Sentencia Penal Nº 49/201...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 11/2014 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100309

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 1

PALMA DE MALLORCA

Rollo: Procedimiento Abreviado 11 /2014

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0002639 /2013

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de MANACOR

SENTENCIA Nº 49/2014

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

DON JUAN PEDRO YLLANES SUAREZ

DOÑA ELEONOR MOYÀ ROSSELLÓ

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2639/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, Rollo Procedimiento Abreviado 11/2014, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, seguido contra Maximiliano , con carta de identidad italiana NUM000 , nacido el NUM001 /1991 en Schilieren (Suiza), hijo de Luis Angel y de Bernarda , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el 2/9/2013, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Concepción Gómez, como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado representado por el Procurador D. Juan Francisco Cerdà Bestard y defendido por el Letrado D. Llorenç Salvà Romartínez y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción º 1 de Manacor, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2639/2013, en virtud de las diligencias 853/13/PJ DE Guardia Civil de Manacor, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 21 y 30 de mayo de 2014.

CUARTO.-En los días y horas señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, sustancia que causa graves daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal , del que consideró autor responsable al acusado conforme a lo establecido en el art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena de cinco años de prisión y multa de 1.847,42 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, ( art. 53 del C. Penal ) con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de de la condena privativa de libertad, comiso y destrucción de la droga intervenida y pago de las costas procesales causadas.

SEXTO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, por lo que solicitó la absolución de su defendido.


El acusado, Maximiliano , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1991, con carta de identidad italiana NUM000 , sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 2 de septiembre de 2013, durante los meses de julio y agosto del año 2013, se dedicaba a la venta y distribución de cocaína y cannabis entre terceras personas, acudiendo éstas al domicilio del acusado sito en el PASEO000 número NUM002 o bien a la Plaza de la Iglesia de de Cala Ratjada-Capdepera (Islas Baleares). En fecha que no consta pero en todo caso en el mes de agosto de 2013, el acusado adquirió a través de una página de internet de Holanda, anfetaminas para venderlas a terceras personas, sustancia que le fue remitida a su domicilio por correo postal. Dicho sobre levantó las sospechas de su vecino y arrendador, Íñigo , el cual alertó a la Guardia Civil quien se hizo cargo del paquete. El Juzgado de Instrucción nº1 acordó mediante Auto de fecha 30/8/2013 la apertura del paquete, encontrándose en su interior un envoltorio de papel metalizado plateado que al abrirlo reveló una sustancia tipo crema que recubría otra sustancia blanquecina en polvo, a la que, aplicado el reactivo correspondiente dio positivo en cocaína o crack. En esta misma resolución el citado Juzgado de Instrucción nº 1 autorizó la circulación y entrega controlada del sobre. Así, se le entregó al acusado aviso de llegada el 2 de septiembre de 2013, siendo detenido por agentes de la Guardia Civil ese mismo día, cuando se disponía a abandonar las oficinas de Correos con el sobre ya en su poder. Debidamente analizada, la sustancia contenida en el sobre resultó ser 18,624 gramos de anfetamina con 48 % de riqueza, que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 816,47 euros.

Como consecuencia de tales actuaciones se solicitó al acusado la entrada y registro en su domicilio accediendo éste voluntariamente al mismo, llevándose a cabo la entrada y registro el día 2 de septiembre de 2013, donde se hallaron:

- Una bolsita con sustancia blanca tipo roca, que debidamente analizada, resultó ser 0,968 gramos de cocaína con 67,4 % de riqueza, que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 97,11 euros y que estaba destinada a la venta y distribución entre terceras personas por parte del acusado.

- Dos bolsitas con hierba seca, que debidamente analizada, resultó ser 2,17 gramos de cannabis sativa tipo hierba, que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 10,13 euros y que estaba destinada a la venta y distribución entre terceras personas por parte del acusado.

- Dos trituradores, una báscula de precisión y varias bolsitas y recortes de plástico.

- Un billete de 20 euros procedentes de su ilícita actividad.

El acusado, en la época de los hechos era consumidor de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes que limitaban de modo leve, sin anularlas, sus facultades volitivas e intelictivas.

