Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 1/2015 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100064

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:253

Núm. Roj: SAP MU 253/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00049/2015
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501143
APELACION JUICIO RAPIDO 0000001 /2015
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Vicente
Procurador/a: D/Dª ALBERTO ALONSO PONCELA
Abogado/a: D/Dª Mª DOLORES CABRERA QUILES
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO (JUICIO RÁPIDO) Nº 1/2015
SENTENCIA Nº. 49
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal
número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 68 de 2014, antes Diligencias
Urgentes número 191/2014 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo de Juicio Rápido
número 1/2015-, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra Vicente , representado por el

Procurador Don Alberto Alonso Poncela y asistido por la Letrada Doña María Dolores Cabrera Quiles, siendo
partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como
Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, en fecha 15 de septiembre de 2014, documentada el 30 de septiembre de 2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '1- El acusado es Vicente , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 -95, con documento nacional de identidad NUM001 con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia.

2- en fecha 9-8-14 el juzgado de instrucción número 1 de Cartagena dictó en las diligencias urgentes 175-14 seguidas por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar, un auto que impedía al acusado comunicarse y aproximarse a menos de 300 m de la persona, domicilio y lugares frecuentados por doña Adelina , menor de edad en cuanto nacida el NUM002 de 1998, con la que en su día mantuvo una relación sentimental ya cesada. La medida fue impuesta de modo cautelar durante la instrucción del procedimiento y hasta que recayera sentencia firme. Dicha medida fue ratificada por El juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Cartagena por auto de 11 de agosto de 2014, en sede de diligencias urgentes 221/114 3- el acusado, sobre las 20,45 horas del día 21 de agosto de 2014, el acusado se encontró casualmente con doña Adelina en la calle Alameda de San Antón de esta ciudad, junto a las puertas del domicilio de ésta, y acto seguido con conocimiento de la vigencia de la orden de protección, y voluntad de quebrantar la misma recorrió la citada calle en un ciclomotor en el que circulaba como ocupante, dio la vuelta en una rotonda y paso junto a la menor'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Vicente como autor responsable de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el art 468.2, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, accesorias legales y las costas causadas'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Alberto Alonso Poncela, en nombre y representación de Vicente , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo (Juicio Rápido), con el número 1/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, pero suprimiendo la referencia a 'junto a las puertas del domicilio de ésta'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena al acusado, Vicente , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , el mismo, disconforme con tal pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de ese artículo, en relación con los artículos 24 y 25.2 de la Constitución Española y 2.1 , 5 , 10 , 48.2 y 57.3 del Código Penal , por considerar, en síntesis, que las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación no han sido infringidas ni tampoco existió voluntad de incumplimiento, no pudiendo entenderse, por tanto, cumplimentados los elementos del tipo de quebrantamiento de medida cautelar.



SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, ya que, en definitiva, el mismo viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador 'a quo' por el suyo propio. Ello, habida cuenta la exhaustiva y acertada valoración que de la prueba realiza el Juzgador de instancia -con la precisión que ahora se hará-, y que los hechos han sido correctamente subsumidos en el tipo penal de referencia, resulta suficiente para desestimar, como se ha anticipado, el recurso.

Es cierto que, como viene a sostenerse por el recurrente, en contra de lo que considera el Juzgador a 'quo' en ningún momento el encuentro con Adelina tuvo lugar donde se sitúa su domicilio. Los dos encuentros, en los términos que se describen el relato de hechos probados, tuvieron lugar encontrándose aquélla con su prima Encarnacion en el portón de la casa de ésta. Pero esta precisión -la que antes se anunciaba- en nada afecta al pronunciamiento condenatorio.

