Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 57/2015 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100137
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:937
Núm. Roj: SAP GC 937/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de abril de dos mil quince.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio de Faltas 1937/13, Rollo de Sala 57/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del
Rosario, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, entre partes, como apelante, Don Ceferino
y como apelado D. Erasmo , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 12 de septiembre de 2014 , con el siguiente Fallo; 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ceferino como autor responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes con cuotas diarias de 6 euros. Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Ceferino indemnizará a Erasmo con la cantidad de 70 euros por las lesiones causadas. Declaro de oficio las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada que quedan como sigue; Que el día 9 de diciembre de 2013 se produjo una discusión entre el denunciado, D. Ceferino y D. Erasmo , sin que haya quedado acreditado que durante el curso de la misma aquel agrediera a éste.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse valorado las contradicciones en las que incurre el denunciante y el testigo. Afirmó el testigo que no vio ni empujones, ni sangre, sino, en todo caso, un bofetón.
Se incurre en la sentencia impugnada en distintos errores al afirmar, en primer lugar, que el denunciado acude al domicilio del denunciante, lo que no se corresponde con los hechos enjuiciados y, en segundo lugar, que el denunciado reconoce los hechos, cuando los ha negado en todo momento, cuestiona también el informe médico forense. Como segundo motivo se refiere el apelante a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico del artículo 25 de la Constitución , al no concretar las acusaciones la falta que se imputa al denunciado refiriéndose, finalmente, a una vulneración del principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Erasmo se oponen a la estimación del recurso manifestando esta última que no existe error alguno en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada ni se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión planteada por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Ahora bien, en el presente caso, dicha prueba, aún de carácter personal, no se considera bastante para fundamentar una sentencia condenatoria, tal y como a continuación se expondrá.
Asiste la razón al recurrente al no corresponderse la prueba analizada en la sentencia impugnada con el resultado de la prueba practicada en el juicio oral. Concretamente, se valora en la sentencia impugnada la declaración del denunciante, afirmando que manifestó éste en el acto del juicio que cuando estaban en el gimnasio el denunciado se presentó en su domicilio y le agredió propinándole un puñetazo; en segundo lugar, se valora también el reconocimiento de los hechos que hace el denunciado en el acto del juicio y, finalmente, tiene en cuenta la Juez a quo la compatibilidad de las lesiones recogidas en el informe médico forense con las manifestaciones del denunciante.
Sin embargo, tras el visionado de la grabación del juicio se ha podido comprobar que la presunta agresión tiene lugar en el gimnasio, como además se declara probado en sentencia, no en el domicilio del denunciante, y si bien esto pudiera interpretarse como un error material de la sentencia, no puede entenderse como tal la referencia que se hace a continuación, también como fundamento de la condena, al presunto reconocimiento de los hechos por parte del denunciado, cuando se observa en el juicio que D. Ceferino niega en todo momento haber agredido al denunciante. En cuanto al informe médico forense, si bien se habla de compatibilidad entre su contenido y la versión del denunciante, no se recogen en la sentencia, ni en los hechos probados, ni en los fundamentos, las lesiones sufridas por el denunciante. Finalmente, y pese a lo señalado por el denunciante en el escrito de impugnación del recurso, no puede valorarse en esta alzada la declaración del testigo propuesto por el mismo cuando no se valora su testimonio en la sentencia impugnada.
Con todo ello, el recurso debe ser estimado, al considerar insuficiente la prueba analizada en la sentencia impugnada para fundamentar una sentencia condenatoria. No se trata, al carecer en esta alzada de la necesaria inmediación, de dar menor credibilidad a lo relatado por el denunciante, sino de valorar las pruebas efectivamente practicadas en el Plenario, tal y como se desprende del acta del juicio y el análisis de las mismas que se hace en sentencia, cuando la declaración del denunciado no se corresponde con lo manifestado por éste y no se valora la declaración del único testigo que depuso en el acto de la vista, con lo que no puede considerarse dicha prueba suficiente para fundamentar un fallo condenatorio y, en consecuencia, el recurso debe ser estimado, absolviendo libremente al denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Ceferino contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer en el Juicio de Faltas 1937/13 ; se revoca la misma, absolviendo a Don Ceferino de la falta lesiones por la que había sido denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública doy fe.