El acusado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 2 de septiembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a calificar los hechos declarados probados, debemos pronunciarnos acerca de la cuestión previa que en el acto del plenario planteó la defensa del acusado, al considerar que la entrada y registro en el domicilio de éste, donde fue hallada parte de las sustancias intervenida, útiles e instrumentos aptos para el tráfico , fue practicada con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio al no haber prestado su consentimiento. Pues bien tras la declaración de Maximiliano , de los Agentes de la Guardia Civil que la practicaron y la del testigo que la presenció, Sr. Íñigo , realizadas en sede de plenario, la invocada nulidad debe ser rechazada. En efecto , partiendo del hecho indiscutido de que el acusado no estaba detenido cuando prestó su aquiescencia al registro , sino que estaba Correos recogiendo el paquete postal, el propio Maximiliano reconoció en el juicio que autorizó a la Policía para que pudiera entrar y registrar su casa y ello porque quería colaborar y facilitarle el trabajo; que estuvo presente durante el registro mismo admitiendo que todo lo hallado era para su propio consumo. El testigo Sr. Íñigo dijo que el acusado no puso 'ninguna pega al registro'. El Agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM003 explicó que después de la entrega controlada del paquete esperaron al acusado fuera de Correos donde le pidieron permiso para poder registrar su casa y que contestó que sí; lo mismo dijo el Agente nº NUM004 quien manifestó que accedió y dio su permiso para que registrara la casa mostrándose totalmente colaborador. Por tanto las coincidentes manifestaciones expuestas en el acto del plenario ofrecen credibilidad al Tribunal y resultan coincidentes respecto al consentimiento voluntario y deseo de colaboración que les trasmitió el acusado facilitando la labor de los Agentes a los que autorizó expresamente para que registraran su casa lo que se llevó a cabo en presencia de dos testigos, no quedando invalidado el registro por el hecho de que uno de dichos testigos fuera Agente de la Guardia Civil .

Lo anteriormente expuesto determina la desestimación de la cuestión previa planteada, pues la autorización o el consentimiento voluntario es una de las causas justificadoras de la intromisión en el domicilio ajeno de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la Constitución en relación con los artículos 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 8 del Convenio de Roma y 17 del Pacto Internacional de Nueva York (ver las Sentencias de 24 de enero de 1995 y 12 de septiembre de 1994 ).' También la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1993 afirma 'que ninguna vulneración a la inviolabilidad del domicilio puede entenderse ocasionada si la entrada a la vivienda de la recurrente fue expresa y libremente consentida'

SEGUNDO.-Dicho lo cual ,esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim , existiendo prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado, y por ello concluimos que los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , al constar la posesión de sustancias, cuya incuestionada naturaleza, pureza y peso han quedado acreditados por el informe pericial que obra a los folios 102 y 103 consistente en el resultado de los análisis del laboratorio de la Delegación del Gobierno de les Illes Balears, no impugnado por las partes y debidamente introducido en el plenario . De la elevada cantidad y variedad de sustancia aprehendida, concretamente de 18,624 gramos con un 49% de riqueza de anfetamina ; 0,968 gr de cocaína con un 67,4 % de pureza y 2,17 gr. de cannabis sativa tipo hierba, así como el hallazgo de útiles para la manipulación de dichas sustancias tales como la trituradora de marihuana, las bolsitas o envoltorios de plástico para introducir las dosis y la báscula de precisión , de todo lo cual se infiere su destino al tráfico .

El delito objeto de acusación previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de posesión para tráfico requiere para su apreciación, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico. En este caso el debate probatorio se ha circunscrito a deslindar si la sustancia poseída estaba preordenada al tráfico (tesis de la acusación) o destinada al consumo propio (tesis de la defensa).Y en este caso ha quedado cumplidamente probado que Maximiliano se dedicaba a vender droga y que la que poseía estaba destinada a terceras personas . Nos explicamos.

La fijación del hecho subjetivo que resulta discutido (la preordenación al tráfico de la droga tóxica poseída) se produce como inferencia lógica y concluyente de un elenco de datos objetivos:

1.- En primer lugar, el acusado reconoció que era el destinatario del paquete; que había comprado las anfetaminas a través de E.Bay en una página de Internet de Holanda porque allí son más baratas; que las había adquirido para consumirlas con su hermano y su primo, aunque cuando llegó el paquete ya se habían marchado a Italia. Este reconocimiento de su adquisición resuelve y permite obviar el argumento de la defensa acerca del quebrantamiento de la cadena de custodia del paquete pues el acusado nunca ha discutido el contenido del mismo, ni la calidad ni la cantidad de la sustancia que contenía: anfetaminas .Parece evidente que se trató de un mero error de transcripción o de interpretación , lo declarado por el Sr. Íñigo en el Juzgado de Instrucción (al folio 80) en el sentido de que recibió el paquete 'unas dos semanas antes de la denuncia' , afirmación que quedó aclarada en el juicio pues dijo nada más recibir el paquete lo puso inmediatamente en conocimiento de la Guardia Civil, a quien conoce porque actúa de interprete, manifestando que el sobre le llamó la atención por el tacto y por eso dio el aviso y lo entregó . De hecho en la declaración que prestó ante la Benemérita consta que lo recibió el día antes (martes 27 de Agosto).En definitiva concluimos que no se ha quebrantado el derecho a un proceso justo con todas las garantías por infracción de la cadena de custodia. Es más, ni siquiera se observa irregularidad alguna, ya que en ningún momento fue abierto por el Sr. Íñigo ni por los Agentes , sino que , como seguidamente expondremos ,fue abierto a presencia del Secretario Judicial. Consta el acta de recepción en el organismo competente para el análisis de la sustancia incautada, la cual es concordante con los informes de análisis que no fueron impugnados.

En cualquier caso estimaríamos irrelevante el periodo temporal que medió entre la recepción del paquete, la entrega del mismo a la Guardia Civil y su apertura puesto que en todo momento se adoptaron las garantías precisas. Junto a lo cual reiteramos que en el caso que nos ocupa no existe dato objetivo alguno para albergar la duda sobre la posibilidad de que la sustancia incautada y la analizada no fuesen la misma. Antes al contrario, por cuanto el acusado nunca ha negado la cantidad y calidad de lo recibido. Dicho de otra manera: su contenido se correspondía íntegramente con lo que había comprado en Holanda.

2.- En íntima conexión con lo anterior contamos con la prueba preconstituida, cual es la entrega controlada y el acta de apertura del paquete postal, efectuada en sede judicial, con la fe pública del Secretario Judicial (folio 11 ) , junto con las fotos de dicho sobre , del procedimiento seguido en la su apertura , su contenido, el modo en que venía preparado y la muestra del droga test ( folios 23 a 28 ) .A ello todo añadimos las declaraciones testificales de los Agentes de la Guardia Civil NUM005 y el NUM004 quienes explicaron que recibieron el paquete sospechoso del Sr. Íñigo , lo trasladaron al Juzgado donde solicitaron la entrega controlada . Una vez autorizada lo llevaron a Correos de Cala Rajada y cuando el acusado fue a recogerlo lo interceptaron sin que mostrara ninguna extrañeza, antes a contrario colaboró en todo momento y accedió al registro de su casa. En cuanto al teléfono móvil del acusado, los Agentes negaron rotundamente haber registrado o revisado su contenido, explicando que no paraba de sonar y tomaron nota de los números de llamadas entrantes. Posteriormente desde el Cuartel llamaron a dichas personas y los citaron a declarar.

3.- El acusado reconoció que vendía marihuana para poder comprar cocaína para su propio consumo, lo cual como veremos no es del todo cierto, como tampoco lo es la afirmación de que las anfetaminas eran para su autoconsumo.

4- En cuarto lugar, el resultado de la entrada y registro del domicilio obrante al folio 3 de las actuaciones, no cuestionada por el acusado y explicada por los Agentes que la practicaron y por los testigos que la presenciaron, hallándose cocaína y hachís , junto a instrumentos y útiles aptos para fabricar las dosis (básculas y bolsitas de plástico ).

5.- En quinto lugar, por la declaración testifical del propietario de la vivienda y vecino del acusado, el Sr. Íñigo , quien vivía puerta con puerta, el cual veía subir al domicilio de su inquilino a numerosas personas (turistas la mayor parte) quienes permanecían muy poco rato (unos minutos) en la casa y rápidamente volvían a bajr.

6.-En sexto lugar la declaración testifical de Olegario , quien manifestó en el juicio que en una ocasión compró cocaína al acusado por 50 euros; que sabía que Maximiliano vendía cocaína porque se lo dijeron y por eso le llamó. También dijo que le consiguió marihuana y que se la daba en la Plaza de la Iglesia o en la Plaza de los Pinos de Cala Rajada; añadió que su número de teléfono apareció en el móvil de Maximiliano y que la Guardia Civil le llamó para que acudiera a declarar, y así lo hizo.

