Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 138/2015 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00049/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
19130 37 2 2015 0102179
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000138 /2015-S
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000615 /2014
RECURRENTE: Benito
Letrado/a: MAGDALENA TORRES MONTEJANO
RECURRIDO/A: Rebeca , MINISTERIO FISCAL ,
Letrado/a: MARIANO ALVARO MARTINEZ,
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 49/15
En Guadalajara, a ocho de abril del dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 615/14, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 138/15 , en los que aparece como parte apelante Benito , dirigido por el Letrado D. Magdalena Torres Montejano, y como parte apelada Rebeca , asistido por el Letrado D.Mariano Álvaro Martínez , sobre amenazas en el ámbito de violencia contra la mujer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 30 de enero del 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: ' UNICO.-Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Benito , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto condenado por sentencia firme de fecha 15 de junio de 2012 dictada por el Juzgado nº 6 de Murcia como autor de un delito de maltrato habitual, de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de un delito de amenazas leves de género, con su vehículo a las inmediaciones del domicilio de Rebeca , sito en la CALLE000 de la localidad de Alovera ( Guadalajara), con quien mantuvo una relación sentimental de algo más de un mes de duración y la cual cesó hace aproximadamente un año, y una vez allí, cuando Rebeca se disponía a estacionar su vehículo acompañada por su actual pareja sentimental Genaro , el acusado, que también iba circulando con su coche, se puso a la altura de aquélla mirándola fijamente, ante lo cual Rebeca inició una serie de maniobras para salir de allí, encontrándose nuevamente con el acusado en la calle perpendicular, quien intentó embestir el vehículo de la misma, no lográndolo por haber hecho Rebeca una maniobra de marcha atrás. Acto seguido, el acusado abrió la puerta de su vehículo y, con ánimo de amedrentarla, le dijo ' te voy a matar, te voy a pegar un tiro en la cabeza, voy a ir a por tu familia. Como consecuencia de estos hechos, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, por auto de fecha 27 de octubre de 2014 , se acordaron medidas de protección.',y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Benito , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, con la concurrencia de la agravante e reincidencia, a las siguientes penas: prisión de 11 meses de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de catorce meses; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Rebeca , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro que frecuente, por un tiempo de dos años, y prohibición de comunicar con ella, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de dos años. Todo ello con imposición al acusado de las costas del juicio causadas. En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de General , se mantienen las medidas cautelares penales que hubieren sido acodadas respecto del acusado durante la tramitación de la causa hasta que, firme esta sentencia, queden sustituidas por las penas impuestas'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Benito , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites previa deliberación y fallo.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como enunciado 'error en la apreciación de la prueba'. Comienza señalando el apelante que la sentencia recurrida utiliza como prueba de cargo la declaración del acusado, la de la víctima y la testifical de don Genaro . Obviando en el recurso inicialmente la referencia al testimonio del acusado y parando mientes en la declaración de la víctima dice que en la denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, Puesto de Azuqueca de Henares, la denunciante afirma que hace un año aproximadamente durante 15 días mantuvo algún encuentro esporádico con Benito y después de esos 15 días no volvieron a tener ningún tipo de relación o contacto hasta que 6 meses después Benito estuvo 15 días mandando diversos mensajes de texto a la manifestante. Que más adelante añade que Benito ha bajado la ventanilla y ha comenzado a gritar 'te voy a matar'. Que en la declaración ante el Juzgado de Instrucción de fecha 27 de octubre del año 2014 manifiesta que han sido pareja durante un mes o algo más y que considera que era una relación de noviazgo. Que se le quedó mirando y que le dijo que iba a pegarle un tiro en la cabeza, que iba contar lo que le diera la gana y que iba ir a por su familia. Tras extractar dichos pasajes de la declaración de la víctima, sostiene el recurrente que aquella incurre en numerosas contradicciones. A saber, que ante la Guardia Civil afirma que mantuvo algún encuentro esporádico durante 15 días con el acusado, mientras que en el Juzgado sostiene que han sido pareja durante un mes o algo más y que piensa que era una relación de noviazgo. Igualmente considera contradictorio el recurrente que pese a que la denunciante refiere haber recibido mensajes de texto con contenido amenazante, sin embargo, no los haya aportado. Reputa igualmente contradictorio que ante la Guardia Civil y refiriéndose al denunciado manifestara que éste le dijo que la iba matar, mientras que en el Juzgado refirió que le iba a pegar un tiro, que iba contar lo que le diera la gana, y que iba a ir a por su familia.
