Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 237/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 237/2012 -N
Juicio Faltas núm.:345/2012
Juzgado Instrucción 5 Tarragona (antiguo IEl servicio de cita previa queda restringido a los contribuyentes con rentas superiores a 65.000 euros.)
MAGISTRADO:
Javier Hernández García
S E N T E N C I A NÚM. 49/2013
En Tarragona, a once de febrero de dos mil trece.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 345/2012 .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '1.- Ha quedado probado, y así se declara, que el día 12 de mayo de 2011, alrededor de las 9:30 horas, Hilario circulaba por la antigua carretera N-340, entrada a Tarragona, conduciendo el ciclomotor KYMCO de su propiedad, matrícula ....RRR , con intención de dirigirse a la rotonda existente al final de la autovía de Reus, tomando a tal efecto la rotonda existente en las proximidades de la avenida Roma de Tarragona. Cuando se encontraba circulando por la referida rotonda por el carril interior de la misma, el vehículo matrícula ....XHH , conducido por Flor , propiedad de Norberto y asegurado en LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, que circulaba por el carril exterior, se cerró a su izquierda, tocando con el lateral izquierdo la pierna del Sr. Hilario , cayendo éste al suelo.
2.- Como consecuencia de lo descrito en el hecho primero, Hilario , de 51 años de edad, sufrió lesiones consistentes en fractura bimaleolar (maleolo tibial y peroneal) de tobillo derecho, fractura cabeza peroné izquierdo y contusiones y erosiones múltiples, precisando para la curación de las mismas de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico y de 344 días, 13 días de hospitalización, 180 días de carácter impeditivo y 151 días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas artrosis postraumática en tobillo derecho (incluye dolor y limitación funcional), con una puntuación de seis puntos, trastorno venoso de origen postraumático de grado leve, con pigmentación cutánea en parte distal de miembro inferior derecho, con una puntuación de dos puntos y dos cicatrices que ocasionan perjuicio estético ligero, con una puntuación de tres puntos. Dichas lesiones le ocasionan dificultades para la deambulación y bipedestación prolongadas, así como para subir y bajar escaleras y para correr por terreno irregular, así como una disminución en su capacidad o rendimiento normal para el desempeño de su profesión habitual (albañil), sin estar impedido para la realización de las tareas fundamentales de la misma '.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo absolver y absuelvo a Flor de la falta de lesiones por imprudencia que se le venía imputando en el presente procedimiento, con todos los pronunciamiwntos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en el mismo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de CINCO DÍAS desde la notificación de la misma, que se resolverá por la Audiencia Provincial de Tarragona.
Así lo acuerda, manda y firma Doña María Espiau Benedicto, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona.'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hilario , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Linea Directa Aseguradora, Flor , Norberto y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Único:Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero:El recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Hilario se funda en un único motivo. A su parecer, de los propios términos del hecho que se declara probado cabe decantar responsabilidad penal del Sr. Flor en la producción del resultado de lesión sufrido por el recurrente. Invadió el carril izquierdo de la rotonda y ello fue la causa efectiva del accidente. Maniobra que comporta un incumplimiento, aun leve, de las normas de cuidado que le vinculaban en la conducción y, por tanto, en consecuencia, permite la imputación objetiva, con relevancia penal, del resultado producido.
De contrario, la representación del Sr. Flor impugna el recurso. No obstante, insiste en que el hecho probado no se ajusta al resultado de la prueba pues no se puede afirmar con la necesaria contundencia que el conductor del vehículo invadiera el carril por donde transitaba la motocicleta conducida por el Sr. Hilario . Afirma que es consciente que no puede recurrir la sentencia atendido su alcance absolutorio pero sí considera que el tribunal de apelación debería revalorar la prueba producida corrigiendo el hecho probado, de conformidad a la nueva valoración de la prueba que se pretende. En todo caso, comparte con la jueza de instancia el juicio normativo de atipicidad contenido en la sentencia del hecho declarado probado, aun cuando no se comparta los términos en que se fija.
Delimitado el objeto devolutivo se hace necesaria una precisión previa sobre su alcance. Éste, en efecto, solo puede venir integrado por la pretensión revocatoria no por la impugnatoria, por lo que como tribunal de apelación solo puedo valorar si, como se pretende, los hechos declarados probados que la recurrente no combate son subsumibles en el tipo de imprudencia invocado como título de acusación - STC 201/2012 sobre facultades revisoras normativas del órgano de apelación-.
