Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 572/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100083

Núm. Ecli: ES:APC:2015:445

Núm. Roj: SAP C 445/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00049/2015
Rollo: RJ 572/2014
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST/INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 1215/2013
SENTENCIA Nº 49/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a veintitres de Febrero de dos mil quince
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Gustavo representado por el/la Procurador/a RAFAEL TRIGO TRIGO y
defendido por el/la Letrado/a MANUELA SOBRIDO BRETAL y como apelados Pablo , representado por el/
la Procurador/a RITA GOIMIL MARTINEZ; y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA, con fecha 12/6/14 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Debo CONDENAR y condeno a D. Gustavo como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 627.1 del Código Penal , por la que ha sido acusado en el seno del presente procedimiento, a una pena de 1 mes de multa a razón de 3# como cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. No se hace pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil.

Las costas procesales deberán ser abonadas por el condenado.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gustavo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Resulta acreditado y así expresamente se declara que el día 6 de Julio de 2013, alrededor de las 15:00 horas, Pablo se persona en el domicilio de sus vecinos de enfrente, siendo la misma Celia y sus hijos. Pablo acude al domicilio de aquella con la finalidad de llamarle la atención por las aguas que estaban echando hacia la calle. Se inicia una discusión, en la que Pablo falta al respeto a Celia , metiéndose en la disputa el hijo de aquella, llamado Gustavo . Pablo y Gustavo llegan a los insultos, al mandarse mutuamente 'a tomar por culo', si bien Pablo también manda 'a tomar por culo' al padre de Gustavo , recientemente fallecido, ante lo cual Gustavo reacciona dándole una fuerte bofetada con la mano abierta en el lado izquierdo del rostro, debiendo acudir al centro médico y requiriendo únicamente una primera asistencia facultativa'.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO. - Recurre la sentencia don Gustavo alegando cuatro motivos de oposición: a) en primer lugar, entiende que se ha cometido un error en la valoración de la prueba; b) en segundo lugar, impugna la condena al entender que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 617.1º CP ; c) en tercer lugar, alega que ha de ser absuelto al concurrir la eximente de la legítima defensa y d) en cuarto lugar, afirma que concurre la 'eximente' de arrebato.

Con respecto al primer motivo de oposición, sostiene la defensa del apelante que ha existido error en la valoración de la prueba porque el denunciante acudió a su domicilio y lo insultó a él, a su madre y a su hermana y que ello fue lo que provocó la reacción del denunciado. Además, alega que había animadversión del denunciante hacia su defendido.

No se aprecia error en la valoración de la prueba. En la sentencia se recoge que hubo una discusión entre el denunciante y el denunciado, que ambos se insultaron y que el denunciado le dio una bofetada en la cara. Tales hechos son los que resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en el testimonio de los implicados en el suceso. Además, en el juicio el denunciante reconoció que le dijo al denunciado que se fuese a tomar por el culo porque, previamente, éste se lo había dicho a él. El hecho que se juzga es la agresión y ésta no sólo ha quedado probada en base al testimonio del denunciante, sino que ha sido reconocida por el propio denunciado. Si actuó en legítima defensa lo examinaremos posteriormente.



SEGUNDO.- A través del segundo motivo de oposición se alega la infracción del artículo 617.1º CP .

Sostiene el apelante que no se acreditó que se produjera una lesión y que no existió intención de lesionar.

Además, alega que no se practicó prueba alguna que demuestre que hubo una agresión por parte del denunciado.

El motivo ha de ser desestimado. En cuanto a la existencia de la agresión ya hemos dicho que no sólo el denunciante lo ha indicado, sino también el propio denunciado ha reconocido que le dio una bofetada al denunciante. Con respecto a la lesión, además de la manifestación del denunciante, existe un parte médico de urgencias y un informe forense en los que se recoge que don Pablo presentaba un 'discreto eritema en región de pabellón auricular izquierdo así como en hélix y antehélix' el mismo día de la agresión. Por tanto, la lesión está objetivada y la alegación de la defensa relativa a que el eritema se lo produjo una quemadura solar al estar trabajando al aire libre ni se desprende de los informes médicos, ni se basa en prueba alguna. Por último, el ánimo de lesionar se infiere de la propia conducta del denunciado al propinar de forma sorpresiva una bofetada en la cara al denunciante.



TERCERO.- Invoca el apelante la eximente de la legítima defensa alegando que actuó al haber sido provocado previamente por el denunciante.

Con respecto a dicha eximente, ha de señalarse que lo que resulta de los hechos probados es que existió una riña mutuamente aceptada en el transcurso de la cual el denunciante y el denunciado se insultaron, sin que conste cuál de ellos comenzó primero a insultar. En este sentido, ya hemos señalado en otras ocasiones que es constante la jurisprudencia que niega la aplicación de la eximente en situaciones de riña mutuamente aceptada, pues como señalan las STS núm. 149/2003, de 4 febrero y num. 363/2004 de 17 de marzo 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'.

En cualquier caso, el hecho de que, previamente, el denunciado hubiera sido insultado no afecta a su responsabilidad penal ya que ese insulto no ampara el recurso a la violencia, ni puede legitimar la agresión pues ello supone un evidente exceso que excluye la aplicación de la legítima defensa.



CUARTO.- Finalmente, la defensa del denunciado invoca la 'eximente' de arrebato.

El motivo se rechaza. En primer lugar, el arrebato no constituye una eximente sino una atenuante ('La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante') y en segundo lugar, no se considera que un insulto en el transcurso de una discusión sea susceptible de provocar tal situación de arrebato y nada se ha probado en este sentido.

En todo caso, dicha circunstancia podría ser tenida en cuenta para la aplicación de la pena y en el presente caso la pena de multa ha sido impuesta en la mínima extensión.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gustavo frente a la sentencia de 12 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 1215/13, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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