Sentencia Penal Nº 49/201...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 10/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100131

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00049/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 10/2014

J. Faltas nº : 33/2013

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora

sentencia nº 49

En la ciudad de Zamora a 16 de mayo de 2014.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 33/2013, seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en virtud de los recursos interpuestos por Alexander y Cía. Seguros Groupama (ahora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES DE VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS), representada por el procurador Sr. Alonso Hernández y asistida del letrado Sr. Riquelme Recio, siendo apelados Covadonga , representada por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistida del Letrado Sr. Barba de Vega y Cía. Antisa Excavaciones SL, y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora se dictó sentencia con fecha 15/7/2013 y en la que se declara probado que: '1.- Sobre las 19:30 horas del día 7 de diciembre de 2012 Dª. Covadonga circulaba con su vehículo matrícula ....-STL por la carretera CL-527. A la altura del punto kilométrico 56,0 término municipal de Fermoselle, se cruzarón en la carretera, ante ella, unos jabalíes, lo que hizo que Dª. Covadonga frenara de manera intensa. D. Alexander conducía el vehículo M-7957-MN, propiedad de Antisa Excavaciones SL y asegurado en la compañía Groupama, detrás de Dª. Covadonga , haciéndolo de manera desatenta a las circunstancias de la conducción, de forma que o se percató de las circunstancias de la vía con un tiempo adecuado para poder controlar su vehículo, colisionando su vehículo con el de Dª. Covadonga . 2.- Como consecuencia de los hechos, Dª. Covadonga sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical, que requirieron para su sanidad tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia (collarín cervical blando los primeros días, antiinflamatorios no esteroideos, relajantes musculares y fisioterapia) y tardaron en curar 63 días, 56 de los cuales fueron impeditivos, restándole como secuelas síndrome postraumático cervical (cervicalgia leve con mareos ocasionales, etc.) valorado en un punto'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Condeno a D. Alexander como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones por imprudencia en la persona de Dª. Covadonga , a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, y a indemnizar a Dª. Covadonga con la cantidad de 7.473,16 euros. De esta indemnización responderá solidariamente la compañía aseguradora Groupama y subsidiariamente Antisa Excavaciones SL. La compañía aseguradora deberá abonar también los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Las costas procesales se imponen a D. Alexander '.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES DE VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes GROUPAMA) y de Alexander , en base a las alegaciones que constan en sus escritos de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Covadonga se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA,por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia, condena a Alexander como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3 del código penal , por la que venía acusado. Considera el juez a quo que a la luz de lo actuado se desprende culpa penal relevante en Alexander por cuanto no guardó la distancia de seguridad que le permitiera controlar su vehículo de forma adecuada para evitar la colisión de la cual se derivaron lesiones para la denunciante tal y como se desprende del informe médico-forense.

Ante tal pronunciamiento, son dos los recursos de apelación que se han interpuesto. Por un lado, el denunciado citado solicita nueva sentencia en la que se le absuelva, con reserva de acciones civiles a la perjudicada. Incide para ello en que en ningún momento su conducta es merecedora de reproche penal dado que la conductora contraria se detuvo en el centro de la calzada sin señalización alguna, y en que fue multado por la Guardia Civil por este mismo accidente. Por otro lado, recurre en apelación la representación procesal de la compañía de seguros a la que se declara responsable solidaria por los daños habidos por la denunciante. Discute dos cuestiones concretas de la sentencia de instancia, ambas referidas a las indemnizaciones civiles que fija; así cuestiona la cantidad que corresponde por lucro cesante y el factor de corrección del 10% que se aplica a los días no impeditivos. Indica que en la indemnización por concepto de lucro cesante ha de tomar como base para determinar la indemnización los ingresos netos de la perjudicada en vez de los ingresos brutos que toma como referencia; y en cuanto a los días no impeditivos entiende que no procede aplicación de factor de corrección alguno en tanto que la perjudicada no ha estado impedida durante los mismos para trabajar y por tanto para obtener ingresos.

