Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1025/2015 de 27 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-14/002582
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.024.32.2-0140/002582
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1025/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 10/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Esteban
Procurador/Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Apelado/Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 49/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 10/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual en el que figura como apelante Don Esteban representado por el Procurador Sr Echaniz y defendido por la Letrada Sra Eizaguirre , habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2015 en cuyo fallo se establecia:
'Que debo condenar y condeno a D. Esteban , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y un día; y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Elena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 500 metros, durante un período de 18 meses; así como a la pena de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un período de 18 meses; imponiéndose, asimismo, al condenado el abono de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de febrero de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1025/15 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 26 de febrero de 2015, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
'Se declara expresamente probado que el día 25 de diciembre de 2014, sobre las 01:00 horas, el acusado D. Esteban , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el interior de su domicilio situado en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de la localidad de Zarautz que compartía los fines de semana con su pareja Dña. Elena , mantuvo una discusión con esta última en la que zarandeó y agarró del pelo y de las orejas, para, a continuación, agarrarla del cuello y estamparla contra un frigorífico, sin que se hayan objetivado lesiones en la misma compatibles con la agresión sufrida por parte del acusado.
El acusado había ingerido bebidas alcohólicas que limitaban de forma leve sus facultades intelectivas y volitivas.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y un día; y de prohibición de aproximarse a Dña. Elena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 500 metros, durante un período de 18 meses; así como a la pena de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, directo o indirecto, por un período de 18 meses.
En el recurso no efectúa ninguna solicitud concreta, aunque del contenido del mismo se desprende que interesa la absolución del recurrente del delito por el que se le condenó.
Alega en el recurso que la sentencia apelada incurre en ulneración de la presunción de inocencia, puesto que:
· ·No ha tenido en cuenta la declaración de la supuesta víctima, la Sra. Elena , que en total coherencia con sus declaraciones anteriores manifestó que el recurrente no le agredió en ningún momento, que lo que ocurrió es que había bebido y se enzarzó en una pelea con la Sra. Soledad , en la que intervino la Sra. Elena para interceder, sufriendo una pequeña lesión en su mano, al parar un golpe que no iba dirigido a ella.
· ·La propia sentencia reconoce que el recurrente había bebido alcohol y tenía limitadas de forma leve sus facultades intelectivas y volitivas. Las dos testigos y el recurrente coincidieron en ello. Comenzó a beber hacia las tres de la tarde y continuó bebiendo a lo largo de toda la tarde y noche.
· ·Ese estado de afectación por la ingesta de alcohol era como para excluir su voluntad y consciencia y a pesar de ser confirmado por las testigos, esta circunstancia no ha sido tenida en cuenta.
· ·Se produce una contradicción, ya que, por un lado, se considera que las declaraciones de dos testigos son prueba suficiente para la ccondena, a pesar de la declaración de víctima y testigo. Pero, sin embargo, no se da ningún valor a las declaraciones de todos los testigos sobre el estado de embriaguez del recurrente.
· ·La juzgadora reconoce que en Doña. Soledad pudiera haber un riesgo de falta de imparcialidad, lo que tiene especial relevancia cuando es su declaración la que sustenta la acusación, ya que la Sra. Felisa reconoció no estar presente cuando ocurren gran parte de las supuestas agresiones, por estar en la calle buscando a alguien que le ayude.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, nada manifestó.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolicade tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 420/2014, de 2-6 ; 963/2013, de 18-12 ; 949/2013, de 19-12 ; 662/13, de 18-7 ; 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 35/12, de 1-2 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; si dicha prueba ha sido practicada en legal forma y si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
I.-La sentencia de instancia contiene su motivación fáctica en el Primero de sus Fundamentos de Derecho. Indica allí, en primer lugar, el resultado probatorio y posteriormente su valoración del mismo, del siguiente modo:
'Así, la prueba practicada en el acto del plenario es la que sigue:
- En primer lugar la declaración del acusado, el cual señaló que es pareja de Dña. Elena ; que no recuerda nada de lo que pasó el día 25 de diciembre de 2014 en su domicilio de la CALLE000 de Zarautz; que el día señalado bebió alcohol en un locutorio y luego se fue a casa, siendo así que, tras la cena, bebió con Soledad ; que Elena no vive con ellos y no discutió ese día el declarante con la misma.
