Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8328/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100038
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 8328-2013 (apelación sentencia P.A.) - 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 49/2014
Rollo 8328-2013-2A (apelación sentencia P.A.)
P.A. 362-2012
Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla a 31 de enero de 2014
Antecedentes
Primero : En fecha 6 de mayo de 2013 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'El acusado es Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales.
El 26.10.10, en su condición de miembro del consejo de administración y dirigente del Real Betis Balompié, acudió a la Peña Bética de Utrera con el fin de mantener un encuentro con los peñistas aficionados, allí también acudieron diversos medios de comunicación, entre ellos la televisión local Onda Giralda TV que colocó micrófono con su logo, siendo el acusado sabedor de que estaba siendo grabado, llegando incluso a decir, ' cuando digáis ya, ok?.'
El acusado abordó con los socios diversos temas relativos al Real Betis Balompié, entre ellos, a preguntas de un aficionado, el relativo a las vicisitudes del procedimiento penal seguido por el Juzgado de Instrucción 6 de Sevilla, manifestando ' que nosotros no somos testaferros de Juan Carlos , y nadie puede demostrar una cosa cuando no es, es imposible' continua diciendo a instancia del socio ' como que no? está chupado, si tengo 50 guardias civiles investigándome, vamos que abro un cajón y me sale un guardia civil', tras lo cual manifestó ' aquí, ¿eh?, ni los nazis hacían lo que esta loca', refiriéndose inequívocamente a la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción NUM000 de DIRECCION000 .
La intervención, que fue grabada se emitió en los informativos de la televisión local Onda Giralda el 28.10.10 en horarios de 14:30, 20:00 y 23:00 horas, y el 1 .1.10 en el programa ' la noche del fútbol'.
El 29.10.10, el periódico digital Diariodesevilla.es, recoge literalmente las siguientes palabras vertidas por el acusado, ' pedí perdón y vuelvo a pedir perdón y disculpas porque fue un lapsus de fatiga, porque llevaba trabajando 16 horas. Somos humanos y todos nos equivocamos'.
La demarcación de Giralda TV abarca una audiencia media mensual de unas 281.000 personas, solo en la capital y además otras 128.000, en la provincia, según estimación de los responsables de dicha entidad.'
Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Salvador como autor de un delito de injurias previsto y penado en los arts 208 y 209, en relación con los arts 211 , 215.1 y 216, todos del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 25 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Le impongo asimismo el pago de las costas.
A tenor del contenido del art 216 del CP , deberá divulgarse esta sentencia en el mismo medio en que se propagó la injuria, Onda Giralda TV, y en el mismo horario y misma programación y a costa del acusado..'
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado D. Salvador por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal y las demás partes han solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 25 de octubre de 2013, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El primer motivo del recurso alega que no se ha acreditado que el se haya menoscabado la fama u honor de la Señora Magistrada a la que se dirigen las frases que se recogen en el relato fáctico de la resolución recurrida, porque la misma no ha declarado en el juicio oral mostrando que se siente difamada.
La realidad de las palabras afrentosas que se dice profirió el apelante han quedado acreditadas más allá de cualquier duda razonable mediante las pruebas practicadas que no son combatidas en cuanto a su realidad objetiva por el apelante. El hecho de que no haya declarado la perjudicada ni haya manifestado su malestar por esas frase injuriosa no empaña la calificación jurídica de los hechos, ya que no puede obviarse la incontrovertible naturaleza indignante de las referencias lanzadas contra la Señora magistrada en función además de su labor profesional en una causa en la que apelante es imputado, máxime si se tiene en cuenta que responde a una pregunta relativa a esa imputación. Las frases ' como que no? está chupado, si tengo 50 guardias civiles investigándome, vamos que abro un cajón y me sale un guardia civil', tras lo cual manifestó 'aquí, ¿eh?, ni los nazis hacían lo que esta loca'el orden objetivo colman sobradamente las exigencias sociales de lesión a la dignidad y suponen un ataque al Poder Judicial como Institución. Efectivamente, en el presente caso no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial lo que se tutela por el tipo, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura.
Tercero .- En segundo lugar, se aduce en el recurso que no se ha acreditado el elemento subjetivo o el dolo especifico de injuriar, si bien también se discute si las frases mencionadas son objetivamente afrentosas e incardinables en el delito de injurias.
El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre y 151/2001, de 15 de enero ).
Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 EDJ1991/4331 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.
Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 EDL1978/3879 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.
Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.
Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero EDJ2005/11528 , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ).
E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención- a su carácter público, las personas públicas (Los jueces en el sentido expresado más arriba) queden privadas de ser titulares del derecho al honor. que el art. 18.1 CE ( SSTC 190/1992 ; y 105/1990 , 336/1993, de 15 de noviembre ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 49/2001, de 26 de febrero y 76/2002, de 8 de abril ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , hemos establecido que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto.
Pues bien, las frases indicadas no solo expresan que en su quehacer judicial la Señora magistrada actúa como una 'nazi', sino también que está loca.
Y esta frase se realiza en un contexto en el que el acusado apelante era imputado en causa criminal que instruía la Señota magistrada por lo que el animo de injuriar, a pesar de las retractaciones posteriores, es patente por innecesaria e irrelevante para la defensa de sus derechos como imputado durante una intervención grabada por un medio de difusión, con pleno conocimiento del acusado de su grabación como lo acredita la frase 'cuando digáis ya, ok', por televisión de ámbito local, seguida por una media diaria de más de 250.000 personas.
Cuarto .- En último lugar, se cuestiona el recurso la cuantía de la cuota diaria de 25 euros impuesta por la Señora magistrada.
Es cierto que no se razona la cuantía de dicha multa. Ahora bien, en atención al hecho notorio de que el acusado no es un indigente.
Como dice la sentencia del T.S. de 19 de junio de 2013 'hay que recordar que el art. 50.4 C.P . establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo'. Y añade esa sentencia 'ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación. Y añade 'sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada (20 euros) que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal.'
Pues bien, en el presente caso, en atención de que el acusado, además de ser defendido por abogado que designó, estaba domiciliado a la fecha de su declaración judicial (folio 31) en la calle Velázquez de Madrid, en una de las zonas de residencia de mayor nivel económico de la capital de España, lo que acredita una capacidad económica más que suficiente para afrontar la cuota fijada por la sentencia recurrida, máxime si se tiene en cuenta que esa cuantía se encuentra en el primer tramo de los diez en los que se puede dividir la cantidad máxima de 400 euros.
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación examinado, ya que las alegaciones del mismo no tiene fuerza suasoria alguna para modificar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de la instancia, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmamos la sentencia de la instancia, dictada el seis de mayo de 2013 , por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
