Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 98/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 50297370012013100074
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00049/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO) Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787 N.I.G.: 50297 43 2 2009 0105608 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2012 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000314 /2010 RECURRENTE: Justino , Mario Procurador/a: LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN, ANA MARIA SANZ FOIX Letrado/a: ALFREDO IGNACIO MEDALON MUR, SORAYA LABORDA GARCIA RECURRIDO/A: Pedro , María Dolores , Coro , Adriano Procurador/a: GEMMA LAGUNA BROTO, MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR , LUIS GALLEGO COIDURAS , SONIA PEIRE BLASCO Letrado/a: MARTIN BONA GARCIA, CARMEN ROMEO FERRER , CARMEN ROMEO FERRER , CARMEN ROMEO FERRER SENTENCIA NÚM. 49/2013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI En Zaragoza, a Quince de Febrero de dos mil trece.La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 314/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 98/2012, seguidas por delitos de Coacciones, amenazas y faltas de lesiones, contra Justino , nacido en Barcelona el día NUM000 -1962, hijo de César y de María, con domicilio en Zaragoza y DNI NUM001 , con
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 28-11-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Justino y a Mario como responsables en concepto de autores de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las penas, a cada uno, de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICION DE APROXIMARSE A ME NO S DE 100 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO de María Dolores , Pedro , Coro y Adriano ASI COMO PROHIBICION DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con ellos POR TIEMPO DE TRES AÑOS.Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a María Dolores , Pedro , Coro y Adriano en la cantidad, a cada uno, de 500 euros (2.000 euros en total) más intereses legales.
Que debo condenar y condeno a Justino como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169 2º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO de María Dolores , Pedro , Coro y Adriano ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con ellos POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.
Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a María Dolores , Pedro , Coro y Adriano en la cantidad, a cada uno, de 100 euros (400 euros en total) más intereses legales.
Que debo condenar y condeno a Justino y a Mario como responsables en concepto de autores de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno, de CUARENTA DIAS MULTA con una cuota diaria de 8 euros en ambos casos (320 euros Justino y 320 euros Mario ) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO de María Dolores ASI COMO PROHIBICION DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con ella POR TIEMPO DE SEIS MESES.
Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a María Dolores en la cantidad de 210 euros mas intereses legales.
Y debo condenar y condeno a Justino como responsable en concepto de autor de tres faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada una de las faltas, de CUARENTA DIAS MULTA con una cuota diaria de 8 euros (320 euros, 320 euros y 320 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO de la víctima (siendo la víctima de una de las faltas Pedro , de la segunda Coro y de la tercera Adriano ) ASÍ COMO PROHIBICION DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con ella POR TIEMPO DE SEIS MESES.
Deberá indemnizar a Pedro en la cantidad de 120 euros; a Coro en la cantidad de 120 euros; y a Adriano en la cantidad de 120 euros. Más intereses legales.
Debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Mario del delito de amenazas del que ha sido acusado y de una falta de lesiones (por las sufridas por Pedro ) de la que ha sido acusado.
Justino deberá abonar 6/14 partes de las costas públicas y 3/5 partes de las costas de la acusación particular ejercida por Pedro . Mario deberá abonar 2/14 partes de las costas públicas y 1/5 parte de las costas de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas, impuestas será de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, los días 17 y 18 de julio de 2009, si no les hubiesen sido de abono en ninguna otra.
Y debo absolver y absuelvo libremente y con todos, los pronunciamientos favorables a María Dolores , Pedro , Coro y Adriano de la falta de lesiones de la que venían inicialmente acusados.
Se declaran de oficio 6/14 partes de las costas públicas y 1/5 parte de la costas de la acusación particular'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que a primera hora de la tarde del día 12 de julio de 2009 se produjo un incidente entre Justa , que estaba con Matilde , por un lado y las hermanas María Dolores y Coro , por otro, estando estas hermanas acompañadas por sus respectivos novios, Pedro y Adriano .
