Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 44/2015 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100071
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000049/2015
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 05 de marzo del 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 44/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en autos de Juicio Rápido nº 189/2014, sobre delito violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar ; siendo apelante, Elias representado por la Procuradora Dª. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y defendido por el Letrado D. JESÚS ANTONIO SANZ CARO ; y apelado, Dª. Teresa representada por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por la Letrada Dª. IRENE GRACIA LIÑERO, así como el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo:
'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal , a:
a.- Por el delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 deL Código Penal :
- La pena de 10 meses de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 4 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
- La prohibición de aproximarse a Teresa , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años.
- La prohibición de comunicarse con Teresa , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 140 euros a favor de Teresa , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
b.- Por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal :
- La pena de 9 meses y 1 día de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
- La prohibición de aproximarse a Teresa , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año, 9 meses y 1 día.
- La prohibición de comunicarse con Teresa , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año, 9 meses y 1 día.
c.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 4 de junio de 2.014, en cuanto a la prohibición impuesta a Elias , de acercarse a Teresa , a su persona, a su domicilio sito en Calle DIRECCION000 / DIRECCION000 Kalea, NUM000 NUM001 NUM002 de Pamplona/Iruña, lugar de trabajo u otros por ella frecuentados, a menos de 200 metros, así como de comunicarse por cualquier medio, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, cesando las medidas en fecha 5 de marzo de 2.018, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Elias
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2015.
SEXTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- Elias , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Teresa , relación finalizada con anterioridad al día 3 de junio de 2.014.
SEGUNDO.- El día 3 de junio de 2.014, sobre las 08,00 horas, Elias mantuvo una discusión con Teresa , en el interior del domicilio de ésta, sito en la Calle DIRECCION000 Número NUM000 , NUM001 , NUM002 de Pamplona, concretamente en la habitación donde ésta dormía junto a los hijos comunes menores de edad, en el trascurso de la cual le dijo a Teresa 'no voy a ir a ningún psicólogo, lo que voy a hacer es matarte', para a continuación propinarle varios puñetazos en la cara y en el cuerpo.
TERCERO.- A consecuencia de esta agresión, Teresa sufrió lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanación 4 días, de los cuales uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.'
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en autos de Juicio Rápido nº 189/2014, se dictó Sentencia de fecha 2 de julio de 2014 , con el siguiente fallo:
'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal , a:
a.- Por el delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 deL Código Penal :
- La pena de 10 meses de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 4 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
- La prohibición de aproximarse a Teresa , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años.
- La prohibición de comunicarse con Teresa , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 140 euros a favor de Teresa , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
b.- Por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal :
- La pena de 9 meses y 1 día de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
- La prohibición de aproximarse a Teresa , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año, 9 meses y 1 día.
- La prohibición de comunicarse con Teresa , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año, 9 meses y 1 día.
c.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 4 de junio de 2.014, en cuanto a la prohibición impuesta a Elias , de acercarse a Teresa , a su persona, a su domicilio sito en Calle DIRECCION000 / DIRECCION000 Kalea, NUM000 NUM001 NUM002 de Pamplona/Iruña, lugar de trabajo u otros por ella frecuentados, a menos de 200 metros, así como de comunicarse por cualquier medio, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, cesando las medidas en fecha 5 de marzo de 2.018, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO, en nombre y representación de Elias , con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando que con estimación del recurso, se dicte sentencia que absuelva a esta parte de los delitos por los que ha sido condenado.
Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de impugnar el recurso interpuesto por la representación señalada, al entender que la sentencia es ajustada a derecho y con base en las alegaciones que estimó oportunas.
Asimismo por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, en nombre y representación de Dª. Teresa se formuló escrito de oposición al recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando que se dicte resolución por la que se desestime el recurso.
TERCERO.-Vistas las alegaciones de la parte apelante así como las del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y el resultado de la prueba practicada en la instancia, la Sala considera correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe de ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los expuestos en el recurso de apelación que examinamos.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.- La sentencia de instancia objeto del presente recurso de apelación condena a Elias como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por un delito consumado de maltrato no habitual, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP y por un delito de amenazas leves, tipificado en el art. 171.4 y 5.2 del citado texto legal .