- En segundo lugar la declaración de Dña. Elena , la cual señaló que mantiene una relación con el acusado, con el cual únicamente convivía los fines de semana en el domicilio de aquel situado en la CALLE000 de Zarautz; que el día señalado no tuvo una discusión con el acusado, ni éste le agarró del pelo, ni la zarandeó, ni la cogió del cuello ni la estampó contra la pared; que el acusado no le agredió física o verbalmente; que la declarante estaba hablando por el teléfono móvil cuando su novio (el acusado) empezó a discutir con su compañera de piso Soledad ; que en ese momento se le cayó a la declarante el móvil al suelo y trató de calmar a su pareja y a Soledad separándolos, que cuando los separó, Soledad lastimó a la declarante arañándole con un tenedor en la mano; que el acusado estaba ,uy bebido y tanto él como Soledad tomaron unos chupitos de aguardiente cuando llegaron a casa; que las lesiones que presenta en la rodilla la declarante puede ser por el trabajo que la misma realiza cuidando señoras.
- Dña. Soledad , la cual señaló ser compañera de piso del acusado en el domicilio situado en la CALLE000 de Zarautz hasta el día de los hechos; que el acusado llegó a casa bebido en compañía de su novia y de otro chico, mientras la declarante estaba en el interior acompañada de Dña. Felisa ; que en un momento dado, el acusado encerró en el cuarto a su pareja, oyendo la declarante que el acusado golpeaba y su pareja lloraba; que posteriormente el acusado comenzó una discusión con su novia Elena , en la que estuvo presente la declarante, en el transcurso de la cual aquel le dio un cabezazo y le golpéo con la sartén en la cabeza a su pareja, lanzando el acusado platos y bebidas; que, asimismo, la cogió del pelo y de las orejas y la zarandeó para, a continuación, cogerle del cuello y empujarla contra el frigorífico; que el acusado estaba muy bebido; que también estaba presente Felisa la cua bajó a la calle a pedir auxilio; que cuando la declarante le dijo al acusado que se calmara rompió una botella y la amemazó.
- Dña. Felisa , la cual señaló que el día de los hechos estaban en el interior del domicilio situado en la CALLE000 , junto a Elena y Soledad y el propio acusado; que en un momento dado el acusado se puso en la puerta de la cocina mientras Elena hablaba por teléfono; que en un momento dado el acusado le quitó el teléfono a aquella, lo tiró al suelo y lo pisoteó; que también el acusado agarró del pelo de las orejas a su pareja, momento en el cual intervino y dijo que si no se calmaba que llamaría a la policía; que en ese momento rompió una botella y se la puso en la cara; que en ese momento la declarante salió a la calle y paró a dos chicos que por allí pasaban para que avisaran a la policía.
Pues bien, considera este juzgador suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española la declaración inculpatoria de las dos testigos (Dña. Soledad y Dña. Felisa ) que señalaron en el acto del plenario haber observado al acusado, el día 25 de diciembre de 2014, zarandar y agarrar del pelo y de las orejas, para, a continuación, agarrar del cuello y estampar contra un frigorífico a su pareja Dña. Elena ; ello porque si bien en la Sra. Soledad pudiera haber un riesgo de falta de imparcialidad y de objetividad en su declaración, en la medida en que fue señalada por la Sra. Elena como la persona que le arañó con un tenedor en la mano, el día de los hechos; la declaración de la Sra. Soledad , en cuanto al hecho de que el acusado agarró del pelo y de las orejas a su pareja, viene corroborada por la de la Sra. Felisa , a la que no se atribuyó por ninguno de los testigos intervención agresiva alguna en el incidente ocurrido en el interior del domicilio indicado; debiendo valorarse, asimismo, que fue esta última, según declaró la misma, la que bajó a la calle pidiendo auxilio, lo que implica un deseo de que cesara la situación de violencia que estaba observando y de la que no estaba formando parte, con el mayor grado de objetividad e imparcialidad en su testimonio que se deriva de lo anteriormente mencionado; versión incriminatoria de las testigos sobre los hechos ejecutados por el acusado que no queda desvirtuada por la declaración del propio acusado, el cual se limitó a señalar que no recuerda nada de lo sucedido, al haber ingerido una gran cantidad de bebidas alcohólicas; como tampoco por la declaración de la Sra. Elena , en la medida en que su declaración, teniendo en cuenta su condición de pareja del acusado, posee un mayor riesgo de subjetividad y parcialidad, precisamente por el evidente interés que tiene la misma en que el resultado del pleito sea favorable al acusado.