Matilde ocupaba en esas fechas el piso NUM012 NUM013 de la CALLE000 n° NUM014 de Zaragoza y las hermanas María Dolores Coro ocupaban el piso NUM012 NUM015 del mismo inmueble.
Registralmente se trata de una única finca, señalada como letra NUM015 en la NUM012 planta del inmueble, si bien esta dividida de hecho en dos pisos, estando el limitador general la luz en el piso NUM012 NUM013 . Por parte de los ocupantes del piso NUM012 NUM013 se reclamaba a las ocupantes del piso NUM012 NUM015 el pago de su parte de la factura de la luz.
La finca es propiedad de Tojusa Aragón 2007 S.L., cuyo apoderado es Cipriano . Desde antes de la adquisición de la finca por Tojusa Aragón 2007 S.L. la finca estaba dividida y era ocupada en el piso denominado NUM012 NUM015 por las hermanas María Dolores y Coro y en el piso denominado NUM012 NUM013 por Matilde , apareciendo como arrendatario del piso su marido, Mario .
SEGUNDO.- Se llamó a la Policía para denunciar que se había producido una agresión física, acudiendo al lugar varios efectivos policiales, los cuales tomaron los datos de la requirente, Justa , y de los denunciados, Adriano , Pedro , María Dolores y Coro . Los agentes indicaron a Justa sobre los tramites a seguir: ir al hospital para ser asistida e ir a poner la denuncia en Comisaría.
Estando los efectivos policiales en el lugar, se encontraban también allí Mario y Justino , a quien previamente había llamado Mario para contarle lo sucedido.
TERCERO.- Justa , acompañada por Mario , fue primero al Hospital Nuestra Señora de Gracia, donde le fue expedido informe de asistencia que lleva fecha de admisión las 18:50 horas. De allí fue remitida al Hospital Materno Infantil, constando como hora de llegada a Urgencias del maternoinfantil la de 20:14 horas en el informe de asistencia. Previamente habían acudido Mario y Justa a Urgencias generales del Hospital Miguel Servet y, a continuación, fueron a urgencias del Hospital Maternoinfantil, donde fue asistida. Salieron del Hospital Maternoinfantil a los 29 minutos de haber entrado en él.
Justa presentaba equimosis en caras laterales del cuello y eritemas en ambos b
Fundamentos
PRIMERO .- Habiéndose resuelto por auto de 4-1-2013, la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, denegándose la misma, y sin que contra dicha resolución se formulase recurso alguno, éste se hizo firme y en esta alzada sólo cabe su ratificación.SEGUNDO .- Se solicita en el suplico del recurso se dicte sentencia en la que se absuelva a Justino y a Mario de los delitos y faltas por los que han sido condenados. Invocando como motivos para ello el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Dadas dichas alegaciones debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 16/2, 3/10 , 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1998 , que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometido a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.
Pues bien, con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión a la parte, y dando respuesta a la falta de prueba -es evidente que no existe error alguno-, se debe significar que contrariamente a lo indicado en el recurso existe la declaración de los cuatro testigos perjudicados señores Pedro , Adriano , María Dolores y Coro , que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otra de 8-5-1997 , y salvo casos excepcionales que aquí no se dan pueden constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los dos acusados.
En efecto, los cuatro perjudicados manifiestan taxativamente en el plenario como sin ninguna duda reconocen a Justino , como la persona que junto con el otro acusado, cometió los hechos que se reseñan en los hechos probados, habida cuenta de que ya en sentencias de 7 de febrero de 1995 y 15 de noviembre de 1996, el Tribunal Supremo ha venido a indicar que el reconocimiento en el acto del juicio, lugar donde se garantizan los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, tienen igual o más fuerza que la rueda de reconocimiento.
Las declaraciones de los testigos perjudicados cumplen los requisitos exigidos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc. que prive a la declaración de la aptitud necesaria y generar incertidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de corroboraciones periféricas; c) persistencia en la incriminación.