SEGUNDO.-Esta Sala, con relación al tema penal planteado en el recurso del condenado, no puede por menos que mostrar su acuerdo con las tesis mantenidas en la sentencia recurrida. La imprudencia simple constitutiva de falta está representada por la 'omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social; las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, dirigentes y previsoras' ( STS de 9 mayo 1988 ). La característica, pues, que mejor define a la imprudencia leve, reside en la nota de levedad en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.

En el supuesto examinado, tras lo actuado, se desprende una conducta en el denunciado, causante del evento lesivo, perfectamente encuadrable en el artículo 621.3 del código penal . En efecto, el ámbito de la conducción exige una especial diligencia, puesto que su desempeño acarrea un peligro potencial para todos los usuarios de la vía. Tal diligencia no fue observada por el denunciado, en la forma en que le era exigible, pues se mostró desatento a las incidencias del tráfico; en concreto, en zona no urbana, y siendo de noche, circuló desatento a las incidencias del tráfico, pues la circunstancia de que cruzaran la calzada unos jabalíes provocó, como dice la sentencia de instancia, que la conductora del vehículo que le precedía 'frenara de manera intensa', lo que implica que si hubiera guardado la distancia de seguridad y la que el haz de luz de que disponía le permitía, se hubiera percatado con la antelación necesaria del evento; no pudo, debido a ello, evitar alcanzar al vehículo que se hallaba delante suyo, al que el surgió un impedimento en su circulación; vehículo, por otra parte, que no se paró repentinamente sino que aún frenando de forma intensa tuvo que recorrer unos metros hacia delante.

Procede, pues, desestimar el recurso en lo que constituye su pretensión fundamental de condena del denunciado. En cuanto al hecho de que haya abonado una multa administrativa por los mismos hechos, cabe señalar que tal circunstancia no es tenible en cuenta en este momento con los efectos que pretende el recurrente; la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de la doble sanción en los supuestos en que en el seno de una relación de supremacía especial de la administración con el sancionado esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los tribunales y a su vez la potestad sancionadora por la administración; asimismo debe tenerse en cuenta los bienes jurídicos tutelados en cada caso.

TERCERO.-La condena anterior, trae como consecuencia, la necesidad de abordar el tema de las responsabilidades civiles derivadas de la causación y atribución del accidente al denunciado.

Al respecto, la denunciante perjudicada resulta indemnizada según la sentencia de instancia en la cantidad total de 7473,16 €; 3261 ,44 € corresponden a 56 días impeditivos; 219,38 € a siete días no impeditivos; 865,46 € a secuelas y factor de corrección del 10%; 809,02 € por gastos médicos; 2295,92 € perjuicios económicos por los días que estuvo incapacitada para su trabajo; y 21 ,94 € al factor de corrección del 10% de los siete días no impeditivos.

De las anteriores partidas, las únicas cuestionadas son la relativa a lucro cesante y al factor de corrección de 7 días no impeditivos. Para justificar su petición, ladenunciante presentó la documentación fiscal relativa a las declaraciones de IVA y pago fraccionado así como el registro de facturas emitidas y recibidas durante 2012, haciendo los cálculos diarios de pérdida económica en base a las mismas; el juzgado aceptó dichos cálculos para los días que tardó la misma en curar, es decir para los que estuvo impedida para desarrollar su trabajo, detrayendo de su resultado las cantidades ya recibidas de la Mutua. Ello es contradicho por la parte contraria manteniendo que el cálculo se debe hacer con relación los ingresos netos y no brutos obtenidos por la perjudicada.

La cuestión debe resolverse en el mismo sentido que lo ha hecho en la sentencia de instancia; es evidente que la obtención de una ganancia neta conlleva a la necesidad de hacer frente primero a los gastos precisos para el sostenimiento del negocio, gastos que normalmente han de seguir abonándose no obstante la baja laboral de la interesada perjudicada. Si dichos gastos no fueran resarcibles a pesar de su existencia, la indemnización por perjuicio económico no se atendría a las variables económicas concurrentes en la interesada. En el caso es de ver con relación al libro registro de facturas recibidas presentado por la denunciante los grupos a que corresponden las mismas: compras y servicios, seguridad social, alquileres, seguros e impuestos municipales, fundamentalmente. Conceptos todos ellos devengables a pesar de la baja laboral transitoria de la denunciante, por lo que no cabe en desconocer su importancia e incidencia en la resolución de la cuestión planteada.

