Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 456/2013 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100047
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0032570
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 456/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 470/2012
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado:
SENTENCIA Nº 49/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a veintiséis de enero de 2015
VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 456/2013, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, contra sentencia de fecha diez de junio de 2013 dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Alcalá de Henares ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha diez de junio de 2013 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO.- Sobre las 01:30 horas del día 27 de julio de 2007, el acusado, Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Seat Toledo con matrícula D....DD , sin haber obtenido el preceptivo carnet, por la Cañada Real Galiana de Rivas Vaciamadrid. Al proceder a darle el alto una patrulla de la Guardia Civil, el acusado hizo caso omiso, dándose a la fuga pro la autovía A3, sentido Madrid, circulando a una velocidad muy superior a la legalmente permitida, llegando a echar de la calzada a varios coches, ante los continuos cambios de carril que realizaba, con el único fin que no le diera alcance el vehículo policial. Además, en su huída por la autovía M45 y, a pesar de los dispositivos acústicos, de megafonía y luminosos de la dotación policial, llegó a acusado a circular por tramos prohibidos y a una velocidad excesiva, poniendo fin a su huida en la Avenida Villaciosa de Alorcón, al intentar huir a pie, siendo detenido por los agentes actuantes.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: '(...) DECIDO ABSOLVER a Luciano del delito por el que ha sido acusado.
No se hace pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al resto de las partes personadas, no se efectuaron manifestaciones en el plazo conferido.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declara expresamente que el 27 de julio de 2007, sobre la 1'30 horas, Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula D....DD , sin haber obtenido el preceptivo carnet, por la Cañada Real Galiana de Rivas Vaciamadrid. Al proceder a darle el alto una patrulla de la Guardia Civil, el acusado hizo caso omiso, dándose a la fuga por la autovía A3 sentido Madrid, siendo perseguido por los agentes, sin que haya resultado acreditado que circulara a una velocidad muy superior a la legalmente permitida, llegando a echar de la calzada a varios coches ante los continuos cambios de carril que realizaba para que no le diera alcance el vehículo policial, ni que cuando continuó su huida por la autovía M45, circulara por tramos prohibidos, siendo detenido cuando tras parar en la Avenida de Villaviciosa de Alcorcón intentó huir a pie.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013 que absuelve a D. Luciano del delito de conducción temeraria del que era acusado interesando la revocación de la misma y la condena del denunciado.
En el recurso se alega que los hechos que se han declarado probados por el Juzgador son constitutivos de un delito del art. 381 del C.P . puesto que el acusado conduce sin permiso, a velocidad muy superior a la permitida (los agentes en el juicio llegaron a hablar de 200 km/h), echando a varios coches de la calzada, conduciendo por tramos prohibidos y haciendo continuos cambios de carril, lo que al entender del Ministerio Fiscal es en sí misma una conducción temeraria. Se mantiene que cuando en la conducción se constata el peligro evidente y notorio para la seguridad vial como es el caso, la punibilidad penal está sobradamente justificada y cuando en la huida policial se pone en riesgo la vida de los conductores la conducta es claramente punible de acuerdo con la Jurisprudencia.
SEGUNDO.-Ciertamente este Tribunal comparte con el Ministerio Fiscal que los hechos que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia recurrida, idénticos prácticamente a los contenidos en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Público salvo en que se elimina 'poniendo en evidente riesgo vital la conducción del resto de usuarios de la vía', podrían ser constitutivos de un delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380 del C.P ..
Para ello no es obviamente necesario que resulte acreditada la velocidad concreta del acusado, si es que concurren los elementos previstos en el párrafo primero del referido precepto puesto que la presunción de que la conducta es temeraria por el dato concreto del exceso de velocidad de la forma que establece el párrafo primero del art. 379 del C.P . sólo se exige en el párrafo segundo del art. 380 del C.P ., no en el primero. Y en el presente supuesto, de haber sucedido los hechos como se describen en el relato fáctico de la sentencia recurrida los hechos podrían ser constitutivos de un delito de conducción temeraria puesto que es evidente que, pese a la exclusión de la puesta en riesgo vital de la conducción del resto de usuarios, la conducta de conducir a una velocidad muy superior a la permitida, llegando a echar de la calzada a varios coches ante los continuos cambios de carril y circulando por tramos prohibidos puede ser constitutivo de una conducción temeraria, e implicar por sí misma un riesgo vital para aquéllos conductores a los que el autor 'echa de la calzada'.
Sin embargo, en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, como el Ministerio Fiscal conoce, el Juzgador, en clara contradicción con el relato de hechos probados entiende que de la prueba practicada, consistente únicamente en la declaración de un agente de la Guardia Civil, no resulta acreditada la velocidad a la que conducía el acusado, o al menos que el exceso de la misma sea suficiente como para que los hechos rebasen la infracción administrativa y constituyan un delito de conducción temeraria, puesto que la referencia a los 200 kms/h no aparece siquiera en el atestado. Igualmente considera el juez a quo que esa declaración no concreta la forma en que el acusado hizo que otros conductores tuvieran que apartarse, esto es, cómo los 'echaba de la vía', ni los demás datos de la referida conducción facilitados por el testigo están avalados por otros elementos probatorios que hubieran podido aportarse, por todo lo cual concluye que procede la absolución del acusado.
Como consecuencia de todo lo anterior hay que entender que la conclusión a la que llega el Juzgador de la prueba practicada es que no se ha desvirtuado con la misma la presunción de inocencia del acusado, ni ha resultado acreditada la comisión por el mismo del delito del que se le acusaba, siendo la prueba valorada absolutamente personal puesto que se trata de una declaración testifical.
Por ello, y además de modificarse el relato fáctico de la sentencia, en congruencia con lo que el juez a quo expresa en la valoración de la prueba, hay que recordar la Jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba personal en sentencias absolutorias, y así hay que destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).
Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2) '. Dicho criterio se ha reiterado con posterioridad en numerosas resoluciones como la STC de 12 de noviembre de 2012 .
En consecuencia, este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador respecto a la declaración de las partes y de los testigos, y a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral ya que no tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del órgano judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral recuerda la reciente STC de 18 de mayo de 2009 que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, y dado que la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la L.E.Cr ., y que se trata de prueba estrictamente personal, que exige por tanto la inmediación para su valoración, y puesto que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Ministerio Fiscal, hay que concluir que dichas conclusiones no pueden ser modificadas y que en consecuencia, tras la modificación del relato fáctico para que sea congruente con la conclusión absolutoria del Juzgador, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 10 de junio de 2013, en Juicio Oral nº 470/12 y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
