subsidiariamente sea penado como concurso de leyes conjuntamente con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, imponiéndosele en su grado mínimo la pena correspondiente a uno solo de los delitos.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de impugnación se alega por la defensa del recurrente el error en la apreciación de las pruebas en que considera que se ha incurrido por el juzgador de instancia al concluir como acreditado que se había negado a someterse a las pruebas de alcoholemia, cuando, por el contrario, estimaba que en una apreciación conjunta de las referidas pruebas no resultaba acreditada tal conclusión, pues el acusado, no sólo no se había negado a someterse a la referidas pruebas, sino que incluso acompañó voluntariamente a los agentes a la furgoneta para la práctica de las mismas, y, si éstas finalmente no pudieron realizarse, lo fue exclusivamente por el mal estado en que el mismo se encontraba y que no le permitía realizarlas, solicitando en base a ello la absolución por el delito previsto en el artículo 383 del Código Penal .

Como se ha afirmado ya en numerosas y reiteradas resoluciones, en relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9- 1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Y en base al contenido de la anterior doctrina jurisprudencial resulta manifiesto que en manera alguna se ha incurrido por el juzgador de instancia en el error en la apreciación de las pruebas que se denuncia en el recurso, ya que el comportamiento adoptado por el acusado ante el requerimiento realizado por los agentes policiales para la práctica de las pruebas de alcoholemia, y que ha quedado debidamente acreditado por la declaración prestada en el acto del juicio por los agentes con número de identificación profesional 5243 y 5326, testigos directos de los hechos, revela sin género alguno de duda una manifiesta negativa del acusado a realizar las referidas pruebas, ya que, a pesar de haberle explicado cómo se hacía, o bien soplaba muy flojo o bien cortaba voluntariamente la espiración de aire antes de que el etilómetro pudiera detectar su nivel de alcohol, ello sin considerar la actitud adoptada por el mismo con los referidos agentes, que ha determinado incluso su condena como autor de una falta contra el orden público. Y como tampoco es cierto, como ahora alega en el recurso, que, cuando fue llevado al servicio de urgencias, permitiera voluntariamente la extracción de sangre para comprobar el grado de etanol en sangre, sino que por el contrario fue necesaria la oportuna resolución judicial autorizando que se procediera al análisis de la sangre tomada con fines terapéuticos para determinar la presencia de alcohol y/o drogas, ha de considerarse correcta su consideración de autor asimismo de un delito previsto en el artículo 383 del Código Penal , procediendo, en consecuencia, el rechazo de este primer motivo de impugnación.

TERCERO.-Se plantea asimismo por la defensa del recurrente que no es posible la condena conjunta de los tipos penales recogidos en los artículos 379. 2 , y 383 del Código Penal por entender que afectan al mismo bien jurídico protegido, existiendo un concurso de leyes que determina que el primero de los delitos ha de quedar absorbido en el segundo.

Sin embargo, siguiendo la doctrina contenida, entre otras, en la SAP. de Alicante (Sección 1ª) de 7 de julio de 2.006 (JUR 200716855), tal pretensión debe desestimarse, aun cuando es cierto que existe una división jurisprudencial respecto a esta cuestión, desde la que entiende que ambos delitos atentan al mismo bien jurídico, - la seguridad del tráfico -, hasta la que entiende que sólo el del artículo 379 afecta a este bien jurídico y no el delito previsto en el artículo 380 (actual artículo 383) en sentido estricto. Así señala la referida sentencia que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 es un delito autónomo, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, e independiente respecto al artículo 380 (actual artículo 383) de dicho cuerpo legal , en el que el bien jurídico protegido es el principio de autoridad, el deber de cumplir una orden legítima dada por la autoridad o sus agentes, pues no en vano en dicho precepto se castiga al conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior 'como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este código ', y ello aunque tal orden tenga como norte el velar por aquella seguridad del tráfico, pues toda orden o mandato tiene por finalidad el cumplimiento de una esfera concreta del ordenamiento jurídico, y no por ello la desobediencia se identifica o subsume en el posible delito que suponga el quebrantamiento de la indicada normativa. Y se concluye en dicha sentencia que 'desde esta perspectiva el propio Código Penal avala el indicado criterio, pues si el legislador hubiera pretendido castigar uno solo de los delitos cuando se ejecutan los dos, así lo hubiera establecido en el artículo 383 (actual artículo 382), y sin embargo dice que 'cuando con los actos sancionados en los artículos 379 , 381 y 382 (actuales artículos 379 , 380 y 381 ), - omite pues el artículo 380 (actual artículo 383) -, se ocasionara además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada....', y precisamente esta omisión revela que el delito del artículo 380 (actual artículo 383) deberá castigarse en todo caso si se ejecutan los hechos que el mismo castiga, pues si no fuese así, hubiera incluido también el artículo 380 y lo hubiera subsumido en el delito más gravemente penado'. Y en el mismo sentido se han manifestado también, entre otras muchas, las SSAP. de Murcia (Sección 5ª) de 1 de abril de 2.003 (JUR 2003243677 ), de Madrid (Sección 1ª) de 31 de marzo de 2.004 (JUR 2004229338 ), de Orense (Sección 2ª) de 31 de marzo de 2.005 (JUR 2005106976 ), de León (Sección 3ª) de 22 de mayo de 2.007 (JUR 2007 295504 ), de Madrid (Sección 3ª) de 16 de julio de 2.007 (JUR 2007317463 ) y de Castellón (Sección 2ª) de 24 de mayo de 2.010 (JUR 2010 313811).

CUARTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Gumersindo y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el acusado Gumersindo , representado por el Procurador Don José Manuel López Carbajo, confirmamosla sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 28 de mayo de 2.012 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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