Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 211/2010 de 28 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100114

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº: 211/10

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: PENAL 2 PALMA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO ORAL 435/08

(MANACOR 1)

SENTENCIA APELADA: 17 DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE

APELANTE: Ceferino

S.S. Ilmas.

Dª Eleonor Moyá RosSlló

D. Hugo Ortega Martín

Dª Carmen Ordóñez Delgado

SENTENCIA Nº 49/2014

En Palma de Mallorca, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, las actuaciones de Juicio Oral núm. 435/08 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma seguidas por un delito de lesiones contra Ceferino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Perelló y asistido por el Letrado D. Carlos Barceló Frau.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Probado y así se declara que el acusado Leonardo , de 58 años, sin antecedentes penales, en libertad y el acusado Ceferino de 31 años, sin antecedentes penales, en libertad, realizaron lo siguiente:

El día 15 de noviembre de 2006, sobre las 20,30 horas, cuando el acusado Leonardo se hallaba en su domicilio vio pasar por la carretera de Sa Barrala del municipio de Campos, un vehículo deportivo de color negro y de la marca Ferrari, a una velocidad que le parecía excesiva y haciendo un gran ruido. Al cabo de un rato volvió a escuchar el ruido del coche, y al estar molesto porque el mismo circulaba haciendo gran ruido y velocidad excesiva, salió a la calzada portando en su mano un tuvo flexible.

Cuando estuvo en el centro de la calzada realizó gestos claros para que se detuviera el coche, logrando su propósito. Dicho vehículo, con placas de matrícula .... LJZ era conducido por el otro acusado, Ceferino , del cual es su propietario.

En este momento Leonardo se dirigió a Ceferino hasta aproximarse junto a la ventanilla de la puerta delantera izquierda, cuyo cristal había sido bajado por el propietario Ceferino . En esta posición y blandiendo el tubo flexible que portaba, efectuó varias ralladuras en la pintura del vehículo, concretamente en su lateral izquierdo, al tiempo que increpaba a Ceferino por su conducción y ruido.

En un lance de la discusión Leonardo agarró a Ceferino por el jersey, al tiempo que le increpaba para que bajara del coche momento en que éste accionó los mecanismos adecuados e inició la marcha del vehículo para zafarse de Leonardo , de forma tal que le arrastró unos metros e hizo que cayera al suelo.

Leonardo , por lo expuesto en el párrafo anterior, sufrió la fractura del tubérculo de escafoides de la mano izquierda, dermoabrasiones en muñeca y segundo dedo de la mano izquierda y la rodilla izquierda, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico, con un período de curación de 258 días que le han impedido totalmente su trabajo y/o vida habitual. Asimismo por dichas lesiones le han quedado secuelas psicofísicas por síndrome residual postalgodistrofia y limitación de la flexión de la muñeca izquierda y un perjuicio estético por cicatriz en segundo dedo de mano izquierda.

Por la acción de Leonardo el vehículo Ferrari .... LJZ sufrió desperfectos en su pintura que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 672,80 Euros'.

Y cuyo FALLO es del siguiente literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ceferino como autor de un delito de LESIONES, con la atenuante incompleta de legítima defensa, a la pena de DOS MESES MULTA, cuota diaria de 10,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnice a Leonardo en la cantidad de 8.040 Euros por los días de baja y secuelas, más pago de costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NOA Leonardo por un delito de DAÑOS a la pena de SIETE MESES MULTA, cuota diaria de 3,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnice a Ceferino en la cantidad de 672,80 euros por los daños causados y pago de costas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leonardo del delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y del delito de COACCIONES imputado y de la falta de INJURIAS imputada.'

SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ceferino , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, en fecha 17.06.10 se formó el Rollo 211/10 y se designó ponente. Por Providencia de 1.09.10 se acordó la devolución de la causa al Juzgado de procedencia a fin de que procediera a la subsanación del error advertido, siendo nuevamente recibidos los autos en esta Sección el día 27.02.13, fecha en la que por proveído se designó como nueva ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, y se señaló el día 12 de febrero de 2014 para su deliberación, celebrándose oportunamente, con el parecer unánime del Tribunal en el sentido que a continuación se expone.


SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de Ceferino solicito mediante su escrito de recurso de fecha 6.11.2009 la absolución de su representado respecto del delito de lesiones por el que venía siendo acusado y condenado y, al mismo tiempo, como acusador particular, la ratificación de la condena de Leonardo por el delito de daños y su condena como autor del delito contra la seguridad del tráfico y de la falta de injurias por los que fue absuelto en la Sentencia.