Cuestiona igualmente la credibilidad de la manifestación del testigo don Genaro por ser dicha persona la pareja actual de la denunciante.
En lo que concierne a la declaración del acusado, la considera coherente negando desde el primer momento los hechos que se le imputan al reconocer únicamente que se encontró a la denunciante, por casualidad, en Alovera.
(i).- Previo al examen de las alegaciones contenidas en el motivo y para centrar convenientemente la naturaleza y alcance de nuestra función revisora de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, debemos hacer las siguientes precisiones:
1.- que el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
2.- que el principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.
3.- finalmente, que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
(ii).- Hemos revisado el material probatorio utilizado en la instancia para condenar al recurrente y consideramos suficiente el mismo. La juzgadora utiliza los parámetros jurisprudencialmente establecidos para dotar de validez como prueba de cargo al testimonio de la víctima considerando que tal manifestación satisface enteramente dichas exigencias.
Tras descartar la concurrencia de móviles espurios, razona que la manifestación de la denunciante aparece corroborada periféricamente por el testimonio del propio acusado cuando reconoce haber estado el día de autos en las inmediaciones de Alovera, y si bien en su primera manifestación negó haber visto a Rebeca ese día, después, en instrucción, admitió habérsela encontrado aunque, dijo, no paró el coche y no la amenazó. Atendida la naturaleza de los hechos enjuiciados no consideramos necesaria una mayor corroboración periférica. El denunciado admite haberse encontrado con la víctima el día y hora señalados en la denuncia y modifica sustancialmente su versión de los hechos. En la primera niega el encuentro. En la segunda, lo admite pero cuestiona las amenazas.
La juez se detiene especialmente en el requisito de la persistencia en la incriminación aclarando, frente al alegato de la defensa vertido en el acto del juicio, que la víctima refirió tanto en instrucción como en el plenario que la amenaza del denunciado había consistido en 'te voy a dar un tiro en la cabeza'.
Sea como fuere, en este asunto, no se cuestiona la legitimidad del material probatorio utilizado por el Juzgado: la testifical de Rebeca .
Tampoco se cuestiona en rigor directamente su suficiencia. Más bien se pone en entredicho la racionalidad de la valoración efectuada por el juzgador de procedencia. Y se hace a través del expediente de resaltar de forma tan meritoria y detallada como baldía, algunas supuestas contradicciones y diferencias en las declaraciones de Rebeca .
Ese tipo de argumentación sobrepasa lo debatible a través de la presunción de inocencia. El Juzgado no hace una valoración arbitraria o caprichosa o irracional. Y es que, en efecto, esas diferencias en la forma de relatar los hechos e incluso contradicciones en datos accesorios pueden obedecer, como enseña la experiencia, a razones muy diferentes ligadas a la desmemoria o a la mezcla o confusión; nada cuartean esas razones la fiabilidad en lo esencial de un testimonio.