Respecto del primero de los requisitos, el concepto de ausencia de incredibilidad subjetiva, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1927 , la define como inexistencia de razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, que no sea la propia realidad de lo denunciado, es decir que no se descubran móviles espurios ajenos a la misma denuncia que sean subyacentes a la misma y que lo constituyan en una de sus finalidades.
A lo expuesto hay que añadir que distintas resoluciones jurisprudenciales exigen que los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio del año 2000 , establece que iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o de indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio, de tal forma que la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento que tenga su origen otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima.
Sin embargo en el caso no se constata en la declaración de los cuatro perjudicados la ausencia de incredibilidad subjetiva ya que lo que tratan lógicamente es de buscar amparo judicial.
TERCERO .- En cuanto al segundo de los requisitos, ha sido definido, como la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que es propiamente un testimonio, sin una declaración de parte, es decir, sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra.
Éstas vienen definidas por la sentencia del TS de 29 diciembre de 1997 , como dato comprobable, íntimamente relacionado con alguno de los episodios denunciados y que pueden ratificar algún elemento periférico de las conductas objeto de acusación.
En este supuesto además de la declaración de los cuatro testigos perjudicados como ya se ha indicado constan los diferentes partes de lesiones emitidos por el médico forense que objetivan las lesiones padecidas, indicando asimismo en el plenario que pudo observar y ver a cada uno de los cuatro.
También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que le inexistencia de elementos periféricos no impide dar veracidad al testimonio de la víctima, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de julio de 1996 , establece que el hecho de que el trato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio de la víctima, si ello se justifica por las circunstancias concurrentes. Situación que la Sala considera se da en este supuesto.
Igualmente se da el último de los requisitos al haber mantenido desde el primer momento la incriminación, sin que hayan existido contradicciones, y en su caso no relevantes, personándose incluso como acusación particular Pedro .
Finalmente la supuesta contradicción entre las declaraciones, debe rechazarse porque la valoración de las mismas y el resto de prueba practicada incluida la testifical constituye facultad propia y exclusiva del Juez de instancia según señala el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , pudiendo reconocer en asunto de controversia mayor veracidad a unas declaraciones que a otras y no apreciándose en definitiva las infracciones invocadas el recurso debe decaer; máxime cuando: A). El delito de coacciones por el que vienen condenados ambos es una infracción contra la libertad, que supone un constreñimiento antijurídico y que requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una actuación o conducta violenta de contenido material, vis psíquica, o intimidatoria, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo, bien directamente o bien indirectamente a través de terceras personas; b) un resultado al que se orienta el modus operandi, que es de impedir a alguien hacer lo que la ley no prohibe u obligarle a efectuar lo que no quiere; c) un ánimus tendencial consistente en la voluntad de restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios; d) la ilicitud de la acción contemplada desde la perspectiva de falta de cobertura legal para poder imponer dicha conducta.
Todos estos requisitos concurren en el caso enjuiciado. En efecto ambos acusados tras quitar la luz del domicilio ocupado por las hermanas María Dolores y Coro , fueron a éste y al ser abierta la puerta por María Dolores , dieron una patada a la misma entrando en dicho domicilio, provisto Justino de una especie de machete y una barra de hierro, y cubierta la cara parcialmente con una braga y un gorro, lo que no impidió su identificación. Una vez en el interior amedrentaron a los cuatro testigos-perjudicados, haciéndoles arrodillarse en el suelo, golpeándoles y causándoles las lesiones que se reseñan en los hechos probados, diciéndoles igualmente que no querían que pagaran la factura de la luz sino que se fueran del mismo en una semana.
Conformando con este modus operandi, una presión gravemente dirigida a constreñir la libertad de quienes lo recibían y crear una violencia psíquica contra estos.