Ahora bien, sí merece la pena destacar que la parte apelada bien podría haber utilizado o la apelación principal o la apelación por adhesión heterogénea que introdujo la reforma operada por la Ley 13/2009, aun el signo absolutorio de la sentencia de instancia. En efecto, si bien, prima facie, el contenido fundamental del derecho al recurso en el proceso penal se extiende contra sentencias condenatorias, ello no implica que prevista la posibilidad de recurso, aun cuando la decisión sea absolutoria, el derecho a recibir una decisión fundada por parte del órgano devolutivo no pueda insertarse como contenido del derecho, no menos fundamental, a la tutela judicial efectiva ( SSTC 19/87 , 41/98 , 157/2003 ). Es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en la fundamentación jurídica o fáctica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia del contenido de la parte dispositiva. No existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para combatir aquellas afirmaciones que puedan comprometer otros derechos e intereses legítimos como los del pleno restablecimiento de los niveles deseables de presunción de inocencia o los derechos al honor o las expectativas de resarcimiento económico por la actuación del Estado en la investigación del delito, objeto de primigenia imputación y acusación, o de las que puedan derivarse efectos ultra viresen otras jurisdicciones.
No obstante, como también ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, para la identificación de este gravamen sui generiso especial, deberá estarse a las circunstancias del caso concreto, debiéndose tener en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para el absuelto merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan. El grado de afectación debe reunir una determinada intensidad o relevancia contextual, lo que en todo caso reclamará un análisis preciso por parte del órgano devolutivo llamado a conocer, en fase de admisión del recurso interpuesto.
La jurisprudencia constitucional ofrece algunos ejemplos interesantes. Por ejemplo, en el caso contemplado en la STC 51/91 , se rechazó el recurso de amparo promovido contra el auto de inadmisión del Tribunal Supremo, del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, por entender que el recurrente no tenía gravamen. En el supuesto, el recurrente había sido absuelto de los hechos, objeto de acusación, por considerar el Tribunal Provincial que se daba una total ausencia de dolo, razonando el Tribunal Supremo en su resolución de inadmisión que dicha razón lo que sustentaba es que tratándose el objeto de acusación de un delito doloso, lo que vino a sostenerse es que el recurrente no obró típicamente. El Tribunal Constitucional justifica, finalmente, el rechazo del amparo porque mediante el mismo, el recurrente lo único que pretendía era una revisión de la subsunción realizada por el órgano judicial, para que se declarara en lugar de la atipicidad de la conducta, su licitud, lo que de forma evidente superaba el objeto y los límites de la jurisdicción constitucional. Por el contrario, el Tribunal Constitucional, en las sentencias 79/87 y 157/2003 , dio lugar a los amparos solicitados, estimando que las resoluciones de inadmisión de los recursos devolutivos promovidos (casación y apelación, respectivamente,) contra las decisiones de instancia (la primera sentencia absolutoria, la segunda, auto de sobreseimiento libre), habían infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de los respectivos recurrentes. En el primer caso, la parte promotora del recurso de amparo había sido absuelta de un delito de estafa, por aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975, declarándose, no obstante, como probados los hechos justiciables, objeto de acusación, y subsumidos en el correspondiente juicio positivo de tipicidad. En el segundo caso, el contemplado en la STC 157/2003 , el Juzgado de Instrucción había dictado un auto de sobreseimiento libre (sic) en un procedimiento seguido contra un abogado por un presunto delito de apropiación indebida, en cuyo fundamento se incluía la siguiente expresión 'los hechos, objeto de la querella, por mucho que puedan reputarse incorrectos en el ámbito de la ética profesional carecen de relevancia jurídico penal.'
En este supuesto, el Tribunal Constitucional identificó gravamen para recurrir y, en lógica correspondencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto las decisiones de inadmisión se habían limitado a oponer como fundamento la irrecurribilidad de aquellas resoluciones que no contemplen en la parte dispositiva la fuente específica del perjuicio.
El razonamiento constitucional partía de la eventual repercusión negativa que las consideraciones vertidas en los fundamentos jurídicos podían generar en el ámbito extrapenal, en particular en los derechos al honor y a la dignidad profesional. No es lo mismo ser absuelto porque el hecho, objeto de acusación, no es constitutivo de delito o por aplicación, de un indulto o por la concurrencia de una causa extintiva, ex post factum, de responsabilidad criminal como, por ejemplo, la prescripción. Como tampoco es lo mismo, para un profesional, que se afirme la irrelevancia penal de su conducta y al tiempo se deslice que la conducta es incorrecta por vulnerar las reglas de la deontología profesional.