Tanto el Ministerio Fiscal (1.02.10) como la representación procesal de D. Leonardo (6.09.10) interesaron la confirmación de la Sentencia dictada.

La desgraciada tramitación del presente recurso, debido a la necesidad de subsanar determinados traslados no verificados, el cambio de ponente y la carga de trabajo que pende en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial ha motivado que la respuesta en esta segunda instancia se haya dilatado de forma francamente excepcional.

SEGUNDO.- La representación del Sr. Ceferino distingue en su recurso entre los hechos por los que ha sido condenado su representado (delito de lesiones) y los hechos por los que ha sido condenado (delito de daños) y absuelto (delito contra la seguridad del tráfico y falta de injurias) el co-acusado D. Leonardo .

En realidad lo que se discute es la errónea valoración que, de la prueba practicada en el plenario, realizó la Juzgadora de instancia para estimar que la conducta del apelante fue dolosa o, subsidiariamente, para descartar -con un razonamiento absurdo, equívoco e ilógico- que no concurría en ella la eximente completa de legítima defensa, y así condenarle como autor de un delito de lesiones ( art.147.2 CP ) sin motivar tan siquiera la extensión de la pena que le impone y, además, fijando de forma totalmente aleatoria el porcentaje de concurrencia de culpas a la hora de establecer la responsabilidad civil y, por otro lado, teniendo por acreditado que no concurrían los requisitos exigidos en el artículo 382 del CP para condenar al Sr. Leonardo por un delito contra la seguridad del tráfico y, por último, para absolverle de la falta de injurias por las que le acusó.

Pues bien, al hilo de tal alegación, conviene señalar que constituye reflexión constante de esta Sección -al amparo de la consolidada jurisprudencia a tal efecto- que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que, tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquél y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá en esta segunda instancia, revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

La valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica ( artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o absurdas y, en dichos vicios o irregularidades, no ha incurrido la sentencia que hoy se apela a juicio de esta Sala, tras el examen del Acta del Juicio oral incorporada a las actuaciones (folios 197 y ss), lo cual evidentemente, no se puede equiparar con la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez de instancia en régimen de contradicción , como así lo tiene reconocido el Tribunal Supremo ( STS2198/2002 ) estableciendo que la inmediación debe ser entendida no solo como un 'estar' presenciado la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones y gestos a través de su narrar.

No obstante, como decíamos, la lectura del Acta lleva a advertir a este Tribunal que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones y de otro de daños en las propias manifestaciones de ambos acusados, en las declaraciones del testigo Sr. Ignacio y en la documental obrante.

Y ello es así, porque no cabe por más que considerar que si el apelante hubiera circulado a bordo de su vehículo de alta gama, Ferrari (por más que este haya pasado la ITV) de forma adecuada a las características de la vía donde sucedieron los hechos (y que se reflejan en la documental fotográfica obrante a los f.203 y ss) éstos, seguramente, no hubieran acontecido, pues lo que es ilógico es pensar que el Sr. Leonardo se puso gratuitamente en medio de la calzada interrumpiendo trayectoria del vehículo que conducía el Sr Ceferino y le amonestara, con mayor o menor vehemencia, pero sin motivo alguno, por puro capricho.

Por otro lado, también nos parece evidente que se cumple el elemento subjetivo del tipo de injusto (animus laendi) por el que ha sido condenado el Sr. Ceferino ( art. 147.2 CP ) : su conducta fue dolosa pues al arrancar su vehículo de forma brusca, admitiendo que en ese momento el Sr. Leonardo lo tenía asido por el jersey desde el exterior del mismo, o fue plenamente consciente de que con dicha maniobra podía causarle mal (dolo directo) o, en todo caso, por muy acto reflejo que fuese, lo que es indiscutible es que tuvo que representarse la posibilidad de que con su acción se produjera alguna lesión y voluntariamente la aceptó (dolo eventual), porque aún cuando hubiera podido retirar la mano, podría p.ej. haberle aplastado un pie con la rueda del vehículo, no era una posibilidad descartable.