7.- En séptimo lugar, la declaración testifical de Cosme ,quien ,manifestó en el plenario que si bien personalmente no llamó ni le compró cocaína al acusado, se juntaron un grupo de personas para comprar cocaína, que llamaron a Maximiliano y éste se la consiguió a 50 euros ; que eso sucedió dos o tres veces; que Maximiliano se acercaba a la Plaza de la Iglesia y les daba la coca. Dicho testigo negó que le hubiera vendido cocaína a Maximiliano y negó haber consumido con él, sabiendo que es consumidor de drogas.

El dato indiscutido de que estos dos últimos testigos ( Cosme y Olegario ) tengan antecedentes penales no priva sus declaraciones de credibilidad , pues no consta que tengan móviles espúreos, de enemistad ,odio o venganza contra el acusado ni que hayan disfrutado de beneficios o ventajas penales o policiales derivados de sus manifestaciones .

8.- En octavo lugar, el informe pericial que obra a los folios 102 y 103 consistente en el resultado de los análisis del laboratorio de la Delegación del Gobierno de les Illes Balears, no impugnado por las partes y debidamente introducido en el plenario de 18,624 gramos con un 49% de riqueza de anfetaminas; 0,968 gr de cocaína con un 67,4 % de pureza y 2,17 gr. de cannabis sativa tipo hierba.

9.- En noveno lugar el acusado dijo que era consumidor de toda clase de drogas, MDMA, cocaína, marihuana y que las anfetaminas eran para su consumo . Pues bien del resultado del informe del servicio de química realizado por los peritos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona que analizaron un mechón de cabello del acusado tomado como muestra el día 17 de Febrero de este año, resulta que únicamente se detectó Tetrahidrocananbinol THC ,cannabidiol CBD y cocaína , pero no se detectaron ni antefaminas, ni de opiáceos ni drogas de síntesis .De lo cual concluimos que las anfetaminas adquiridas en Holanda era para traficar con ellas.

La posesión de diferentes drogas , señaladamente las anfetaminas , en cantidad que excede de la que se estima que constituye el acopio para el consumo de varios días, la ausencia de datos empíricamente verificables que denoten que el poseedor es un consumidor abusivo de las mentadas sustancias y la existencia de un contexto que únicamente encuentra una explicación lógica en una dinámica distributiva o facilitadora permiten deducir, de una forma lógica y concluyente, que las sustancias tóxicas poseídas por el acusado estaban preordenadas al tráfico , y también a su propio consumo .

La jurisprudencia ha venido considerando indicios del destino al tráfico de la droga ocupada -que han de ser incompatibles con el destino de su totalidad al propio consumo de la persona poseedora de la misma- los siguientes: tratarse de una elevada cantidad y forma de distribución; tenencia de útiles para confección de papelinas; poseer balanzas de precisión o útiles destinados a la manipulación y distribución de la droga; no ser consumidor de esta sustancia; exceder de un acopio razonable que rebase notoriamente las necesidades del consumidor; ausencia de recursos para la adquisición de la droga, etc., todo lo cual concurre en el caso enjuiciado.

También nos parece relevante la cantidad de anfetamina incautada. La jurisprudencia estima como dosis de abuso habitual de anfetamina (con impurezas) entre los 30 y los 60 mg (miligramos) y un consumo diario estimado de 3 dosis, es decir, un total máximo de 180 mg por día, conforme al criterio científico aceptado por el Tribunal Supremo siguiendo al Instituto Nacional de Toxicología (Acuerdos no jurisdiccionales de 19 octubre 2001 y 24 de enero de 2003 del Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo). Así, partiendo de un acopio para un consumo propio hasta un máximo de cinco días, se consideraría destinado al autoconsumo 0,9 g (gramos) o 900 mg de anfetamina ( Sentencias, por ejemplo, de 21 de abril del 2004 - - y de 21 de diciembre del 2007 -, tal como ya dijimos en nuestra sentencia de 26-VI-2009 , en la que citamos los Autos del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2008 y 22 de enero de 2009 , a los que podemos añadir los Autos de 25 de enero del 2007 : ATS 5974/2010-, 13 de mayo de 2010 -, 21 de octubre del 2010 y y 28 de Octubre del 2010 .

