Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 185/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 185/2013
Dimana de juicio de faltas nº 120/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número SEIS de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 49/2014
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 120/2013 del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, por falta de incumplimiento de deberes familiares, y número de rollo de esta Sección 185/2013, siendo parte apelante Evangelina , defendida por la Letrado Sra. Beatriz Lorite Mathias, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Heraclio , representado por la Procuradora Sra. María Carmen Nieves Apolo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Heraclio , se encuentra a la fecha de la denuncia 11 de octubre de 2012 en estado civil de divorciado de Evangelina .
Existe un régimen de visitas establecido en sentencia consistente en fines de semana alternos en el Punto de Encuentro.
Personado el 11 de octubre de 2012, Heraclio , en el Punto de encuentro a las 18,00 horas para recoger los hijos se le comunica que ambos están enfermos. '
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Evangelina , como autor responsable de una falta del art. 618 del Código Penal a la pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros y al pago de las costas.
Quedando sujeto el condenado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, ya sea de forma voluntaria o por vía de apremio.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Evangelina basado en los siguientes motivos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la condena; infracción de precepto legal ( art. 618,2 del CP ) y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 22 de enero de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a la ahora recurrente como autora responsable de una falta de incumplimiento del deber de entrega al progenitor no custodio, padre de los dos hijos comunes, menores de edad, para disfrute del régimen de visitas judicialmente establecido.
No es discutida en el presente supuesto la concurrencia de los presupuestos de carácter objetivo del tipo penal de la falta del art. 618,2 del Código Penal , pues en efecto está fuera de controversia que los progenitores están divorciados; que la correspondiente sentencia confiere la guarda y custodia de los dos niños habidos durante su relación (de cinco y dos años, respectivamente) a la aquí denunciada y al tiempo establece un régimen de visitas a favor del Sr. Heraclio , progenitor no custodio; y que el fin de semana en cuestión, de octubre de 2.012, correspondía al padre tenerlos en su compañía; que el padre se presentó en el punto de encuentro judicial en el que debería haberse producido la entrega; y que no se los tuvo consigo dicho fin de semana pues la madre no los llevó al punto de encuentro por encontrarse enfermos.
A propósito de la enfermedad de ambos menores, la sentencia de la instancia no pone en cuestión, atendida la prueba documental aportada por la denunciada, que ambos menores fueron asistidos en centro médico, el mismo día, 10 de octubre de 2.012, por patologías comunes en niños de su edad, tales como amigdalitis y otalgia. Ahora bien, no por ello estima justificada la conducta de la denunciada, a la que reprocha no haber puesto tal circunstancia en conocimiento del Juzgado de Familia, así como la supuesta dolencia crónica que imposibilita la entrega de los menores, con solicitud, en su caso, de modificación del régimen de visitas; y lo que parece más destacable, pese a su redacción interrogativa, la sentencia estima que el padre está capacitado para prestar la debida atención a los menores, suministrando los correspondientes medicamentos prescritos por el médico, de manera que, pese a la enfermedad de ambos niños, no por ello quedaba justificado el incumplimiento del deber de entrega, toda vez que también el padre podría haberles atendido y cuidado durante dicha visita de fin de semana. En suma, estima que la conducta merece el reproche penal que contiene el fallo de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-El recurso de apelación censura, en primer lugar, la falta de motivación, a su criterio, de la resolución impugnada, pues no se ha especificado la razón o razones por las que se aprecia desvirtuada la presunción de inocencia de la denunciada con las pruebas que han sido practicadas. En segundo lugar, se estima indebidamente aplicado el art. 618,2 del CP , pues no hubo incumplimiento intencionado de la madre sino justificado por la enfermedad de ambos menores, acreditada con los correspondientes partes asistenciales, siendo conocida por el padre tal circunstancia, pues así se lo dijeron en el punto de encuentro; estima que se produjo una situación de fuerza mayorpara no entregar a los menores, excluyente de toda intención de infringir el régimen de visitas establecido judicialmente. En tercer lugar, denuncia por errónea la valoración de la prueba, reproduciendo en este tercer apartado las razones a su juicio justificativas de la no entrega de los niños.
TERCERO.- En relación con el primero de los motivos invocados, sabido es ( STS 2 de junio de 2.011 , entre muchas), que la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado dicho TS Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/1987 , entre otras).
Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.
Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.
En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las resoluciones tienen carácter público, es la sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.
Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.
De otro lado, una motivación escueta no excluye la expresión de las razones de la decisión que se adopta. Y en el presente supuesto, la concisión de las razones por las que se alcanza la resolución impugnada no priva a la parte del conocimiento de la motivación que conduce a la conclusión de que se produjo el incumplimiento imputado. Aunque mediante la formulación de interrogantes despejados precisamente al final del primer fundamento y en el fallo de la sentencia, ésta sostiene que la enfermedad de los menores no excepciona el deber de entrega al padre, pues éste está capacitado para atenderlos y cuidarlos, y para el caso de que lo alegado sea una dolencia crónica que impida la entrega, la sentencia deja clara la ausencia de prueba al respecto, así como la necesidad de que tal circunstancia, no coyuntural, tuviese una respuesta por el Juzgado de Familia que no ha sido recabada.
En suma, el motivo será desestimado.
CUARTO.- En cuanto a los otros dos motivos, estimamos que constituyen el núcleo de la impugnación. En definitiva, admitidos los elementos del tipo de carácter objetivo, debe decidirse si la amigdalitis y otalgia de ambos niños excluye el necesario dolo de la omisión de entrega, o constituye una causa de justificación de la misma, a modo de estado o situación de necesidad en el que la denunciada, en aras de un bien superior (la salud y bienestar de los menores) sacrifica otro bien jurídico tutelado (el derecho del padre al ejercicio del régimen de visitas y comunicación con los niños), y todo ello en un contexto en el que se entrecruzan los reproches (la madre al padre por la supuesta despreocupación por la salud de los menores, y a la inversa, por la dudosa casualidad de que enfermen ambos reiteradamente cuando al padre corresponde ejercer el derecho de visitas).
QUINTO.- Atendida la edad de ambos menores (ya no se trata de bebés), y las patologías de las que fueron asistidos el día anterior, tal y como consta en los partes de asistencia, debemos concluir que la resolución apelada, que estima injustificada la no entrega de los niños al padre por tal razón, es acertada. En cuanto a la supuesta dolencia crónica que afectaría a los menores, supuesta causa obstativa de su entrega, la parte que la invoca no la acredita en modo alguno; y respecto de la prueba documental aportada, concerniente a la asistencia médica ambulatoria recibida por ambos niños el día 10 de octubre, se trata en ambos casos de dolencias leves, comunes en niños de su edad. Ni a Tomás ni a María Angeles se prescribe la necesidad de un reposo, aunque de sentido común parece su conveniencia, pero que no parece incompatible con la observancia del régimen de visitas, pues el padre puede cuidar de los niños y suministrar a cada uno su medicación.
En definitiva, la falta de entrega de los menores (que por lo demás en supuestos parecidos ha dado ya lugar a similares pronunciamientos de condena, como el dictado por el Juzgado de Instrucción número ocho de Granada en sentencia de 9 de diciembre de 2.011 ) obedece al deseo de hacer ineficaz el derecho paterno a la visita con los mismos, pues la aducida invocación del interés superior de preservar la salud de ambos no es inconciliable con el ejercicio de aquel derecho por parte de su padre, en tanto que éste es plenamente capaz para la atención y cuidado de ambos durante el fin de semana en cuestión.
El recurso será, en consecuencia, desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Evangelina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