Finalmente, señalar que no puede considerarse que los hechos agresivos verificados por el acusado sobre su pareja produjeran las lesiones que la misma presentaba y que fueron objetivadas por el informe médico forense obrante en las actuaciones (folios 100 a 101), consistentes en herida incisa en palma de la mano derecha; herida incisa en cara antero interna de la rodilla izquierda; erosiones en región deltoidea derecha; y hematoma en cara antero izquierda en región abdominal; ello porque al no haber dirigido el acusado los actos agresivos mencionados a ninguna de las partes indicadas, no se aprecia por este juzgador relación de causalidad entre las mismos y las referidas agresiones; entendiendo que no es factible entender que zarandear, agarrar del pelo y de las orejas, así como agarrar del cuello y estampar a la víctima contra un frigorífico, puedan causar lesiones en aquella consistentes en herida incisa en palma de la mano derecha, que no fue objeto de agresión; como tampoco, por los mismos motivos, la herida incisa en cara antero interna de la rodilla izquierda; erosiones en región deltoidea derecha (hombro); y hematoma en cara antero izquierda en región abdominal.'
Tras calificar jurídico-penalmente tales hechos probados, expone en el Fundamento de Derecho Tercero que:
'No concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, singularmente, no concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.1 ª y 20.2º del Código Penal , en la medida en que el simple hecho de haber manifestado tanto el acusado como su pareja y la Sra. Soledad , haber aquel bebido una gran cantidad de alcohol en el momento de producirse los hechos, no es suficiente para apreciar la referida atenuante, en la medida en que carecemos en el seno del procedimiento de prueba pericial alguna determinante del concreto grado de impregnación alcohólica del acusado, en el momento de producirse los hechos, al objeto de poder determinar la influencia del grado de impregnación alcohólica del mismo en sus capacidades intelectivas y volitivas.'
II.-Comenzando por los hechos que se reputan delictivos en la sentencia apelada, vemos que el juzgador de instancia tuvo en cuenta todas las pruebas practicadas, tanto las de sentido incriminatorio, como las de sentido contrario. Y que las analizó con sentido crítico, no reputando acreditado que los hechos que fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal hubieran causado las lesiones afirmadas por el Ministerio Público.
En particular, consideró acreditado que el acusado agredió del modo que indica a la Sra. Elena en base a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral de las testigos de los hechos Sras. Soledad y Felisa . Dichas declaraciones se practicaron en legal forma y fueron presenciadas por el juzgador de instancia con la inmediación de que dispuso y de la que se carece en esta alzada. Expone asimismo por qué otorga más credibilidad a tales declaraciones que a la de la Sra. Elena .
Las declaraciones de las Sras. Soledad y Felisa resultan coincidentes entre sí en lo esencial y constituyen prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que nos ocupan. No cabe reputar ilógica o irracional la conclusión probatoria que expone la sentencia apelada, tras la motivación racional que efectúa, por lo que no apreciamos que, en relación a tales aspectos, la sentencia apelada incurra en ninguno de los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa.
CUARTO.-En cuanto a la cuestión de la ingesta de alcohol y a la influencia de la misma en el acusado, ya hemos expuesto que la sentencia indica en su apartado de hechos probados que 'El acusado había ingerido bebidas alcohólicas que limitaban de forma leve sus facultades intelectivas y volitivas.'
I.-Al respecto, debemos recordar que el vigente Código Penal recoge expresamente a la embriaguez como circunstancia eximente, a diferencia del anterior, que solamente lo hacía como atenuante. No obstante, la jurisprudencia recaída al respecto venía admitiendo su consideración como eximente, completa o incompleta, pues entendía que podía producir un trastorno mental transitorio, al que el Código Penal reconocía el efecto de excluir la imputabilidad.
