Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 141/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100064
Núm. Ecli: ES:APO:2014:374
Núm. Roj: SAP O 374/2014
Resumen:
INTRUSISMO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00049/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2010 0012206
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000141 /2013
Delito/falta: INTRUSISMO
Denunciante/querellante: Eutimio
Procurador/a: D/Dª MARGARITA RIESTRA BARQUIN
Abogado/a: D/Dª ELISEO MATEOS RODRIGUEZ
Contra: COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE ASTURIAS COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE
Procurador/a: D/Dª LUIS ALVAREZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARGARITA VEGA ARANGO
SENTENCIA Nº 49/2014
PRESIDENTEILMO.SR.
D.JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOSILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 38/12 en
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 141/13), en los que aparece como apelante:
Eutimio , representado por la Procuradora doña Margarita Riestra Barquin, bajo la dirección del Letrado don
Eliseo Mateos Rodríguez y como apelados: ELMINISTERIOFISCAL y EL COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS
representado por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, bajo la dirección del Letrado don Carlos González
Gutiérrez-Cechini; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 08-05-13 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Eutimio , como autor de un delito de intrusismo, ya definido, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la consecuencia accesoria de la clausura del centro 'Asturnat' por tiempo de 1 año. No se impone al condenado Eutimio la consecuencia accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Primero. Se condena a Eutimio al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 28 de Enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia, que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de intrusismo, se alega error en valoración de la prueba respecto de los hechos probados, ante la falta de concreción de la época en que ocurrieron los mismos, no existiendo ni una sola prueba que pueda acreditar la realización o ejecución de los hechos que se le imputan.
A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los Arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85 , 06-06- 86 , 13-05-87 y 02-07-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art.
120.3 C.E .), expone razonadamente los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, toda vez que si los elementos que configuran el delito de intrusismo descrito y penado en el art. 403 del Código Penal son: a) la realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que se precisa título oficial, o reconocido por Disposición Legal o Convenio Internacional; b) violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia; y c) conciencia y voluntad por parte del sujeto de la irregularidad o ilegítima actuación que lleva a cabo y de la violación de las disposiciones por las que se rige aquella, o sea, conocimiento de la antijuridicidad de su proceder ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12-11 y 22-1 de 2002 y 29-9 de 2006), los mismos concurren en el proceder del acusado, existiendo además prueba de cargo suficiente para fundar una condena.
Así las cosas nos encontramos cómo el propio acusado reconoce, no sólo en el expediente administrativo sancionador incoado por la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, como se alega de contrario, sino también en el acto del juicio oral como queda constatado en el soporte discográfico unido al procedimiento, de que carecía de título de Licenciado en Medicina, siendo tan sólo ATS, al igual que de la autorización colegial como médico naturista-homeópata, aportando a la causa, para tratar de acreditar las titulaciones que dice poseer, una serie de Diplomas sobre asistencia a cursos relacionados con las actividades desempeñadas, expedidas por Centros cuya acreditación como centros oficiales por parte de las autoridades de Educación o Sanitarias, en modo alguno ha quedado probado.
Por otro lado si está probado que el acusado reconoció ante los Inspectores médicos, que realizaron el expediente administrativo referenciado, en el modo de actuar con los pacientes que acudían al centro denominado 'Asturnat', sito en la calle Fray Ceferino nº 26 bajo de esta ciudad, que figuraba a nombre de Tamara , consistente en que a través de una entrevista clínica y apoyándose en un procedimiento de diagnóstico denominado HLBO, evaluaba a los pacientes, mediante la extracción de una muestra de sangre que colocaba en un portaobjetos y visualizaba en el microscopio, para con la ayuda de un manual de correspondencias entre las figuras y alteraciones de salud, emitía un diagnóstico, recomendaba una terapia, prescribiendo recetas médicas de productos de venta en Farmacias, extremos todos ellos que fueron ratificados durante el plenario por Santos y Bárbara , autores del informe de fecha 27 de octubre de 2009, en el que tras realizar la oportuna visita de inspección y formular al acusado las correspondientes preguntas, se propuso el incoar, frente al mismo, expediente sancionador dirigido al cese de su actividad sanitaria, que fue acordada por resolución del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de fecha 27 de abril de 2010, que recurrida por el acusado ante la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, dicho recurso fue desestimado en virtud de sentencia de fecha 17 de octubre de 2012.
