Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 51/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00049/2015
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Teléfono: 979.167.701
213100
N.I.G.: 34120 41 2 2012 0038948
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2015
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Luciano ,
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN CALDERON CALDERON, AGUSTIN CALDERON CALDERON
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE PALENCIA, Leocadia
Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA PEREZ PUEBLA
Abogado/a: D/Dª ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 49/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veintiuno de julio de dos mil quince.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 51/2015, interpuesto en nombre de Luciano y la entidad Línea Directa Aseguradora SA, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Sr. Agustín Calderón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 24 de abril de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 434/2014, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palencia, seguido por un delito de lesiones imprudentes, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Leocadia y Jose Daniel , representados por la Procuradora Sra. Pérez Puebla y asistidos por la Letrada Sra. Diez Primo y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 23 de mayo de 2013, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Luciano como autor responsable penalmente de un delito de lesiones imprudentes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, y que indemnice, junto con Línea Directa como responsable civil directa y la empresa Ingeniería y Proyectos del Noroeste SL como responsable civil subsidiaria, a Leocadia en la cantidad de 6.780,78 euros por lesiones y secuelas, y a Jose Daniel en la cantidad de 9.016,55 euros por lesiones y secuelas, con el interés del art. 20 de la LCS que corresponde a la aseguradora, con imposición al mismo del pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo o, en su defecto, se reduzcan las indemnizaciones y la pena impuesta.
CUARTO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos y los hechos probados cuyo contenido es el que sigue 'resulta probado y así se declara : que sobre las 18,55 horas del día 23 de enero de 2012 el acusado Luciano conducía el vehículo Volkswagen Passat matrícula, propiedad de Ingeniería y Proyectos del Noroeste SL, con autorización, y asegurado en Línea Directa, por la calle Los Tejedores, y como quiera que la hacía sin la debida atención y precaución y sin adecuarse a las circunstancias de la vía, invadió el carril de sentido contrario y colisionó frontalmente contra el vehículo Mercedes C100 matrícula K .... K , conducido por Leocadia y en el que viajaba como copiloto Jose Daniel . Que a consecuencia del accidente Leocadia sufrió lesiones consistentes en contusión torácica con fractura de 4º y 5º arcos costales izquierdos, contractura y esquince cervical y esguince de tobillo derecho, las cuales precisaron de tratamiento (facultativo, tardando en curar 99 días, todos ellos impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias en tobillo derecho y costales (2 puntos). Que a consecuencia del accidente Jose Daniel sufrió lesiones consistentes en fractura de tercio interno de clavícula izquierda y fractura de arcos costales derechos y herida inciso contusa en mano izquierda y policontusiones, las cuales precisaron de tratamiento médico facultativo, tardando en curar 116 días, 3 de los cuales fueron de hospitalización, y los restantes 113 días impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuelas hombro derecho doloroso (2 puntos), y agravación de trastornos mentales (2 puntos)'.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Luciano , se impugna la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el artículo 152 del Código Penal , vigente cuando se produjeron los hechos, alegando error en la apreciación de los hechos, infracción por aplicación indebida del art. 152.1-1º del CP y por considerar que, en el peor de los casos, los hechos sólo serían constitutivos de una falta del art. 621 del anterior CP , por cuanto las lesiones sufridas fueron menos graves del art. 147.2 de esa misma norma , solicitando también que, en todo caso, no existe circunstancia alguna por la que merezca una pena superior a la mínima prevista en la norma y, en último lugar, se pide la apreciación de una concurrencia de culpas y la reducción de las indemnizaciones concedidas por daños y perjuicios.
El Ministerio Fiscal y la representación de Leocadia y Jose Daniel , han solicitado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En primer lugar se invoca por el recurrente error en la apreciación de la prueba, por considerar que en la resolución recurrida se dice que la colisión se produjo porque el apelante Sr. Luciano conducía su vehículo sin la debida atención y precaución y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba personal practicada en el plenario y efectuada por la Juzgadora de instancia.