Desde esta perspectiva ningún reproche se puede hacer a la sentencia combatida: se apoya en una prueba testifical cuya credibilidad es explícita y adecuadamente razonada en su fundamentación. La testifical de la víctima, de cuya veracidad no existe motivo para dudar, constituye el principal elemento probatorio sobre el que se asienta la condena. La presunción de inocencia no obliga a dar más crédito a la versión del acusado. La declaración del testigo ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, como cualquier otra testifical. Pero a tenor de esas máximas de experiencia, han resultado razonadamente convincentes en este caso para el 'iudex a quo'. Se constata así la existencia de prueba de inequívoco signo incriminatorio y valorada de manera razonada y razonable por el Tribunal con la consiguiente desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales 'cuestiona el recurrente la modificación realizada por el Ministerio Público de la conclusión provisional quinta de su escrito de conclusiones provisionales toda vez que inicialmente había interesado la pena de 9 meses de prisión para el acusado, y después en el juicio oral la elevó a 11 meses de prisión.
Dice la STS de fecha 12 de junio del año 2012 lo que sigue 'En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones definitivas, a la vista del desarrollo del juicio, todas las alteraciones que estimen convenientes. Ese principio de libertad rige sin fisuras para las defensas. Tratándose de las partes activas han de establecerse algunos límites: no caben mutaciones esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación. El derecho de defensa exige el conocimiento previo de la acusación. Han de proscribirse imputaciones sorpresivas en los momentos finales del procedimiento, que impidan o dificulten la utilización de los medios pertinentes -de prueba y alegaciones- para una eficaz defensa. Para blindar ese derecho de defensa el legislador ha previsto un mecanismo, como apunta el Ministerio Fiscal en su dictamen, que es el art. 788.4 de la LECrim (LA LEY 1/1882) que el recurrente no consideró conveniente utilizar.
El recurrente sostiene que no es posible una modificación de los hechos para agravar la calificación. Aceptar eso significaría que las acusaciones o habrían de prescindir a esos efectos del desarrollo del juicio oral, momento en que se desenvuelven las pruebas; o habrían de formular un escrito de acusación hipertrofiado previendo posibles incidencias en el desarrollo de la prueba que perjudicasen al acusado.
Es verdad que no toda modificación de conclusiones es admisible. Hay que respetar el principio de unidad de objeto del proceso penal proclamado en el art. 300 de la LECrim (LA LEY 1/1882), con las excepciones derivadas de la conexidad (art. 17 ) que se mencionan en la misma disposición. El objeto del proceso penal es un factum y no un crimen. La modificación de conclusiones no puede suponer nunca una vulneración de tal norma: si como consecuencia de la actividad probatoria del juicio oral aparecen hechos distintos no conexos a los que son objeto de enjuiciamiento, en principio no es dable introducirlos en la calificación definitiva.
Lo que hay que respetar es la identidad sustancial del hecho. En todo lo accidental, también en aquello que, no suponiendo mutación sustancial fáctica, tiene relevancia jurídica (base fáctica de las atenuantes o agravantes o del grado de participación o ejecución) la libertad para modificar las conclusiones provisionales carece de límites, si bien está compensada para disipar cualquier atisbo de indefensión por el mecanismo del art. 788.4º.
Claramente lo afirmaba la STS 1185/2004 de 22 de octubre con cita de abundantes precedentes, también del Tribunal Constitucional ( STC 33/2003, de 13 de febrero ): ' si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982 (LA LEY 13297-JF/0000), de 10 de marzo ). Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento'.
Muchos otros precedentes jurisprudenciales abundan en ese principio general de modificabilidad de las conclusiones provisionales. Su inalterabilidad dejaría vacío de contenido al art. 732 y al mismo juicio oral ( sentencias de 15 de febrero de 1986 ; 11 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 ; 1437/1993, de 9 de junio ó 1356/1993 , de 10 de junio). Se afirma simultáneamente que esa posibilidad no es absoluta.
Las eventuales limitaciones no alcanzan a la introducción de un elemento fáctico -no recuperación de parte del metálico sustraído- inescindible del hecho principal.