El actual Código Penal, contempla en su artículo 20.2 como eximente la intoxicación plena, ya proceda del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, cuando impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La jurisprudencia recaída al respecto viene manteniendo los criterios elaborados anteriormente en torno a la embriaguez, que venía, como continúa en la actualidad, otorgándole efectos en cuanto a la imputabilidad del afectado, en tanto que supone una intoxicación aguda que puede afectar de manera transitoria y en diferente grado a las facultades psíquicas del sujeto. Así en las SsTS 539/2014, de 2-7 ; 893/2012, de 15-11 ; 93/2012, de 16-2 ; 631/2004, de 13 de mayo ; 886/2002, de 17 de mayo ; 60/2002, de 28 de enero ; 2061/2001, de 8 de noviembre ; 1145/1998, de 7 de octubre , etc., se establece que dicha circunstancia puede constituir :
- a) Eximente completa, cuando fuere plena y fortuita, anulando completamente las facultades mentales del sujeto.
- b) Eximente incompleta, cuando fuere fortuita, pero no plena, sino semiplena, llegando a aminorar de forma considerable, notable o importante las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, o a aminorarlas en menor medida, pero concurra con supuestos de disminución de facultades mentales del sujeto por otros factores, como enfermedad, toxifrenia, etc.
- c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
- d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 , 753/2008 de 19.11 , 750/2008 de 12.11 , 713/2008 de 13.11 , 1424/2005 de 5.12 , 1353/2005 de 16.11 , 357/2005 de 22.3 , 631/2004 de 13.5 , 886/2002 de 17.5 , 60/2002 de 28.1 , 126/2000 de 22.3 ).
II.-Dado que la sentencia apelada expone que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas que limitaban de forma leve sus facultades intelectivas y volitivas, en aplicación de dicha jurisprudencia procede aplicar la circunstancia atenuante analógica referida.
III.-En el recurso viene a indicarse que incluso podría constituir una circunstancia eximente. Solamente cabría aplicar la embriaguez como eximente si, previamente, apreciáramos que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba y, consiguientemente, modificáramos el apartado de hechos probados de la sentencia apelada.
Al respecto, la sentencia apelada expone que no se cuenta con prueba pericial alguna. Ciertamente, como se indica en el recurso, la misma no es imprescindible. Pero para considerar que los efectos de la ingesta de alcohol en la capacidad volitiva del acusado eran especialmente intensos, sería necesario contar con una prueba más sólida que las meras afirmaciones genéricas de las testigos Sras. Elena y Soledad . Así, por ejemplo, contar con informes médicos, el resultado de un test de impregnación alcohólica, o datos concretos como alteraciones en la comprensión, el habla, el equilibrio, o la deambulación del acusado, que permitieran, mediante una inferencia lógica, reputar acreditado que la influencia del alcohol en el acusado le produjo una disminución de su capacidad de manera muy importante.
Carecemos de datos de ello, puesto que en el recurso sólo se invocan las referidas declaraciones testificales, nada más, lo que resulta insuficiente para que podamos apreciar que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la referida influencia en la capacidad del acusado.
Por consiguiente, debemos mantener la conclusión probatoria que proclama la sentencia apelada. Y, como hemos dicho, la misma debe conllevar la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez.
QUINTO.-La aplicación de dicha circunstancia atenuante no conllevará reducción alguna de las penas impuestas en la sentencia apelada, ya que ésta las impone en el mínimo legalmente establecido. El efecto de apllicar una circunstancia atenuante consiste simplemente en imponer la pena en la mitad inferior de la que la Ley fije para el delito ( regla 1ª del art. 66.1 CP ). Y la sentencia apelada la impone ya en el mínimo de dicha mitad inferior.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso que nos ocupa conllevará la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
· ·ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Esteban contra la sentencia dictada el día 12-1-2015 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado/ Juicio Rápido nº. 10/2005 .
· ·Modificamos el Fallo de dicha sentencia en el solo particular de considerar concurrente la atenuante analógica de embriaguez.
· ·Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicho Fallo y
· ·Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá la causa, junto con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