No puede prosperar el motivo indicado, por cuanto consta en las actuaciones que la única causa real y eficiente que motivo el accidente fue la imprudente actuación del apelante Sr. Luciano al invadir la vía por donde circulaba y colisionar contra el turismo conducido por la Sra. Leocadia . A esta conclusión llegó la Jueza de lo Penal después de valorar las actuaciones obrantes en autos y la prueba personal practicada en el plenario, concretamente las declaraciones del denunciado, imputando a la otra conductora la invasión de su carril; de la Sra. Leocadia al manifestar que no vio de donde salía el otro vehículo, que se le echó encima; de Jose Manuel , testigo presencial de los hechos, quien dijo que se encontraba en la acera, que el Mercedes (vehículo conducido por Leocadia ), bajaba de arriba normal y que el otro subía del polígono, que no sabía si se la había marchado al lado izquierdo, que invadió el carril contrario y le pegó al Mercedes, que el Passat (vehículo conducido por el recurrente) iba a mucha velocidad; por el Policía Local nº NUM000 quien dijo que el accidente se había producido porque el vehículo del acusado había invadido el carril contrario y por el informe pericial emitido por el Sr. Alvaro , ratificado en el juicio, donde concluye que el turismo conducido por el ahora recurrente invadió el carril contrario por donde circulaba el otro turismo.
Frente a esta valoración de la prueba personal, el apelante muestra su disconformidad, especialmente, en base a su propia declaración y al informe pericial emitido por el Sr. Arsenio .
Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención de los denunciados- apelados. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Se alega también por el recurrente que, en todo caso, los hechos no serían constitutivos de un delito de lesiones imprudentes sino de una falta del art. 621 del CP , invocando infracción del art. 152, en relación con el art. 147.1 de la misma norma jurídica, vigente cuando se produjeron los hechos.
Nosotros no compartimos, dicho en términos de estricta justicia, los argumentos esgrimidos por el recurrente en el sentido de que los hechos objeto de autos no son constitutivos de un delito de imprudencia que tipifica el art. 152 del CP , sino de una falta de imprudencia que contiene el art. 621.3º de la misma norma jurídica y, en consecuencia, el motivo de apelación interpuesto no puede prosperar.
Así es, si analizamos la prueba practicada en el acto del juicio oral es evidente que la conducta del acusado, al conducir su vehículo por una vía pública de esta ciudad debidamente señalizada y con buen visibilidad, en un tramo recto, amplio y sin elementos fijos o temporales que la dificulten, e invadir el carril contrario por donde correctamente circulaba el turismo contra el que colisionó, tiene una clara relevancia penal pero no es correcta la calificación jurídica de que los hechos declarados probados serían constitutivos de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del CP vigente cuando se produjeron, compartiendo nosotros la fundamentación contenida en la resolución recurrida en el sentido de que los hechos se deben encuadran dentro de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 de la misma norma jurídica.
En efecto, que el accidente de circulación que dio origen al procedimiento en que recayó la sentencia recurrida fue provocado por una imprudencia del acusado penalmente reprochable, resulta incuestionable. Ahora bien, es preciso analizar si las circunstancias concurrentes nos conducen a calificar la actuación del acusado como de imprudencia grave o como mera imprudencia simple. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 1/12/2.000 , a cuya doctrina remite la posterior de 1 de abril de 2.002, indica que para diferenciar la imprudencia grave de la leve, se habrá que ponderar: a) la mayor o menor falta de diligencia; b) la mayor o menor previsibilidad del evento; y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la SSTS 920/1999 , concurrirá imprudencia, equivalente a la temeraria del antiguo CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las SSTS 1658/99 y 42/2000 .