La sentencia de 19 de junio de 1990 dice que la modificación ha de mantenerse «dentro del marco de la acción penal ejercitada». La STS 2491/1993, de 10 de noviembre en un obiter dicta insinúa que en todo caso debe rechazarse la introducción de hechos nuevos pues se originaría indefensión (en línea semejante, sentencia de 13 de noviembre de 1992 ). Pero se está pensando no en la modificación del hecho objeto de acusación enriqueciéndolo con nuevos elementos fácticos sino en nuevos 'objetos' procesales.
La STS 1185/2004 de 22 de octubre perfila con carácter general las relaciones entre el derecho de defensa y el principio acusatorio en relación con el trámite procesal de la modificación de conclusiones, delimitando los recursos de la defensa ante una posible modificación de conclusiones: suspensión de juicio oral por vía del art. 733 o 746. Y en la sentencia 1498/05 de 5 de diciembre de 2005 puede leerse: '...carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en elart. 732 (LA LEY 1/1882) como en el 793.6 LECriminal (LA LEY 1/1882), y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SS.T.S. de 28 de octubre de 1.997, 12 de enero, 20 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad delart. 793.7 LECriminal (LA LEY 1/1882), que concede al Juez o Tribunal, 'cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena', la facultad de 'conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también se encuentran afirmaciones generales que avalan tal entendimiento ( SSTC 12/1981 (LA LEY 93/1981), 20/1987 (LA LEY 86349-NS/0000), de 19 de febrero o 33/2003).
La necesidad de salvaguardar el debate contradictorio y las posibilidades de la defensa justifican la previsión del art. 788.4º que el recurrente despreció y que le hubiese permitido tanto reclamar un nuevo interrogatorio de los testigos sobre esos particulares, como solicitar la suspensión para preparar una mejor defensa jurídica. Otra cosa es que en este supuesto, como también hace notar el Fiscal en su dictamen, hubiese sido procedente tal suspensión pues la modificación era perfectamente pronosticable a la vista del interrogatorio efectuado a los testigos y las respuestas que dieron los mismos. El recurrente tuvo ocasión de repreguntar sobre los mismos extremos. Pero en cualquier caso si entendía que se menoscababa su derecho de defensa estaba en su mano acudir al remedio del art. 788.4 tan citado.
Estamos aquí ante la introducción de nuevos hechos en la 1ª de las conclusiones con la correlativa mutación de la 2ª de las conclusiones para ajustar el grado de ejecución. El art. 788.4 sólo contempla variaciones jurídicas de la calificación provisional pero no alteraciones de los hechos. De forma consciente o inconsciente el legislador no se refiere expresamente a alteraciones fácticas, a la introducción de nuevos hechos en el escrito de calificación definitiva: sólo se alude a mutaciones de las conclusiones 2ª a 4ª. Algún autor ha querido encontrar ahí un argumento legal para negar la posibilidad de introducir hechos nuevos. Pero no puede extremarse esa exégesis. Aunque el precepto no se refiere explícitamente a la modificación de los hechos, resulta evidente que las alteraciones expresamente previstas -y entre ellas la modificación del grado de ejecución- vendrán acompañadas normalmente de un previo cambio en los hechos (1ª de las conclusiones), mutación que, por tanto, implícitamente está contemplada en la norma. Se hace difícil pensar que el precepto solo prevé errores jurídicos en la calificación provisional corregidos en el trámite de conclusiones definitivas. Estas consideraciones habría que modularlas mucho cuando se quieren introducir hechos distintos y constitutivos de otro delito que hasta ese momento no habían sido en modo alguno objeto de investigación. Ahí los términos del debate serán radicalmente diferentes.
En todos los casos en que se considera admisible la modificación de conclusiones, siempre quedará a la defensa, lo que disipa todo atisbo de indefensión, la facultad que le reconoce el art. 788.4 de la LECrim (LA LEY 1/1882). Si la eventual afectación del derecho de defensa se puede evitar con esa posibilidad de suspensión y la defensa no la reclama la indefensión será achacable a su indiligencia.