En el presente caso, la total cantidad de anfetaminas asciende a 18,624 gr. o 18.624 mg., lo cual supera con creces al acopio máximo para el consumo propio durante cinco días, es decir, 0'9 g o 900 mg, de donde resulta una provisión de anfetamina para cinco días . En suma, la cantidad de anfetamina es un dato suficientemente relevante en el supuesto enjuiciado, a la vista de todas las circunstancias que en él concurren, para declarar probado que el acusado poseía la anfetamina , quizás para su consumo pero especialmente para su comercialización ,al igual que la cocaína y el hachís hallado en su domicilio pues entre los indicios más cercanos a la comercialización de la droga que al consumo propio podemos destacar la báscula electrónica ocupada y los recortes de plástico encontrados.

Consecuentemente, hay prueba directa e indiciaria de cargo, obtenida regularmente en juicio y suficiente para enervar la afirmación interina (o presunción impropia) de inocencia, objeto del derecho fundamental declarado por el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución Española .

No consideramos de aplicación el párrafo segundo del artículo 368 del Código penal , en la redacción dada por la LO 5/2010. La cuestión ha sido estudiada por la STS de 20.4.2011 entre otras muchas posteriores. Después de referirse a la doctrina contenida en las previas resoluciones de 21.2.2003, 7.2.2005 y 7.12.2005, desecha la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado en el caso de una persona que tenia tal variedad y cantidad de sustancias estupefacientes , especialmente de anfetaminas, como en este caso el acusado el cual se dedicaba a la venta de estupefacientes en el núcleo turístico de Cala Rajada aprovechando la temporada estival , lugar al que había acudido ex profeso para ello desde Italia, ya que ninguna vinculación personal ni laboral tiene con la citada localidad ni con Mallorca.

El TS sostiene que en casos parecidos al enjuiciado no puede hablarse de escasa entidad. Además no consta en los hechos ninguna circunstancia personal que aminore su conducta y que denote que nos encontramos ante un supuesto de menor intensa gravedad en su culpabilidad que justifique la aplicación del párrafo 2º del citado precepto .

TERCERO.-Del delito cometido es responsable en concepto de autor el acusado, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código penal , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo.

CUARTO.-En la realización del referido delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, segunda del artículo 21 del Código Penal . El acusado ha sostenido desde el principio su adicción a las sustancias estupefacientes, los testigos (compradores ) manifestaron que el acusado era consumidor , el resultado de los análisis del cabello también avala dicha condición ; de todo ello se deduce que el acusado es adicto a las drogas y dispuesto además a seguir un tratamiento o programa de deshabituación.

QUINTO.- La Sala entiende que la respuesta penológica que debe dar a los hechos, en el marco del principio acusatorio, de acuerdo con lo previsto en la regla 1ª del articulo 66 , procede imponer la pena en la mitad inferior ( de 3 años a 4 años y 6 meses) ,sin embargo no impondremos la pena mínima legalmente posible sino la de TRES AÑOS Y SEIS MESES ,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del duplo 1.632,94 de euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad (artículo 53.1). Estas penas se consideran proporcionadas a los dos parámetros de la gravedad objetiva del hecho, que puede considerarse especialmente relevante, dadas las cantidades, pureza y variedad de las sustancias encontradas que es significativamente importante para poner en peligro el bien jurídico protegido por el delito, y de la culpabilidad del acusado cuya dedicación habitual y casi en exclusiva durante el citado verano de 2013 ha sido la venta sustancias estupefacientes .

Se satisface así la necesidad de prevención general positiva, al convencer a la Sociedad de que el sistema punitivo está vigente en la práctica de la criminalización secundaria; se disuade (especialmente, mediante su cumplimiento efectivo) a terceros que pudieran tener la tentación de delinquir del mismo modo y se refuerzan, para el futuro, los frenos inhibitorios de los propios condenados.

Se abonará al acusado el período en que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

SEXTO.-Las costas se entienden impuestas por ministerio de Ley a todo culpable de un delito o falta y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal ; si bien de los hechos enjuiciados no se deduce perjuicio patrimonial indemnizable, procediendo, eso sí, el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas intervenidas ( artículos 127 y 374 del Código Penal ) y el comiso de dinero intervenido.

VISTOS los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Maximiliano , como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, y le imponemos la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESESde PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de MIL SEICIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON NO VENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.632,94) EUROS de multa con responsabilidad personal de 10 días en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso del dinero y de la droga intervenida, la cual será destruida.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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