Los recurrentes, que vienen condenados por dicho delito pretenden negar la concurrencia de los requisitos integradores de la coacción, bien impugnando la existencia de la vis psíquica, lo que claramente contradice los hechos probados que deben respetarse al no haberse acreditado la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, bien pretendiendo afirmar la licitud de su actuación con base en la reclamación de la factura de la luz, pretensión que lógicamente carece de virtualidad de alguna.
B). Por lo que se refiere al delito de amenazas -por el que viene condenado únicamente Justino -, éstas suponen un ataque a la seguridad y libertad de las personas, no ofreciendo problema para la doctrina científica su naturaleza de delito de peligro. En todo caso es suficiente la idoneidad general de la amenaza para intimidar al sujeto pasivo. En el caso enjuiciado no existe duda alguna de la conminación con un mal contra la vida de la persona y con virtualidad objetiva de producir temor, desasosiego y afectar a sentimientos de tranquilidad en las personas a las que iban dirigidas las amenazas, los cuatro testigos perjudicados, al amenazarles con el machete, pegándoles con la barra, e incluso poniendo en el cuello el machete a Adriano a la vez que les decía 'si vais a la policía os mataremos', así como 'sal o la rajo'. Concurren todo los elementos subjetivos y objetivos de la exteriorización del anuncio de un mal, sin que sea necesario la reiteración y por ello carece de virtualidad las alegaciones que se hacen en el recurso.
C). En cuanto a las faltas de lesiones que consisten en pequeños daños físicos o alteraciones morfológicas -equimosis, hematomas o arañazos-, vienen regulados en el artículo 617-1 del código penal , en este supuesto quedan acreditados por los informes elaborados por el médico forense que incluso compareció en el acto del juicio ratificando los mismos.
Por otro lado, el citado artículo aplicado cumple los requisitos que lo configuran, sin que falte el 'ánimus laendi'. En este sentido se debe significar que no es necesario un dolo específico para el nacimiento de la falta de lesiones sino que basta el genérico perfectamente deducible de las circunstancias concurrentes en la ejecución de los hechos enjuiciados cuyo nacimiento y desarrollo trae causa de actos libremente ejecutados por los hoy apelantes.
D). Por lo que se refiere a los daños morales hay que tener en cuenta lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 cuando afirma: 'partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquellos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura, están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico.
En el presente supuesto, pues, no puede desconocerse ni dejarse de valorar el daño moral que sufrieron los cuatro testigos perjudicados con las actuaciones de los acusados, la afrenta y la ofensa y el temor sufrido son innegables, y dado que la cuantificación de los daños morales, cuya valoración no puede obtenerse una manera objetiva, puede ser establecida por los Tribunales de justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1994 y 3 de noviembre de 1995 ); y visto que la sentencia de instancia con base en tales circunstancias ha valorado correctamente los mismos, procederá su ratificación en esta alzada.
E). Aun cuando ya en el primero de los fundamentos se dio respuesta ratificando el auto dictado por esta Sala respecto a la denegación de práctica de prueba en segunda instancia, y por ello sería innecesario volver de nuevo sobre ello, si parece adecuado señalar que el testigo Sr. Juan Carlos no fue un testigo presencial de los hechos, ni siquiera un testigo de referencia, limitándose su posible testimonio en el supuesto de que hubiera sido admitido a corroborar lo que ya consta en la documentación aportada, que resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan habida cuenta que la cámara ubicada en el edificio, de la que no se pudo obtener la grabación, difícilmente pudo grabar algo anormal o delictivo al haber tenido lugar los hechos en el interior de una de las viviendas y no en las zonas comunes de aquel.
Debiendo finalmente significar que las penas impuestas no infringen el principio acusatorio y que son acordes con los hechos cometidos. El recurso se rechaza íntegramente.
CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por D. Luis Alberto Fernández Fortún, Procurador de Justino y Mario , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 28-11-2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza, en las Diligencias núm. 314/2010 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