Sirvan como refrendo de estas conclusiones unos reveladores fragmentos de la STC 40/2004 (LA LEY 887/2004), de 22 de marzo: ' Comenzando por la primera de las vulneraciones denunciadas en ambos recursos de amparo, como recientemente afirmábamos en la STC 33/2003 (LA LEY 1367/2003), de 13 de febrero, FJ 3, 'desde la STC 12/1981 (LA LEY 93/1981), de 12 de abril, este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral', pero también la calificación jurídica, dado que ésta 'no es ajena al debate contradictorio' (FJ 4)'.
Ese derecho a ser informado de la acusación, en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981 (LA LEY 93/1981), de 10 de abril, FJ 4; 95/1995 (LA LEY 13096/1995), de 19 de junio, FJ 3.a; 302/2000 (LA LEY 1306/2001), de 11 de diciembre, FJ 2), se convierte en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, del que forma parte esencial el derecho a contradecir la pretensión acusatoria ( SSTC 105/1983 (LA LEY 8308-JF/0000), de 23 de noviembre, FJ 3 ;33/2003 (LA LEY 1367/2003), de 13 de febrero, FJ 3), pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992 (LA LEY 55942-JF/0000), de 27 de enero, FJ 3; 36/1996 (LA LEY 3947/1996), de 11 de marzo, FJ 4; 19/2000 (LA LEY 4145/2000), de 31 de enero, FJ 4; 278/2000 (LA LEY 11786/2000), de 27 de noviembre, FJ 14 ;182/2001 (LA LEY 8074/2001), de 17 de septiembre, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3).
Por ello, hemos sostenido que una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, 'pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral' ( STC 33/2003 (LA LEY 1367/2003), de 13 de febrero, FJ 4).
Ahora bien, como también afirmábamos en esta Sentencia, ha de recordarse que dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, SSTC 105/1983 (LA LEY 8308-JF/0000), de 23 de noviembre, FFJJ 4, 5 y 6; 36/1996 (LA LEY 3947/1996), de 11 de marzo, FJ 5; 302/2000 (LA LEY 1306/2001), de 11 de diciembre, FJ 3 ;87/2001 (LA LEY 3741/2001), de 2 de abril, FJ 6; 174/2001 (LA LEY 7469/2001), de 26 de julio, FJ 5; 4/2002, de 14 de enero, FJ 4; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).
En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003 (LA LEY 1367/2003), de 13 de febrero, FJ 4).
E incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa hemos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882) ( arts. 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECrim (LA LEY 1/1882)), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa ( SSTC 20/1987 (LA LEY 86349-NS/0000), de 19 de febrero, FJ 5; 278/2000 (LA LEY 11786/2000), de 27 de noviembre, FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003 (LA LEY 1367/2003), FJ 4)'.
Desde dicho planteamiento es obvio que una modificación que afecta únicamente a la pena privativa de libertad solicitada por la acusación pública en relación con el delito que imputa al acusado resulta perfectamente factible y no atenta contra ninguno de los principios que el apelante dice vulnerados en el motivo cuyo examen ahora nos ocupa.
CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Carente en este caso de fórmula impugnatoria interesa el condenado, subsidiariamente, la imposición de pena consistente en trabajos en beneficio de la comunidad.
Como nos recuerda la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 17 de febrero del año 2.009 'es reiterada la doctrina que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( A. T.S. 8-11-1995 , que recoge la S.T.S.7-3-1994 y en análogos términos A.T.S. 24-5-1995 , que glosa las SS.T.S. 5-10-1988, 25-2- 1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998 , 27-3-2002 (...).
En nuestro caso la pena impuesta aparece perfectamente justificada, razonando la juzgadora que concurre especial desvalor en la conducta al haberse proferido las amenazas acompañadas de intimidación de hecho como fue el intento de acometimiento con el vehículo y, además, por la gravedad de las expresiones proferidas.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto confirmaremos la resolución recurrida e impondremos las costas de la alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico

