Sentencia Penal Nº 49/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 15/2014 de 18 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 08019381002014100043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Tribunal del Jurado Popular

Causa de Jurado nº 15/2014

Juzg. de instrucción nº 7 de Arenys de Mar

Procedimiento L.O. 5/1995 nº 1/12

La Ilma. Sra. Doña Mercedes Armas Galve, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Presidente del Tribunal de Jurado constituido para el enjuiciamiento de la causa identificada al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 49/2014

En la ciudad de Barcelona, a 10 de diciembre de 2014

VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa penal registrada con el número 15/2014, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 1/2012 del Juzgado de Instrucción número 7 de Arenys de Mar, seguido por un delito de asesinato, contra el acusado, Teodoro de nacionalidad ecuatoriana, sin antecedentes penales; en situación actual de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Lluis Ricart y dirigido por la letrada Natalia Albert, siendo ejercitada la acusación pública por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Rollo fue registrado en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, y se incoó a remisión del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arenys de Mar, en el que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante el Tribunal del Jurado con el número 1/12.

Dictado en aquella causa Auto de Apertura del Juicio Oral, resultaron emplazadas las partes ante esta Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por el instructor. Ya en esta Audiencia, designado Magistrado Presidente del Tribunal y al no haberse suscitado cuestiones previas por ninguna de las partes, se dictó Auto de Hechos Justiciables, en el que se señalaba el día 3 de noviembre del año en curso como fecha de inicio de las sesiones del juicio oral. En el ínterim de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la L.O.T.J ., de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas planteadas.

SEGUNDO.- En la hora y día señalados para el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ , hasta concluir con la selección de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la LOTJ . En el curso de las sesiones, y hasta la lectura final del veredicto alcanzado no se constató incidencia alguna en la configuración del Tribunal.

TERCERO.- Seguidamente se inició la sesión del juicio oral, en audiencia pública, con las formalidades previstas en la LECrim. y las especificidades introducidas por la LOTJ, llevando a dicho plenario la totalidad de la prueba propuesta por las partes y admitidas, sin que en su desarrollo hubiere tenido lugar incidencia de tipo alguno.

CUARTO.- Ya en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó la conducta que atribuía al acusado como constitutiva de un delito consumado de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en el artículo 139.1 y 3 del Código Penal , y de un delito de robo con violencia en casa habitada en continuado, solicitando para el acusado, por el primero de ellos, la pena de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta y, por el segundo, la de 5 años de prisión.

La defensa, en el mismo trámite, solicitó la absolución del acusado y, subsidiariamente, la calificación de los hechos como delito de homicidio del artículo 138 C.P ., así como la de robo en casa habitada del artículo 242 C.P ., con apreciación de la atenuante analógica de confesión del artículo 21,7 C.P .

Seguidamente, las partes procesales acusadoras y defensora informaron oralmente ante los miembros del Tribunal del Jurado, por su orden, en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el referido acusado, quedaron los autos vistos para someter al referido Tribunal el objeto del veredicto.

QUINTO.- Para la obtención del veredicto, fue convocada la audiencia de las partes prevista en el artículo 53 de la LOTJ , y posteriormente entregado a los miembros del Jurado el escrito conteniendo el objeto del veredicto, al tiempo que les fueron dirigidas las instrucciones que se previenen en el artículo 54 de la mentada LOTJ .

Alcanzado el veredicto, su lectura tuvo lugar en los términos que previene el artículo 62, y dado su contenido de culpabilidad, la Presidente del Tribunal procedió a la disolución del Jurado y a la audiencia de todas las partes, por su orden, sobre cuestiones tales como la pena a imponer y la responsabilidad civil procedente, en los términos que previene el artículo 68 de la LOTJ .

En dicha audiencia el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , y de un delito de robo con violencia en casa habitada en continuado o, subsidiariamente, como un delito continuado de robo con fuerza, de los que consideró autor material al acusado Teodoro , para quien solicitó, por el primero de ellos, la pena de 20 años de prisión, con inhabilitación absoluta, y, para el delito de robo con violencia en casa habitada, la pena de 5 años de prisión y, de ser considerado un delito continuado de robo con fuerza, la pena máxima que corresponda.

