Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 28/2015 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 32054370022015100049

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00049/2015

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32054 41 2 2012 0001592

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Recurrente: Ezequiel

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS

Abogado/a: D/Dª FLORINDA FARIÑAS ALVAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000448 /2013

SENTENCIA Nº 49/15

==============================================================

ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Magistrados/as.:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

D. MANUEL CID MANZANO.

==============================================================

En OURENSE, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 28/2015, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS, en representación de Ezequiel asistido de la Letrada Dª. FLORINDA FARIÑAS ÁLVAREZ, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000448/2013 sobre CONDUCCION TEMERARIAdel JDO. DE LO PENAL Nº: 001; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponenteel/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Abril de dos mil catorce , cuya Parte Dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Fallo 1. Que debo condenar y condeno a Ezequiel , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de:

. 6 meses de prisión, la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 mes, así como al pago de

. Las costas procesales. '.

Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado Ezequiel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha de 13 de julio de 2012, sobre las 22:40 horas, circulaba con un vehículo marca Renault, modelo Megane con matrícula ....-YMV por la calle Luis Espada de la localidad de Verín, conducía el acusado a más velocidad de la permitida en la vía, adelantaba a los vehículos que circulaban por la calzada en línea continua. El acusado no solo puso en peligro a las personas que circulaban en el sentido de su marcha, sino también a las personas que circulaban en sentido contrario, llegando a hacer sonar el claxon de sus vehículos. El acusado en el momento de los hechos carecía de permiso de circulación por no haberlo obtenido nunca. '.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones del que se dio traslado a las demás partes formulándose por el MINISTERIO FISCAL impugnación al mismo, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el 18de Febrerodel corriente pasándose las actuaciones al Iltmo. Magistrado-Ponente para resolución.


No se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada que se sustituirá por el siguiente: Se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO.-Ha quedado probado y así se declara que el acusado Ezequiel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha de 13 de julio de 2012, sobre las 22:40 horas, circulaba con un vehículo marca Renault, modelo Megane con matrícula ....-YMV por la calle Luis Espada de la localidad de Verín, conducía el acusado a más velocidad de la permitida en la vía, adelantaba a los vehículos que circulaban por la calzada en línea continua, llegando a hacer sonar el claxon de sus vehículos. El acusado en el momento de los hechos carecía de permiso de circulación, por no haberlo obtenido nunca.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena al acusado, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

Se cuestiona únicamente por el apelante la autoría en la comisión de la infracción objeto de condena, invocando al efecto la vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-En el presente caso, la esencia del debate radica en si se reúnen o no los requisitos del delito del artículo 380.1 del Código Penal respecto a los hechos imputados según resulta de las manifestaciones del único agente de la Guardia Civil deponente en el plenario.

En efecto, la temeridad que integra la infracción administrativa, es en principio la misma, pero en el delito se pone en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, SSTS 29-11-2001 , 1-4-2002 .

Por tanto las conductas que llevan anudadas una situación de riesgo genérico para los bienes de la vida o integridad física, aún siendo objetivamente peligrosas no se incardinan en el precepto penal comentado, porque es requisito de tipicidad la efectiva puesta en peligro, dicho de otro modo, debe probarse que a causa de la conducción temeraria se produjo el concreto peligro.

Examinados los hechos declarados probados y la valoración probatoria realizada en la sentencia no es dado dar por buena la condena del ahora recurrente por el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal .

Tal precepto señala: 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

Y el 379, en los particulares a que el mismo se remite, dispone que: '1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta.

El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye 'la temeridad manifiesta en la conducción', concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2.009 , señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008.

En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 CP , la STS de 1 de abril de 2002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado además, de peligro concreto.

Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de octubre de 2008 , el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 7 de octubre de 2009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario, ( Sentencia de la AP A Coruña, sec. 6ª, S 26-3-2012 ).

Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada tiene especial relevancia, pues debe quedar determinado cuales son las concretas situaciones de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no solo a las temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaer además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal , esto es conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal, ( Sentencia de la AP Madrid, sec. 23ª, S. 21-3-2012 ).

El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones al definir la temeridad se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 ).

Atendidas las anteriores consideraciones, no puede estimarse que hubieran quedado acreditados y recogidos en el 'factum' de la sentencia los requisitos expuestos.

En tal sentido, las manifestaciones tan genéricas del agente declarante (a la luz del relato de hechos de la presente resolución) sin la exigible concreción en los términos antes expuestos que exige el tipo penal objeto de acusación, supone que en estas circunstancias no puede estimarse la situación de concreto peligro para bienes jurídicos ajenos que hemos definido como elemento esencial constitutivos de la figura delictiva, puesto que en ningún caso aparecen definidas estas concretas situaciones de peligro real para otros usuarios de la vía, más allá del peligro general y abstracto que supone la conducción en las condiciones que se han descrito.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que estimandoel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense con fecha 23-4-14 en el Procedimiento Abreviado nº 448/2013, que se revoca, debemos absolver y absolvemos a Ezequiel de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Dedúzcase testimonio por el Juzgado de procedencia de ambas sentencias y del atestado del Subsector de Tráfico unido a las actuaciones y remítase a la Jefatura Provincial de Tráfico de Ourense a fin de depurar la posible responsabilidad administrativa del acusado por los hechos objeto del presente enjuiciamiento.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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