En el caso que nos ocupa, el gravamen que hipotéticamente hubiera fundado el recurso, la inadecuada fijación como probados de determinados hechos atendida su posible repercusión como fuente de reclamación económica en otras jurisdicciones, bien podría haberse hecho valer. Pero la parte renunció a ello sin que resulte posible decantar apelación adhesiva de la impugnación pues ello supondría alterar el régimen de tramitación de los recursos en cuanto las pretensiones apelativas heterogéneas deben ser, a su vez, objeto de traslado a la parte que puede resultar agraviada por el nuevo recurso interpuesto por la parte primigeniamente no recurrente.
Sentado lo anterior y en orden al análisis del recurso, cabe precisar que la responsabilidad penal por imprudencia, aun en las formas leves, no puede medirse aplicando estándares de la mayor previnibilidad o previsibilidad posible, sin perjuicio de su operatividad, obvio es decirlo, en otras jurisdicciones.
La relevancia jurídico-penal de toda acción u omisión humana se basa en la idea del incumplimiento del deber pero en términos normativos penales los deberes que contabilizan, los que deben tomarse en cuenta para detraer responsabilidad penal por su desatención no son los que se sitúan en la esfera del comportamiento extremadamente diligente que excluye todo riesgo sino los que, desde una valoración situacional -en el ámbito de la concreta actividad- su incumplimiento resulta injustificable.
Éstos son los que se han denominado deberes normativos de cuidado del hombre [mujer] medioque desde reglas de experiencia relacionadas con el sector del tráfico en el que se produce la actividad permiten afirmar que de su incumplimiento se producirá un incremento socialmente inaceptable del riesgo que acarreará la producción del resultado prohibido.
Aquí radica una clave esencial para la adecuada valoración normativa de los hechos. Para poder identificar, por tanto, un comportamiento imprudente penalmente relevante -con independencia de su graduación en términos de tipicidad delictual o contravencional- debe identificarse un específico nexo de antijuricidad entre el resultado lesivo y una acción u omisión por parte de la persona que estaba obligado a evitarlo. Ello explica que aun cuando se individualice un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias ordinarias previstas en las normas de cuidado extrapenales ha de determinarse, además, una específica relación normativa entre dicha conducta infractora y el resultado producido, de tal manera que dicho resultado sea generalmente previsible como consecuencia típica de la conducta de omisión indisculpable.
En el caso, si bien la jueza identifica que el conductor del vehículo realizó una maniobra hacia su izquierda dentro de la rotonda que provocó que la pierna del motorista colisionara con el vehículo haciéndole perder el equilibrio, lo cierto es también que no se precisa, porque la prueba plenaria no lo ha permitido, cuál fue el concreto punto donde se produjo la levísima colisión y, por tanto, cuál fue el grado, la extensión, de invasión del carril interior de la rotonda y, en lógica consecuencia, la propia trayectoria de la motocicleta en el carril de tránsito, sobre todo, si se toma en cuenta la opinión pericial de los agentes relativa a que por las características de la rotonda suelen producirse frecuentes invasiones mínimas por los vehículos que transitan por el carril exterior.
No afirmamos que no pudiera exigirse un comportamiento más ajustado a los deberes generales de previsión por parte del conductor del vehículo pero lo que sí debemos poner de relieve es que el hecho justiciable, en los términos que se declara probado después de valorar racional y completamente la prueba plenaria, no permite afirmar un incumplimiento intenso de los deberes de cuidado identificados que justifique la imputación del resultado dañoso a título de imprudencia penal.
Creemos que en este supuesto concreto el resultado dañoso supera lo fines de protección a los que sirve la norma penal.
La cuestión relativa a los márgenes de mayor diligencia posible que puedan identificarse se sitúa, por tanto, fuera del perímetro de la antijuricidad específicamente penal siendo susceptible de discusión, en su caso, en la jurisdicción civil.
Segundo:Las costas de este recurso se declaran de oficio, por así disponerlo el artículos 239 y 240, ambos, LECrim .
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación del Sr. Hilario , contra la sentencia de 25 de septiembre de 2012, del Juzgado de Instrucción núm. Cinco, de Tarragona , cuya resolución confirmo, declarando de oficio, las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Este es mi sentencia que firmo y ordeno.
