Sentencia Penal Nº 49/201...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 9/2014 de 05 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100216

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00049/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.1

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13005 41 2 2013 0012299

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000009 /2014

Delito/falta: CONTRA SEGURIDAD TRAFICO Y LESIONES

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: rocurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 49

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio Rápido 627/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, seguidos por el delito de CONTRA SEGURIDAD TRAFICO Y LESIONES, contra D. Agustín , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. HINOJOSAS SANZ y defendido por el Letrado Sr. RIVAS GÓMEZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia nº 529/2013 en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' ÚNICO:Probado y así se declara que sobre las 5:40 horas del día 13 de noviembre de 2013, el acusado Agustín , nacido el NUM000 -1994 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula U-....-AW , propiedad de su madre, Trinidad y asegurado en la Cia Aseguradora 'Mapfre', por la carretera CM-3165 del término municipal de Alcázar de San Juan, siendo que al llegar a la rotonda situada enfrente del centro comercial 'Carrefour', como quiera que no adecuó su velocidad a la exigida por la vía, que además se hallaba en obras, si bien debidamente señalizada, se salió de la via y se empotró contra la mencionada rotonda. En el vehículo iban como acompañantes, el menor Higinio , quien sufrió lesiones consistentes en herida incisocontusa con pérdida de tejido en rodilla derecha, traumatismo craneoencefálico leve y cefalohematoma en región parietal derecho que precisaron además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura, reposo domiciliario y antiinflamatorios, tardando en curar 30 días, 15 de los cuales estuvo impedido para ejercer sus ocupaciones habituales. Así mismo, Rogelio sufrió lesiones consistentes en contusión de torax, que precisó para su curación reposo relativo, calor seco y antiinflamatorios, tardando en curar 20 días, 8 de los cuales estuvo impedido para ejercer sus ocupaciones habituales.

El acusado que poseía permiso de conducir desde el día 4-3-2013, arrojó un resultado de 0,54 y 0,48 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda prueba realizadas a las 5:49 y 6:04 horas. '

y fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputaba, condenando a éste como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 3, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión y privación del permiso de conducir por tiempo de dos años con pérdida de vigencia del permiso (art. 47) .En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Higinio en la cantidad de 1.478,07 euros por las lesiones sufridas y 934,75 euros por secuelas y a Rogelio en la cantidad de 926,17 euros, cantidades de las que responderá la aseguradora 'Mapfre' de forma directa y solidaria y que se verán incrementadas con los intereses legales correspondientes. Y ello con expresa imposición de costas. '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sr. Hinojosas Sanz , en nombre y representación de D. Agustín alegando que procedía degradar la conducta del acusado de los delitos de imprudencia al de falta, dado que su imprudencia fue en todo caso leve. Por otro lado considera excesiva la pena impuesta de privación del permiso de conducir, al no estar motivada suficientemente. El Ministerio Fiscal estima que procede la estimación parcial en cuanto que no procede perdida del carné de conducir ya que la pena impuesta no es superior a dos años.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente reprocha a la sentencia haber condenado a Agustín como autor de dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 del CP , a pesar de las pruebas practicadas, las cuales llevarían indefectiblemente a la calificación de los hechos como falta del artículo 621.1 del mismo código ; también oponía, que la pena impuesta de privación de carné de conducir no está motivada y con ello se debería imponer en su grado mínimo.

Sin embargo no compartimos la valoración de los hechos que realiza el recurrente siendo la que realiza la Juez de instancia totalmente ajustada a su gravedad y a las circunstancias de los mismos y correcta su calificación. Además en la sentencia de instancia razona y motiva por qué considera la existencia de imprudencia grave en la conducción protagonizada por el recurrente, razonamiento que compartimos en parte como más adelante se dirá.

Sala, como el juzgador de instancia, considera que es conducta netamente imprudente, y además en su modalidad grave, conducir un vehículo a motor a elevada velocidad en una zona debidamente señalizada en al que estaba en obras, una rotonda que de por sí implica ya la atemperación de la velocidad para adentrarse en la misma, lo que supone que su conducción era desatenta, como refleja el hecho de que el vehículo se saliera de la calzada Tales hechos han sido siempre calificados como imprudencia grave.

Los datos relativos al lugar del atropello son objetivos y se desprenden del atestado. Los relativos a la velocidad y forma de conducción se desprenden de las testificales de los agentes de la policía, quienes expusieron que la causa del accidente era una velocidad inadecuada. Pues de haber ido atento a la velocidad y como no, atemperando la velocidad a las circunstancias de la vía, es evidente que no hubiese tenido lugar el accidente.

La prueba es concluyente, y revela que el acusado conducía su vehículo por una zona en obras, y en vez de atemperar su velocidad y adecuarla a las necesidades del tráfico, lo hacía muy deprisa y sin la adopción de las mínimas precauciones.

Insistiendo que en este caso dadas las circunstancias concretas del caso no puede degradarse la conducta del acusado a la calificación de falta la imprudencia cometida, pues pese a que se hallaba perfectamente señalizado la situación de obras en el lugar donde tuvo lugar el accidente, y que la velocidad indicada era de 40 km/h, el acusado circulaba un velación muy superior a la indicada, lo que hizo que no pudiera controlar el vehículo y se adentro en la rotonda de forma que se salió de la vía.

No obstante no compartimos con el Juzgador a los efectos de calificar la conducta como imprudencia grave la ingesta de alcohol, pues de haber influido en la conducción con la merma propia de su capacidad psicofísica, es evidente que en este caso la conducta hubiese sido encuadrable en el ámbito del delito contra la seguridad en el tráfico, sin que sea admisible que pueda considerarse como una 'con causa' a los efectos de elevar a la categoría de imprudencia grave la conducta del acusado. Su conducta reprochable penalmente deriva de su conducción desatenta, velocidad inadecuada y como no de la falta de adopción de medidas de precaución a las circunstancias de la vía esto es que se hallaban en obras. Extremos que resultan desde luego de los importante daños causados tanto en el vehículo que conducía el acusado, como el mobiliario urbano, consistente en el desprendimiento de numerosos tramos de bordillo, y una huella de frenada de 21 metro, que evidencia que su circulación no era la adecuada para controlar el vehículo máxime cuando la vía se hallaba en obras.

Por lo que este motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Alternativamente solicita que se aminore la pena impuesta de privación del permiso de conducir, dado que la Juzgadora no ha motivado su extensión, y no ha sido impuesta en su grado mínimo.

Como bien indica el Ministerio Fiscal, no procede acceder a tal pretensión dado que la pena impuesta lo ha sido en su grado mínimo en tanto que por aplicación de las reglas penológicas del Art. 77.2 la pena mínima en este caso sería de dos años. Por tanto aún cuando no se ha individualizado la pena, y motivado la extensión de la misma, en este caso no supone vulneración alguna habida cuenta que es el mínimo correspondiente del arco penológico.

Ahora bien en este caso dado que no es superior a dos años no es de aplicación el art. 47 del C. Penal en el sentido de pérdida del carné de conducir, ya que la privación del mismo no es superior a los dos años, por lo que se ha de estimar en tal sentido la pretensión del recurrente.

TERCERO.-Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimado parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Carmelo Hinojosas Sanz en nombre y representación de D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el único particular de suprimir la referencia en la parte dispositiva de la resolución de la expresión 'con pérdida de la vigencia del permiso' confirmando los demás pronunciamientos contenidos en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.