El acusado, por su parte, alega en su descargo que la actividad que desarrollaba se trataba de medicina alternativa al tratarse de unas prácticas sanitarias que al no estar fundadas en un método científico experimental, no se enseñan en las Facultades de Medicina, ni se encuentran comprendidas entre las especialidades para cuyo ejercicio se requiere título.
No obstante lo que acabamos de señalar debemos tener en cuenta que si bien esas prácticas, como esta misma Sala de la Audiencia reconoció en el Auto de fecha 14 de marzo de 2011 , en referencia a la Homeopatía cuyo ejercicio pertenece a la gama que pudiese clasificarse de 'medicina alternativa', denominación con la que se designan aquéllas prácticas sanitarias que por no estar fundadas en un método científico experimental, ni se enseñan en las Facultades de Medicina, para cuyo ejercicio se requiere título y formación médica especializada regulada por la Ley de 20 de julio de 1955, actualizada por el
TERCERO.- Por la misma representación del recurrente se invoca a continuación la infracción de normas del ordenamiento contenidas en el primero de los fundamentos legales de la sentencia de autos, concretamente del Decreto Autonómico 56/2006 de 8 de junio.
A éste respecto debemos señalar que el art. 403 del Código Penal se trata de una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión, pues no se puede sostener, como se pretende de contrario, que el acusado desconociera que estaba llevando a cabo en el establecimiento 'Asturnat' una actividad sanitaria reservada a los médicos, titulación de la que como sabemos carecía dicho acusado, que a mayor abundamiento y como dejamos señalado en el fundamento jurídico anterior, y a pesar de lo alegado, se anunciaba como tal en los distintos medios de comunicación, lo que de por sí viene a desvirtuar el contenido de lo alegado en su recurso administrativo en el sentido de que a través de éste se trataba de dilucidar si sus actos debían considerarse o no sanitarios, ya que ello dependía de la exigencia de una autorización administrativa previa para su ejercicio, cuando en realidad se estaba combatiendo una resolución del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios del Principado, en la que si bien se acordaba el cierre de las actividades sanitarias realizadas por Eutimio en el centro denominado 'Asturnat' hasta tanto no obtenga la preceptiva autorización administrativa para el ejercicio de las actividades sanitarias que en el mismo se desempeñan, también se señalaba que el mismo realizaba diagnósticos y terapias, actividades evidentemente de carácter sanitario, que sólo se pueden realizar por los Licenciados en Medicina, obligando la norma a que tales actividades relacionadas con la salud de las personas sean llevadas a cabo por profesionales con la cualificación adecuada, tipificando como infracción grave su incumplimiento, lo que en definitiva implica que nos hallamos ante la autoría de un delito de intrusismo, previsto y penado en el art. 403 párrafo segundo del Código Penal , por lo que ese nuevo motivo de impugnación de ser igualmente desestimado.
CUARTO.- Por la misma representación de quien recurre se denuncia finalmente la indebida aplicación del art. 129 del Código Penal , al condenar a la consecuencia accesoria del cierre del establecimiento 'Asturnat' por tiempo de un año, al infringir el principio de legalidad, por cuanto el expresado precepto legal vigente en el momento de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento establece la imposición de dicha consecuencia accesoria 'en los supuestos expresamente previstos en el Código Penal'.
Sentado lo que antecede, la Sala considera que lleva razón el recurrente, ya que si bien las consecuencias accesorias del art. 129 del Código Penal , dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico pueden ser impuestas a tenor de los arts. 288 y 294 del Código Penal , con motivo de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, así como de determinados delitos societarios, no sucede así cuando se trata del delito de intrusismo al no hallarse expresamente previsto, por lo que procede en este caso el estimar éste último motivo de impugnación contra la sentencia de instancia, y dejar sin efecto la clausura por un año del centro 'Asturnat' acordada como consecuencia accesoria en la misma, confirmando en todas los demás extremos el fallo impugnado, declarando finalmente de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando, como estimamos, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Procedimiento de Juicio Oral nº 38/12, que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto el cierre del centro 'Asturnat' durante un año, impuesto como consecuencia accesoria, confirmando en todos los demás extremos el fallo impugnado, declarando finalmente de oficio las costas de esta alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