Aplicando la teoría señalada anteriormente al caso concreto y partiendo de los hechos declarados probados, que permanecen incólumes al no haber sido desvirtuados y responder a una acertada valoración de la prueba practicada, resulta que la forma de conducir del acusado es claramente constitutiva de un delito de lesiones por imprudencia grave y no de una imprudencia leve, por cuanto el accidente de circulación que nos ocupa se produjo cuando el acusado Sr. Luciano condujo su vehículo sin prestar la más mínima atención a las necesidades y circunstancias del tráfico. En el citado accidente concurrieron las siguientes circunstancias: a) se produjo en una vía urbana y con buena visibilidad, trazado recto, sin elementos fijos o temporales que la dificulten, con pavimento en buen estado, seco y limpio, con iluminación artificial suficiente y circulación fluida; y b) la velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el ahora apelante, era inadecuada visto el desplazamiento sufrido por los vehículos y los daños ocasionados; y c) que el acusado había sido sometido a una operación en ambas manos, que la escayola se la había quitado un sábado y el accidente fue el lunes siguiente.
Pues bien, esta forma de conducir su turismo por parte del Sr. Luciano fue gravemente imprudente, muy poco celosa e inapropiada para todo buen conductor, puesto que al circular con su vehículo de forma distraída invadió el carril contrario por donde correctamente circulaba el otro turismo y colisionando con él, infringiendo así lo dispuesto en los arts. 3 y 17 del Real Decreto 1428/2003 , por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, según los cuales se debe conducir con diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño o peligro, propio o ajeno, y estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo al aproximarse a otros usuarios de la vía.
Así las cosas, parece evidente concluir afirmando que si el Sr. Luciano hubiese conducido su vehículo con precaución y diligencia propia de un buen conductor y respetado las normas indicadas, la colisión y los daños se habrían evitado, mereciendo su conducta la calificación de grave, ya que no debemos olvidar que la conducción de un vehículo a motor es siempre generadora de un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que ha de realizarse de forma muy diligente y atendiendo siempre a las necesidades y circunstancias del tráfico. En realidad, lo que hizo el acusado al circular de forma distraída e invadir el carril contrario ya fuera por su conducción negligente, ya por circulara una velocidad excesiva o ya por la influencia que, en el control del vehículo, pudo tener el hecho de haber sido operado en las manos y haber tenido escayola puesta en las manos hasta días antes del accidente, fue considerar más relevante e importante fijarse en hechos ajenos a la seguridad del tráfico, por lo que su imprudencia debe ser calificada de grave en los términos que indica el art. 152.1.1 º y 2 del CP , al omitir precauciones básicas y elementales exigibles a todo buen conductor, cual es circular atento a las necesidades del tráfico y no invadir el carril contrario por donde circulaba correctamente otro turismo.
Por lo que se refiere a la cuestión relativa a que las lesiones sufridas por la peatón no son constitutivas de un delito de imprudencia del art. 152 del CP , sino de una falta del art. 621 de esa misma norma jurídica, debemos señalar, como y dijimos en la sentencia de 11 de abril de 2013, Rollo 31/2013 , que el art. 152 castiga como imprudencia grave al que causare alguna de las lesiones previstas, entre otros, en el art. 147.1 del CP , razón por la que si la entidad de las lesiones causadas debieran encuadrarse en los supuestos previstos en el párrafo segundo de este mismo precepto penal, es decir, cuando sean de menor gravedad atendiendo el medio empleado o el resultado producido, serían constitutivos de una falta de imprudencia del art. 621 del CP . Pues bien, dicho esto, no está de más indicar que el tipo de lesiones atenuado que contiene el art. 147.2 del CP participa de los mismos elementos que configura el tipo básico y que para valorar la menor gravedad de la lesión no puede tenerse en cuenta exclusivamente el resultado, sino que el resultado de las lesiones, el tiempo de curación y la naturaleza de estas, han de valorarse con el conjunto de las circunstancias concurrentes ( SSTS 20/6/2006 ). En este caso concreto, resulta que los hechos se produjeron como consecuencia de una colisión porque el recurrente invadió de forma incorrecta el carril contrario, y que Leocadia sufrió lesiones consistentes en contusión torácica con fractura de 4º y 5º arcos costales izquierdos, contractura y esquince cervical y esguince de tobillo derecho, las cuales precisaron de tratamiento (facultativo, tardando en curar 99 días, todos ellos impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias en tobillo derecho y costales, mientras que Jose Daniel sufrió lesiones consistentes en fractura de tercio interno de clavícula izquierda y fractura de arcos costales derechos y herida inciso contusa en mano izquierda y policontusiones, las cuales precisaron de tratamiento médico facultativo, tardando en curar 116 días, 3 de los cuales fueron de hospitalización, y los restantes 113 días impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuelas hombro derecho doloroso y agravación de trastornos mentales. Estos daños personales constan acreditados en los partes médicos obrantes y en los informes emitidos por el Médico Forense, se que conste en las actuaciones motivo alguno para dudar de su veracidad y objetividad, como parece pretender el apelante.
