Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 33/2015 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo numero:33/2015
Procedimiento Abreviado numero 257/2011
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 16 de Febrero de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 257/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Romero Carrasco en nombre y representación de D. Cayetano , asistido de la Letrada Dª Mª Pilar Villegas Cabezudo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 15 de Marzo de 2013 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Rocío Romero Carrasco en nombre y representación de D. Cayetano , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 20 de Diciembre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de D. Gines , asistido del Letrado D. Antonio Herreros Caparros, se presentaron sendos escritos de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 18 de Febrero de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el 29 de Enero de 2015.
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones metodológicas comenzaremos el estudio de este recurso de D. Cayetano por la invocadainfracción del Principio de Presunción de Inocencia.
Enlo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 y 17 y 18 de Junio de 2014 .
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba, motivo este también alegado en el texto de recurso.
En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Analicemos pues los razonamientos expuestos por el Juzgador para realizar la oportuna declaración de Hechos Probados.
Y así y con relación a las conductas descritas en el Hecho Primero del relato fáctico acaecido el día 2 de Agosto de 2009, se fundamentan tanto en las propias declaraciones de las partes implicadas, en el reconocimiento de la existencia de un enfrentamiento físico como en prueba testifical, la constituida por la declaración de Dª Zaira , cuya alegada enemistad por el recurrente no ha resultado acreditada y así el Juzgador bajo cuya inmediación se practicó la prueba, solo expresó que la testigo había sido compañera sentimental de ambas acusados mas no la existencia de una enemistad abierta, declarada contra el Sr. Cayetano y ademas se valoró el contenido de la Documental Medica obrante en las actuaciones y el dictamen Pericial emitido en el Plenario por el Sr. Medico Forense, por consiguiente la prueba valorada fue plural y no unicamente la declaración de la citada testigo y en ese contexto el Juez a razonó adecuadamente, es de insistir, mediante el resultado de esas pruebas, Testifical y Pericial, que si bien el Apelante sufrió fractura en la base del primer metacarpiano de la mano derecha, que esa lesión fue fruto de la propia acción de golpeó, un puñetazo, ejecutado por el Sr. Cayetano y no consecuencia de una acción directa de acometimiento de Gines .
Los hechos descritos en el segundo apartado, día 3 de Agosto de 2009, constituyen igualmente el resultado de la valoración Judicial de las manifestaciones del Sr. Gines y de la Testifical de la Sra. Zaira y finalmente respecto de lo sucedido el día 4 de Agosto el Juzgador valoró ademas de esas pruebas, la Testifical del Agente de la Policía Nacional que depuso en el Juicio Oral.
La revisión en esta alzada de ese proceso valorativo revela que no es dable apreciar el denunciado error, pues se ha seguido un proceso racional en el examen de los distintos medios probatorios no estableciéndose conclusiones ilógicas o arbitrarias con relación al contenido en si de esas pruebas.
El Principio in dubio pro reo, también desatollado en el recurso, afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.
En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos no formulándose duda alguna en orden a los hechos declarados probados y su calificación jurídico penal.
En el motivo Tercero de recurso se expone que 'el Juez sentenciador excluye la primera agresión sufrida (por el recurrente) del ámbito del delito pero considera que la segunda agresión si fue constitutiva de delito pero que no puede entrar a sancionar puesto que las partes acusadoras no lo solicitaron en los escritos de acusación', estimándose que se ha creado una situación para dicha parte Apelante de Indefensión.
A este respecto en la Sentencia se declara literalmente, Fundamento de Derecho Segundo, que 'aunque cabria preguntarse si esa necesidad de reintervención quirúrgica colma las exigencias del articulo 147 del Código Penal ...lo cierto es que ambas partes acusadoras han calificado esta nueva conducta como una simple falta de lesiones, calificación a la que forzosamente he de ajustarme por exigencias del principio acusatorio' y efectivamente esta cuestión ya fue resuelta por Resolución Firme de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, mediante Auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, es decir, el Tribunal Provincial resolvió de forma definitiva esta controversia mediante la desestimación del previo recurso interpuesto, por consiguiente difícilmente puede sostenerse que se haya generado una situación de indefensión material, nos hallamos de una parte ante el estricto cumplimiento de un previo pronunciamiento Judicial y de otra ante una observación a mero efectos dialécticos del Juzgador de Instancia.
En el Cuarto de los motivos de recurso se alega precisamente Infracción del Principio Acusatorio 'toda vez que el juez de instancia absuelve /al recurrente/ de un delito de lesiones del que nunca fue acusado' mas basta comprobar el escrito de Conclusiones Provisionales después elevadas a Definitivas por la Acusación Particular de Gines f. 186 y ss y el Auto de Apertura de Juicio Oral dictado por el Juez Instructor de 16 de Marzo de 2011, f. 189, para constatar la existencia de esa Acusación por delito de Lesiones.
Se discrepa finalmente por el Apelante del pronunciamiento en virtud del cual se excluyó la apreciación de la Eximente de Legitima Defensa.
Razonó el Juez a quo que no concurrían ninguno de los presupuestos previstos y exigidos en el articulo 20.4 del Código Penal , en efecto, tal circunstancia no puede ser apreciada ni como eximente completa ni como incompleta, pues no es apreciable el requisito básico y nuclear de esta circunstancia, cual es la Agresión ilegítima, pues ambos contendientes iniciaron una discusión mutuamente aceptada que derivó en vías de hecho con distintos resultados lesivos y constitutivos de otros ilícitos penales, pero ninguno de ellos fue objeto de una agresión ilegitima.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Romero Carrasco en nombre y representación de D. Cayetano contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital en fecha 15 de Marzo de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