La defensa, por su parte, solicitó por el delito de asesinato, la pena mínima de 15 años de prisión, y por el delito de robo, que calificó de robo con fuerza continuado, la pena mínima que cupiera imponer al acusado.


Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que el acusado Teodoro , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, en compañía de otra persona, acudieron hacia las 22:45 del día 31 de marzo de 2012, al domicilio de su amigo Carmelo , sito en PASAJE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Calella de Mar.

Un vez hubieron cenado los tres juntos en dicho domicilio, cuando se hallaban en el comedor de la vivienda, y tras haber recibido Carmelo , de manos de quien acompañaba al acusado, un fuerte golpe en la cabeza, que le hizo caer al suelo, donde recibió varios impactos más por parte de aquél, el acusado, con ánimo de acabar con la vida de Carmelo , le asestó hasta un total de 35 puñaladas, ubicadas, todas ellas, en la zona cervical derecha anterior y región cervical central anterior, que seccionaron la arteria carótida y la tráquea.

A consecuencia de todo ello, Carmelo falleció por exanguinación por afectación del paquete vascular cervical, así como por traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales, consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza.

La víctima no tuvo posibilidad alguna de defenderse de forma eficaz del ataque recibido, por lo súbito e inopinado de los golpes sufridos en la cabeza, que, una vez caído al suelo, le privaron de toda reacción defensiva ante el ataque del acusado Sr. Teodoro , además de que la víctima había ingerido previamente alcohol, que dificultaba sus habilidades motoras, hallándose una concentración en sangre de 1,19 g/l+-0,06.

Tras estos hechos, esa misma noche y en días sucesivos, accediendo a la vivienda donde permanecía el cadáver, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, el acusado sustrajo efectos de valor propiedad del Sr. Carmelo , consistentes en varias joyas, pertenecientes a los padres de la víctima, ya fallecidos, una cámara de fotos Canon EOS 50 D, dos televisores de plasma y un ordenador portátil.

La víctima era hijo único, soltero, sin descendientes, y habiendo sus padres fallecido con anterioridad a estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos, por un lado, de un delito de asesinado, previsto y penado en el artículo 139, apartado 1 del Código Penal , al concurrir en ellos todos y cada uno de los elementos que vienen a integrar el referido ilícito en su forma de perfecta realización; en su vertiente objetiva, integrada por la verificación de una acción agresiva y alevosa directamente dirigida al cuerpo de la víctima y determinante causalmente del resultado mortal buscado.

Desde un punto de vista subjetivo, mediaba en el ánimo del agresor la voluntad de terminar con la vida del Sr. Carmelo .

Dicha voluntad se infiere del conjunto de circunstancias declaradas como acreditadas por el Jurado popular, entre ellas, la naturaleza del arma empleada, un cuchillo que el acusado reconoció como el instrumento que utilizó en su agresión a Carmelo .

Y es que las zonas corporales hacia las que dirigió el ataque, coincidentes con la ubicación de órganos tan principales como arteria carótida y tráquea, además de en zona cervical, produjeron una afectación del paquete vascular cervical, que significaron el fallecimiento de la víctima por exanguinación.

La calificación de esa acción ha sido anticipada ya como alevosa en atención también a las conclusiones alcanzadas en el veredicto del Jurado, en las que acogen como ajustado a la realidad de lo ocurrido la pretensión acusatoria en la que se venía sosteniendo que el acusado atacó a su víctima aprovechando que ésta, por la situación en que se encontraba, caída en el suelo, consecuencia del inicial ataque de la persona que acompañaba al acusado, no podía oponer una defensa eficaz frente al acuchillamiento de que fue objeto.

Es obvio que el agresor, al atacar a su víctima en semejante situación aseguraba el éxito de su acción homicida, sin riesgo alguno que pudiera poner en peligro su propia integridad, y con el objeto de la consecución del resultado que se había propuesto.

Estamos, por tanto, ante la variable del ataque alevoso por hallarse la víctima en una especial situación de desvalimiento, que es aprovechada por el sujeto activo para lograr sus deseos, ya que, privada la víctima, aunque sea momentáneamente, de la capacidad de defenderse, esta circunstancia es aprovechada para asegurarse el autor el resultado de su acción homicida.

SEGUNDO.- Según se recoge en el cuerpo en que se fundamenta el proceso deliberativo del Jurado, sus miembros llegaron a la convicción de la voluntad de causación de muerte, y alevosa, a Carmelo por parte del acusado, en primer lugar, a raíz de las propias declaraciones del acusado, Sr. Teodoro , que declaró en el acto del juicio oral que la noche de autos había acudido al domicilio del Sr. Carmelo , acompañado de una tercera persona, lo que, además, viene, asimismo, corroborado por la declaración testifical del agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM003 , que puso de manifiesto, también, en el plenario, que tras recibir la noticia del descubrimiento del cadáver en el domicilio, y durante la investigación de lo acaecido, habían contactado con un joven que regentaba un bar ubicado justamente debajo de la vivienda de la víctima, quien les informó de que aproximadamente hacia las once de la noche del 31 de marzo había visto al acusado con el Sr. Carmelo en el balcón de la casa de éste.

Además, la pericial técnica de análisis de datos telefónicos, obrantes a los folios 1018 y 1108 de la causa, así como en los folios 1232 y 1263, llevada a cabo por los agentes NUM003 y NUM004 , que se han ratificado en el plenario sobre el contenido de dichos informes, revela que los teléfonos móviles del acusado y de su acompañante son detectados en los repetidores más cercanos a la vivienda de Carmelo .

También estima el Jurado que tras haber cenado los tres -el acusado, su acompañante y el Sr. Carmelo - se inició una discusión entre ellos, en la que éste fue sorpresivamente golpeado en la cabeza, cayendo al suelo, y que, en esa posición, recibió cuchilladas por parte del acusado Teodoro .

El acusado reconoce en su declaración que, tras cenar los tres, en un momento determinado se percata de que su acompañante aparece en el comedor de la vivienda con una botella llena, con la que golpea a la víctima en la cabeza varias veces, haciendo que ésta cayera al suelo; una vez allí, NUM004 admite haber acuchillado a Carmelo en el cuello, varias veces.

El acusado ya había explicado lo ocurrido a su amigo Rubén , que ha declarado en el acto del juicio, cómo Teodoro le refirió que la noche de los hechos hubo una discusión en casa de Carmelo , que la persona que acompañaba a Teodoro le golpeó con un objeto varias veces, y que él también había participado en la agresión.

Señala el Jurado que el informe de autopsia del Sr. Carmelo revela que su cuerpo presentaba diversas heridas contusas en la cabeza, realizadas con un objeto contundente, y que en la pericial planimétrica de los folios 538 y siguientes, confeccionada por el agente de los Mossos d'Esquadra NUM005 , determina que se encontró en el baño donde posteriormente fue llevado por el acusado y su acompañante el cadáver de la víctima, una botella de cava, llena, con restos de sangre de Carmelo .

Pero también se constatan en el informe de autopsia, obrante a folios 1497 a 1516 de las actuaciones), hasta veinticuatro heridas en la región lateral derecha del cuello, que seccionaron la arteria carótida, además de otras once heridas, situadas en la región anterior del cuello, que seccionan la tráquea a la víctima.

Y que fue acuchillado se desprende, además, de la pericial planimétrica obrante en autos, que recogen como indicios E2, E3 Y E4, hasta un total de tres cuchillos que fueron hallados en la vivienda, dos de ellos con sangre que, debidamente analizada, resultó ser de la víctima.

Así, la muerte se produjo, también según la autopsia, por destrucción de centros vitales y por exaguinación.

Del conjunto de la prueba practicada concluye el Tribunal del Jurado que el ánimo que movió al acusado en su ataque a Carmelo fue el de acabar con su vida.

Así lo admite, él mismo en su declaración en el plenario, y el informe de autopsia concluye que las lesiones padecidas por la víctima eran de carácter mortal, por la cantidad y ubicación de las heridas.

Pero en la causación de su muerte, estima el Jurado que concurre, además, otra circunstancia: la alevosía.

El veredicto del Jurado estima que Carmelo no pudo defenderse del ataque de Teodoro , porque se hallaba tendido en el suelo, afectado por los golpes en la cabeza que acababa de recibir de manos de la persona que le había acompañado y que había cenado con ellos.

El propio acusado reconoce en sus manifestaciones que la víctima no intentó defenderse, que consecuencia de los golpes propinados por su acompañante, había caído al suelo, se había desmayado y no tenía consciencia.

En ello abunda el informe de autopsia, cuando recoge que la víctima presentaba diversas heridas contusas en la cabeza, sin signos de heridas defensivas, además de verificarse que el Sr. Carmelo había ingerido alcohol, en una cantidad de 1,19 mg. por litro de sangre, que se correspondería con una intoxicación moderada, que, de forma genérica, dificultaba sus habilidades motoras.

Por el contrario, el Jurado no ha considerado que la prueba sustanciada en su presencia acredite que el acusado diera muerte al Sr. Carmelo aumentando deliberada e innecesariamente su sufrimiento, por lo que no cabe la aplicación del inciso 3º del artículo 139 C.P . inicialmente postulado por el Ministerio Fiscal.

A la vista de todo lo anterior, los hechos deben ser calificados, como ya se anticipó, como un delito de asesinato del artículo 139,1 C.P ., lo que deja del todo inoperante la pretensión de la defensa de calificar, en su caso, los hechos como un delito de homicidio, porque la circunstancia alevosa del fallecimiento impide estimar la simple causación de la muerte.

TERCERO.- El acusado, tras dar muerte a Carmelo , se hizo con objetos de valor que éste tenía en su domicilio, el mismo día de los hechos, y en días sucesivos.

Así lo estima probado el Jurado en su veredicto, con fundamento, en primer lugar, en las declaraciones del propio Teodoro , que manifiesta en el acto del juicio que dio muerte a Carmelo y se apropiaron de cosas suyas de valor, además de haber acudido, después, en más de una ocasión al domicilio, llevándose varios efectos.

En concreto, afirma que después del fallecimiento, se apropió de una cámara de fotos Canon EOS 50, que posteriormente fue hallada por los Mossos d'Esquadra en el registro de su casa; también llegó a apropiarse de varias joyas del Sr. Carmelo que vendió en la joyería 'Comprem Or' de Calella, cuyo responsable, Sr. Claudio , declaró en el plenario en dicho sentido, exhibido, además, que le fue el contrato de venta de joyas número NUM006 , que obra a folio 177 de las actuaciones y que reconoció.

Que acudió varias veces a la vivienda queda, además, acreditado, a entender del Jurado, por la pericial técnica de análisis de datos telefónicos, que permitió a los Mossos d'Esquadra que la elaboraron, constatar que desde el 31 de marzo, día del fallecimiento, hasta el 4 de abril, se produjeron varias llamadas desde el teléfono fijo de la víctima; en concreto, el 2 de abril se realizaron dos llamadas al Sr. Joaquín para intentar venderle dos televisores, y la pericial informática de los folios 810 siguientes, 1111 y 1117 a 1158, evidencia que se accedió en numerosas ocasiones al perfil de Factbook de Teodoro entre los días 2 y 4 de abril desde el ordenador de la víctima, habiéndose reconocido por el acusado a su amigo Rubén que había vendido varias cosas de la vivienda, según este testigo declaró en el acto del juicio.

Teniendo en cuenta que la apropiación de esos efectos se hizo consecuencia de la violencia ejercida contra el Sr. Carmelo , en su vivienda, y que los actos de sustracción posteriores a esa noche, y sucesivos en el tiempo, traen causa de esa primera violencia sobre la víctima, ya consumada, en tanto que fallecida, pero sobre la que, por tanto, ya no era necesario ejercer más violencia que permitiera los actos de rapiña, y teniendo en cuenta, también, que el plus de antijuridicidad que significa un robo en casa habitada, precisamente por el fallecimiento de la víctima, ya había desaparecido en los días posteriores en los que el acusado accede al piso, no se considera adecuada la calificación que de estos hechos hace la acusación pública como de robo con violencia en casa habitada en continuado, porque, en realidad, sólo el día 31 de marzo se ejerció violencia sobre la víctima en su domicilio, resultando las sucesivas sustracciones que tienen lugar los días posteriores una repetición de actos que corresponden a un mismo concepto jurídico de robo con violencia. Es decir, asistimos a actos que pertenecen a un mismo hecho, pero que se producen en otros días, en un a modo de agotamiento de la acción, pero que, por su estructura y comisión, carecen de entidad suficiente para ser considerados, por separado, hechos delictivos cuya consecución sucesiva permita hablar de un delito continuado en los términos que prevé el artículo 74 C.P .

Es por ello que debe calificarse esta secuencia como un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.2 C.P .

Por todo lo expuesto, no tiene cabida la calificación jurídica de los hechos como delito de robo con fuerza continuado, que es postulado por la defensa en su petición de condena tras el veredicto del Jurado.

CUARTO.- De los mencionados delitos aparece como autor material el acusado, a tenor de lo dispuesto en los artículo 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , dado que así resultó declarado también por el Tribunal del Jurado en el veredicto de culpabilidad que dispusieron en su contra, después de haberle atribuido la ejecución material, directa, personal y voluntaria de los hechos típicos.

A la acreditación de tal autoría llegó el Tribunal del Jurado después de valorar con tales efectos incriminatorios el acervo probatorio ya examinado, basado en las pruebas testificales y en el resultado del informe de la autopsia, concluyente la hora de ligar la causalidad de la muerte a las lesiones provocadas durante la agresión.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se pretendía por su defensa en sus conclusiones provisionales la estimación de la confesión como atenuante analógica, al haber reconocido el acusado los hechos que le incriminan; pero las circunstancias de ese reconocimiento no se ciñen a las exigencias legales y jurisprudenciales de dicha atenuación, por cuanto el artículo 21,4 C.P . exige dicha confesión antes de que el culpable conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él, amén de que tiene dicho el Tribunal Supremo que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial, de forma que la confesión tendrá virtualidad como circunstancia atenuatoria si el procedimiento aún no se había dirigido contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera.

El acusado fue identificado y detenido por la policía casi dos meses después de acaecidos los hechos, por lo que, a la vista de lo razonado, es obvio que no concurre la mencionada atenuación.

SEXTO.- Atendida la calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio, corresponde imponer al acusado, por el delito del artículo 139,1 C.P ., la pena de 16 años de prisión, e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, que se individualiza de este modo, atendiendo a que no obstante no concurrir circunstancias objetivas que agraven la conducta, es lo cierto que el acusado actuó sobre la víctima con una gran violencia, asestándole hasta 35 puñaladas que, si bien no se ha considerado acreditado por el Jurado que resultaran innecesarias para darle muerte, revelan una especial agresividad, que se hace merecedora de un reproche penal mayor que la aplicación de la pena en su grado mínimo.

Por el delito de robo con violencia en casa habitada, se le impone la pena mínima de 3 años y 6 meses de prisión.

SÉPTIMO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta -artículos 123 y 124 del Código.

VISTOS los artículos citados, el artículo 50 y el 67 de la L.O.T.J . y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Teodoro como autor penalmente responsable de un delito consumado de asesinato del artículo 139,1 C.P ., a la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

Como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.2 C.P . debo CONDENARLE Y LE CONDENO a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Deberá, asimismo, satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c/ de la L.E.Crim ., dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Presidente, celebrando Audiencia Pública en la fecha de su entrega, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe en Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.