Se desestimaron, por tanto, el recurso de apelación de la aseguradora, en este punto.

La siguiente cuestión pasa por dilucidar, si la denunciante puede actuar la pretensión resarcitoria de lucro cesante, a pesar de haber percibido, el factor de corrección del 10% por la incapacidad temporal, respecto de los días no impeditivos.

Pues bien, así las cosas, lo cierto es que se ha pedido por la denunciante el factor de corrección por perjuicios económicos, y no el factor de corrección del 10%, prescindiendo de toda acreditación, al no haber podido desarrollar su actividad profesional.

Ello conlleva que, no solicitado el factor de corrección del 10% respecto de la incapacidad temporal, por la denunciante -- se trata del aspecto civil del tema --, no proceda cantidad alguna por tal concepto, máxime habiéndose concedido en la sentencia de instancia la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos; lo contrario supondría duplicar, la petición de perjuicios por el mismo concepto, pues en caso de pérdida de ingresos por consecuencia de días de lesiones incapacitantes se contempla el lucro cesante como complemento de la indemnización debida durante el periodo de incapacidad temporal.

Y tal duplicidad no es admisible dentro del sistema indemnizatorio fijado en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y matizado en STC 181/2000 . En ésta se consideró que el apdo. B) de la Tabla V del Anexo de la Ley referida, vulneraba la tutela judicial efectiva porque, al ceñirse rígidamente la normativa sobre perjuicios económicos durante la incapacitada temporal a los máximos allí establecidos, se frustra el derecho a obtener el resarcimiento por eventuales perjuicios sufridos que superen o excedan esos límites; en palabras de la sentencia, 'al tratarse en suma de un sistema legal de tasación de carácter cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada, y que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la Tabla V, vulneración de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE '.

Es decir, la inconstitucionalidad (siempre ceñida a los supuestos en que intervenga culpa relevante lo que en el caso no plantea problema), viene determinada porque la Ley no permite superar los límites que ella misma fija por perjuicios económicos y adecuarlos a la realidad del daño sufrido, pero ello no significa que el perjudicado pueda utilizar simultáneamente, ambas posibilidades: la aplicación del factor de corrección correspondiente, sin necesidad de justificar sus ingresos, y la reclamación independiente de los daños y perjuicios, cuando excedieran o superaran los porcentajes previstos en el Baremo en cuestión. La STC lo que no excluía era la posibilidad de acreditar de modo independiente, y de acuerdo con el resultado probatorio la cuantificación individualizada de los perjuicios económicos o de las ganancias dejadas de obtener, y sólo cuando no existiese esa fijación concreta de perjuicios se aplicaría el sistema de valoración previsto en el Baremo.

En consecuencia, habiendo utilizado la sentencia ambos sistemas de indemnización en el presente procedimiento, procede optar por uno de ellos, que en el caso ha de ser el individualizado de fijar, mediante las oportunas pruebas, al alcance de los perjuicios sufridos por la baja temporal, pues en él ha incidido de manera especial la recurrente, a la vez que supone una mayor indemnización por los daños en este concepto derivados para la denunciante.

Procede, pues, descontar del monto total de la indemnización fijada en la sentencia de instancia la cantidad de 21,94 euros.

CUARTO.-Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso en los términos que se desprende de los fundamentos anteriores. Las costas de la presente alzada no son objeto de imposición, al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en ninguna de las partes intervinientes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey en virtud de los poderes concedidos por la Constitución

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Alexander y estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Plus Ultra Seguros Generales de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros (antes Groupama) contra la sentencia dictada en fecha 15 julio 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de esta ciudad , en autos de juicio de faltas número 33/2013; en su consecuencia, ratifico los pronunciamientos contenidos en la misma, con la única salvedad de que la cantidad en la que debe ser indemnizada Covadonga ha de ser la de 7.451,22 €, en vez de la consignada en la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, las cuales se declaran de oficio.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.


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