Efectivamente, si bien el primer encuentro con Adelina , en la vía pública y fuera de los lugares a los que no podía aproximarse el acusado, fue casual y, por tanto, cabe admitir la inexistencia en el mismo del elemento subjetivo del delito, sin embargo, es la propia resolución apelada la que, en cuanto a ese primer encuentro, señala que 'el acusado se encontró casualmente con doña Adelina en la calle Alameda de San Antón', y la condena no se basa en el mismo, sino en el hecho de que 'acto seguido con conocimiento de la vigencia de la orden de protección y voluntad de quebrantar la misma recorrió la citada calle en un ciclomotor en el que circulaba como ocupante, dio la vuelta en una rotonda y paso junto a la menor', cuya condena, como también se ha anticipado, ha de ser refrendada en esta alzada, al concurrir todos los elementos del delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Así, es claro que concurre el elemento normativo, consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente, en los concretos términos que recoge el relato de hechos probados. Destacar, al traerse en el recurso a colación la firmeza de la orden de alejamiento y las dilaciones en resolver el procedimiento en el que se adoptó la medida, por un lado, que, tratándose de una medida cautelar, a diferencia de una pena impuesta por sentencia, para cuyo quebrantamiento es menester que la misma haya alcanzado firmeza y que se haya dado comienzo efectivo a su ejecución, como, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 4ª, de 28 de julio de 2009 -nº 449/2009, rec. 4564/2008 -, 'cuando la prohibición se impone como medida cautelar o de protección, ni su ejecutividad depende de la firmeza de la resolución (pues en este supuesto los posibles recursos contra el auto carecen en todo caso de efecto suspensivo) ni es preciso un especial requerimiento que sirva para fijar el inicio del cumplimiento, pues, por su propio carácter cautelar o de protección, tales medidas entran en vigor inmediatamente, tan pronto son notificadas al imputado, sin que sea concebible, a diferencia de lo que ocurre con las penas, la posibilidad de un período interino en que la medida cautelar esté acordada pero no sea todavía efectiva, salvo por la eventualidad de una demora en su comunicación al personalmente obligado por ella, que, por tanto, incurrirá en quebrantamiento tan pronto infrinja la prohibición después de serle notificada'; y, por otro, con relación a las supuestas dilaciones, que, mientras que la medida fue adoptada el 9 de agosto de 2014 y ratificada dos días después, los hechos base de la condena ocurren el día 21 de ese mismo mes.

También concurre el elemento objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar. Se sostiene en el recurso que, si el primer encuentro fue casual, el segundo, habida cuenta 'la distancia que separa ambas aceras de la Alameda de San Antón', la misma 'es suficiente como para que ningún daño pueda causarle a Doña Adelina que Don Vicente circule en moto en sentido contrario al que ella se encuentra, máxime cuando lo hace separado por cuatro carriles de circulación y una plaza en mitad de esos carriles'; argumento irrelevante, por cuanto que el tipo penal que analizamos no requiere para su aplicación un propósito del sujeto activo encaminado a provocar la intranquilidad de la persona para cuya protección se dictó la orden, bastando con que se tenga conocimiento de que con la conducta desarrollada se está incumpliendo la resolución judicial.

Y, finalmente, concurre el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración. Aquí se insiste por el recurrente sobre el carácter casual del primer encuentro y se aduce que el segundo se produjo obligado por que la conductora del ciclomotor en el que el acusado viajaba, 'una niña' de 16 años -se destaca-, pese a que él le instara a circular por otro lugar, se negó a hacerlo y decidió seguir circulando por la Alameda de San Antón, al no conocer otro recorrido para llegar al local al que se dirigían. Pues bien, ante este alegato no cabe desconocer el sentido de la prohibición impuesta que obliga a su destinatario a abstenerse de acercarse y de comunicarse por la beneficiaria de la medida; de manera que, si en un momento determinado se produjere, como en este caso, un encuentro fortuito la medida acordada exige que el obligado por ella deba con toda prisa y sin mediar contacto alguno abandonar el lugar, pues solo a él le incumbe cumplir la cautela judicial prevista con anterioridad. Así actuó inicialmente el ahora apelante, pero, conociendo ya el lugar en el que se encontraba Adelina y sabiendo que la conductora del ciclomotor circulaba en dirección hacia ese lugar, como bien apunta el Juzgador 'a quo', 'no se bajó en ningún momento y continuó el trayecto por su cuenta', 'paseando, en taxi o por cualquier otro medio alternativo por alguna de las varias calles paralelas a la Alameda de San Antón que conducen a la zona de ciudad jardín en un desplazamiento de apenas unos minutos'. Así, pues, en ese segundo encuentro cesó ya la casualidad de la acción para entrar de lleno en la conciencia y voluntariedad, a sabiendas de la prohibición existente (tanto es así, que en la declaración prestada por el acusado en el Juzgado de Instrucción faltó deliberadamente a la verdad al asegurar que no volvieron a pasar por la zona y que se fueron hacia el Paseo de Alfonso XIII -vía alternativa a la Alameda de San Antón-)

TERCERO.- Procede por todo ello, junto con lo razonado por el Juzgador 'a quo', la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Alonso Poncela, en nombre y representación de Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Juicio Rápido número 68 de 2014, antes Diligencias Urgentes número 191/2014 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 15 de septiembre de 2014 -'documentada el 30 de septiembre de 2014'-, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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