Frente a dicha resolución se interpone el recurso de apelación por el condenado, solicitando se dicte sentencia absolutoria y basando el recurso en la alegación de error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia.
En relación con la infracción del principio de presunción de inocencia hay que señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, la infracción de dicho principio, consagrado en el art. 24 de la Constitución , se produce cuando se dicta sentencia condenatoria sin que exista una prueba de cargo, que desvirtúe dicho principio.
Las exigencias para que exista tal prueba de cargo, son las de que sea regularmente traída al juicio por las acusaciones, apta a tal fin de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y sujeta a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.
En el caso presente ha existido prueba de cargo suficiente, con dicha actitud, y sujeta a los citados principios, tales como la declaración de la víctima, de un testigo, y otros datos periféricos como las fotografías contenidas en el atestado de la Policía y el informe médico forense.
La declaración de la víctima es examinada por el juzgador de instancia y concluye en que su credibilidad es valorable y aceptable, al no considerar que existan motivos, que determinen su incredibilidad subjetiva, por cuanto que las razones espurias que se apuntan en el escrito de recurso, analizadas por el juzgador de instancia, realmente no tienen tal carácter, en el sentido de que aún cuando puedan existir, no determinan que sea inveraz su testimonio. En este sentido la existencia de una mala relación, como consecuencia de la crisis matrimonial o de pareja que tienen denunciante y denunciado, el hecho de que no satisfaga éste la pensión de alimentos, o que haya habido previamente otras denuncias, ciertamente no indican una buena relación entre ambos, pero tampoco necesariamente una desvirtuación de la credibilidad de la víctima, máxime cuando puesto en relación dicha declaración con otros medios probatorios, queda avalada su versión de los hechos, como ocurre en el caso presente.
En cualquier caso frente a la declaración de la víctima, hecha en el plenario con las garantías oportunas debemos poner de manifiesto, por contraposición, que el acusado no dio su versión de los hechos al incomparecer a la vista, de manera que ha sustraído al Juzgador 'a quo' y al principio de contradicción, la oportunidad de valorar su versión de los hechos y si las motivaciones espurias, que se achacan a la víctima, realmente tienen sustantividad suficiente para desvirtuar dicha credibilidad.
Como apuntábamos la declaración de la víctima también, conforme a los criterios de valoración que establece el Tribunal Supremo, debe ser persistente en el tiempo y sin contradicciones u omisiones y en este caso se da dicha circunstancia, tal como igualmente examina y declara el juzgador de instancia.
Finalmente la versión de la víctima debe devenir avalada por pruebas periféricas y en ese sentido cabe destacar, como objetivación de la realidad de las lesiones, las que se evidencian en el atestado, mediante las correspondientes fotografías, debiéndose hacer hincapié en que la denuncia se presentó de manera inmediata, y que por otra parte tampoco la parte apelante aduce algún tipo de interrupción de la relación causal entre la acción, que se imputa al acusado y el resultado lesivo que presentaba la víctima y por otra parte la realidad y la dinámica o etiología de dichas lesiones es también puesta de relieve por el informe médico forense y así, nuevamente, lo recoge la sentencia de instancia.
En cuanto al testigo que depuso en el plenario, como pone de relieve, una vez más, la sentencia de instancia, ciertamente no fue testigo presencial de la agresión, ni oyó las amenazas, pero sí que oyó y de eso es testigo directo, que en la habitación donde se encontraban el acusado y la víctima, al igual que los hijos menores, con independencia de si vieron o no la agresión, se daban gritos y se mostraba alterado el acusado, y que pudo identificar al mismo por reconocer su voz y porque los menores le llamaban 'papá'. Dicho testigo no lo fue de la agresión o de las amenazas, pero sí que pone de manifiesto que el acusado gritaba y que por lo tanto, mediante un juicio de inferencia lógico y de experiencia, cabe llegar a la conclusión de que efectivamente agredió y amenazó, en los términos que se indican en los hechos declarados probados, a la víctima, tal como ésta relata, al acreditarse dicho estado de tensión.
En consecuencia no apreciamos error en la valoración de la prueba por lo que procede la desestimación del motivo, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO, en nombre y representación de Elias , frente a la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en autos de Juicio Rápido Nº 189/2014, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