Por lo tanto, la entidad de las lesiones sufridas por la conductora y el ocupante lesionados revela que la colisión fue especialmente virulenta y el que el resultado ocasionado fue grave, sin que podamos olvidar que un automóvil es claramente un medio peligroso ( SSTS 23/1/2008 ), si bien, en este caso y afortunadamente, no se llegó a realizar en toda su potencial lesividad, pero ello, en modo alguno, priva de gravedad a los hechos, por lo que no cabe apreciar el supuesto atenuado del párrafo segundo del art. 147.2 del CP ( SSTS 23/10/2008 y 30/4/2008 ).
En cuanto al criterio para poder fijar a partir de qué momento una lesión no es de menor entidad, la Sala ya ha entendido, en la resolución antes indicada, que en cada caso concreto y teniendo en cuenta las circunstancias específicas concurrentes se deberá decidir sobre la cuestión suscitada, entendiendo que unas lesiones que tarden en curar más de 65 días impeditivos no son de menor entidad por lo que, a priori y sin perjuicio de los datos concretos de cada caso a enjuiciar, no estaría justificado degradar los hechos derivados de un accidente de tráfico a falta.
Por lo que se refiere a la pretendida por la parte apelante compensación de culpas y, en consecuencia, la reducción a la mitad de las oportunas indemnizaciones, en modo alguno consta en la causa motivo objetivo alguno para poder atribuir parte de responsabilidad en la colisión a la forma de conducir de la Sra. Leocadia , muy al contrario, está totalmente acreditado que la única causa relevante del accidente fue la conducta imprudente del recurrente al invadir incorrectamente el carril por donde circulaba correctamente el otro turismo.
TERCERO.- En último lugar, se impugna también la pena impuesta al recurrente, seis meses de prisión y dos años de privación del permiso de conducir, solicitando el apelante la imposición la pena mínima prevista en la norma, tres meses de prisión y un año de privación de tal derecho.
Por supuesto que esta resolución se ha dictado al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera y Tercera de la LO 1/2015 , en relación con la nueva redacción dada por esta norma al art. 152 del CP que no modifica la extensión de la pena para el delito por el que ha sido condenado el recurrente.
A la Sala nos parece excesiva en parte la pena de prisión impuesta al Sr. Luciano por cuanto, de las circunstancias antes indicadas, y sin dejar de reconocerse la gravedad de los hechos, no se deriva la concurrencia de motivos que justifican la imposición de una pena máxima de prisión prevista en la norma (de tres a seis meses de prisión) y tampoco nada se motiva en este sentido en dicha resolución, razón por la cual consideramos que lo proporcional y adecuado es fijar la pena de cuatro meses de prisión. En lo que este Tribunal no puede compartir la versión del apelante es en lo relativo a la pena de privación del permiso de conducir, ya que vista la gravedad de los hechos, su conducta gravemente imprudente y las importantes consecuencias derivadas de su conducción, nos parece totalmente acertada la resolución recurrida cuando le impone la pena de dos años de privación del permiso de conducir y proporcional a la gravedad de las circunstancias, dentro de la extensión de la pena que establece el precepto citado, de uno a cuatro años. Por lo tanto, se estima parcialmente en esto el motivo invocado por el apelante.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en
nombre de S. M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación de Luciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia el día 24 de abril de 2015, en el PA 434/2014, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sólo sentido de condenar a Luciano a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN.
En todo lo demás se confirma la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