Igualmente la Sala comparte el parecer de la Juez a quo de que no concurre la eximente completa de legítima defensa, no sólo porque concordamos con ella en que no concurre el requisito establecido en el apartado segundo del artículo 20.4º del CP , esto es, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión (vehículo de alta gama conducido por una persona joven acompañada de otra, frente a un tubo flexible esgrimido por una persona de mediana edad, sola en un camino), sino también porque consideramos que, lo normal , lo lógico y sensato hubiera sido que el apelante no resolviera la situación en un minuto optando por abandonar rápidamente la escena, sino que lo más racional y cívico era dialogar con el Sr. Leonardo , bien para disculparse si efectivamente circulaba temeraria o molestamente por el camino poniendo en peligro la vida del nieto de aquél o de cualquier otra persona, o bien para explicarle que ello no era así.

Lo cierto es que más allá de lo que se establece en la sentencia, cuyo relato fáctico hemos asumido, en orden a la provocación por parte del Sr. Leonardo , no ha quedado definitivamente acreditado qué ocurrió realmente una vez que el apelante detuvo el coche y optó por no salir de él y resolver la situación en la forma en que lo hizo, por lo que también cabe considerar que pudo existir una provocación por parte del apelante al Sr. Leonardo desde el interior del mismo. En todo caso aplicando la recta razón a las circunstancias concretas, no consideramos que la situación del apelante fuera de angustia, pánico y temor , sino que disponía de otras opciones para apaciguar la situación, para defenderse -si se sentía atacado- más allá de arrancar bruscamente su vehículo de alta gama, despreciando con ello la posibilidad de herir a su 'agresor' por lo que debemos decir que, a la vista de lo actuado estimamos incluso muy generosa la aplicación por parte de la juzgadora de la atenuante incompleta del artículo 21.1 en relación al artículo 20 del Código Penal .

Por otro lado, ni consideramos que exista una falta de motivación de la pena impuesta (dos meses de multa a razón de 10 euros diarios) pues se recoge que la misma se impone en razón de la solvencia del apelante, solvencia que es patente y no necesita de mayor razonamiento a la vista de las características del vehículo que conducía y que era de su propiedad, ni tampoco consideramos que el porcentaje de concurrencia de culpas se haya señalado al azar, de forma aleatoria o desproporcionada a las respectivas conductas de los implicados, antes al contrario a la vista de lo que más arriba hemos señalado respecto a la inconcreción de la provocación que medio, por lo que entendemos que también, respecto del establecimiento de la responsabilidad civil derivada del delito, la Juez de instancia ha sido generosa para los intereses del apelante, por lo que ninguna vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se ha producido.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión de que por esta Sala, a la vista del presunto error valorativo cometido por la Juzgadora, mediante una nueva valoración se condene al Sr. Leonardo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico (lo cual es imposible al no cumplirse el tipo objetivo de dicho delito) y de una falta de insultos, debemos decir que, aun cuando pudiéramos compartir las argumentaciones expuestas por la apelante, que no lo hacemos, el recurso también en este extremo debería ser desestimado.

El Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina, sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación, que establece que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba, no puede el órgano 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la Sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma concretamente que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia.

Esta doctrina establece que auque el recurso de apelación contra sentencias dictas en primera instancia otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo- esto no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 CE , de suerte que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictase sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -, porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem', no es posible hacerlo así por un nueva análisis de la prueba testifical, la parcial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce una observación de éstas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Pero es que además, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia a tenor de lo establecido en los artículos 790.3 y 791.1 de la LECrim , resulta imposible alterar el criterio del juez a quo, a salvo de los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. Y en estos casos, el Tribunal Constitucional ha entendido que, como único remedio, los Tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso. Al respecto, el Tribunal Supremo ha establecido - SSTS de 13 de octubre de 2001 , 16 de mayo , 28 de octubre y 10 de diciembre de 2002 - que el control sobre la valoración de la prueba por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano 'a quo' atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.

La traslación de tal doctrina al supuesto de autos implicaría que si por este Tribunal se procediera a revocar en apelación la sentencia dictada en primera instancia y sustituirla por otra condenatoria, pronunciada sin examen directo de las pruebas que servirían de soporte a esta condena, existiría una vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, pues se habría procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que efectuó la Juez de lo Penal de las declaraciones de las partes (recurrente y recurrido) y testigos, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, motivo por el cual también debe desestimarse el recurso interpuesto en este extremo.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma diecisiete de junio de dos mil nueve en el Procedimiento Abreviado 435/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.