Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 954/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100044
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de enero de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 954/2014 de la causa número 13/2012 seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Torcuato representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña MONTSERRAT PADRÓN GARCÍA y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña AVELINO MINGUEZ ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilma. Sra. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 11 de marzo de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Torcuato , como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once meses de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
Sobre las 5,10 horas del día 22 de Junio de 2011, el acusado Torcuato , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias firmes de 3 de Diciembre de 2007 y 10 de Julio de 2009 a la pena de un año de prisión por sendos delitos de robo con fuerza en las cosas, con intención de obtener un beneficio económico, fracturó el cristal de la ventanilla trasera izquierda del vehículo ....-BKG que su propietaria Salome había dejado estacionado en la calle Cervantes de Santa Cruz de Tenerife y se dispuso a revolver en su interior. Cuando una patrulla de la Policía Nacional se presentó en el lugar, el acusado emprendió la huida no logrando apoderarse de ningún efecto y unos momentos después fue localizado cuando trataba de esconderse bajo una furgoneta, procediéndose entonces a su detención por otra patrulla que había sido alertada.
La propietaria del vehículo renunció a la indemnización por los daños causados al haber sido resarcida por su Compañía de Seguros.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dña Torcuato , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de S/C de Tenerife de fecha 11 de marzo de 2014 la representación procesal del condenado alegando error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia en la consideración de la autoría de su representado e infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO: A este respecto debe recordarse que a partir de la consagración constitucional como derecho fundamental de la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ), el Tribunal Constitucional, desde la primera sentencia dictada en relación con la cuestión planteada ( STC 31/1981 ), ha ido perfilando tanto las características que lo definen como tal derecho fundamental de aplicación inmediata, como aquéllas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción.
En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de Julio ) o más bien suficiente ( STC 160/1988, de 19 de septiembre y otras muchas). Por otra parte, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989, de 25 de septiembre ) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986, de 24 de septiembre ), lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, pues sólo la prueba regularmente obtenida y practicada con estricto respeto a la Constitución, puede ser considerada por los Tribunales Penales como fundamento de la Sentencia condenatoria ( STC 86/1995, de 6 de Junio ).
El lugar y tiempo apropiado, la ocasión, no es otra sino el Juicio Oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad e inmediación, para permitir la crítica y contradicción procesal. La oralidad para exponer de viva voz las alegaciones de las partes, la publicidad para que sin secretismo alguno se conozca los vericuetos por los que la tutela judicial efectiva se hace realidad y la inmediación para que el órgano de instancia perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír ( STS de 13 de Febrero de 1996 ).
Asimismo hay que tener en consideración que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del sujeto activo en el hecho que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad .
En el caso sometido a nuestra consideración entendemos que habiendo existido prueba de cargo válidamente obtenida suficiente y apta para desvirtuar tal principio y que además la valoración de dichas pruebas ha sido correcta , lógica y coherente.
Las dudas planteadas por el apelante sobre el paradero del segundo individuo que fue visto ( al parecer) por la persona que alertó telefónicamente a los agentes, así como las razones por las que su representado no abandonó el lugar de los hechos y si el otro individuo, son correctamente resueltas en sentencia, y además no afectan a la autoría del apelante. Entendemos que se trata de dudas meramente dialécticas planteadas en el legítimo ejercicio del derecho de defensa pero que en nada afectan a la correcta valoración de la prueba realizada por la enjuiciadora de instancia.
La sentencia de instancia basa su pronunciamiento condenatorio en una pluralidad de indicios incriminatorios que cumplen con los requisitos jurisprudenciales establecidos .
El Tribunal Constitucional en sentencias 174/85 y 175/85 ha establecido que el derecho a la Presunción de Inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indicaría, pero para que esta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer los siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito.
A su vez, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.999 indica ' La jurisprudencia, por un lado, ha admitido la aptitud de la de indicios como prueba de cargo en el proceso penal y, por otro, ha señalado los requisitos que han de exigirse para que esta prueba se pueda considerar propiamente tal, es decir, con la aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquello otro que sólo ha de considerarse como mera sospecha, o un conjunto de sospechas insuficientes para un pronunciamiento condenatorio de orden penal. En síntesis, puede decirse que tales requisitos son los dos siguientes en correspondencia con lo que el Código Civil EDL1889/1 exige para la paralela prueba de presunciones: a) que los hechos básicos - indicios - en que se apoye, que ordinariamente han se ser varios, estén completamente acreditados art. 1249 C.C EDL1889/1 . y b) que entre estos hechos demostrados y aquel que se trata de deducir, el necesitado de prueba, haya un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano, art. 1253 C-C -, enlace que ha de expresarse y razonarse en el texto de la propia sentencia penal.'
En virtud de lo cual, por lo que se refiere al ahora recurrente, son varios los indicios a través de los que la Juzgadora de Instancia llega a la convicción sobre su autoría respecto de los hechos que se le imputan, todos ellos plenamente acreditados, conectados con el hecho principal y han sido debidamente motivados por lo que el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- En relación con la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas señalar en primer lugar que para hablar de indebida inaplicación de una circunstancia atenuante éste debe ser solicitada por la parte. Pues bien el hoy apelante no recogió tal solicitud en su escrito de calificación provisional que elevó a definitivo en el acto del juicio oral.
En cualquier caso, la jurisprudencia de esta Sala (STS 12-4-2011 ; STS19-3-2013, num. 235/2013 ) establece que los requisitos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Y si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Finalmente, también hemos dicho en Sentencia num. 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
También hemos indicado (Cfr STS 26-10-2012, num. 809/2012 ) que el concepto de 'dilaciones indebidas' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia num. 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias num. 32/2.004, de 22 de enero , y num. 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (Cfr STS 14-12-2011, num. 1345/2011 ).
Así las cosas, el procedimiento no sufrió demora alguna en su instrucción pues datando los hechos de junio de 2011 en diciembre del mismo año se había finalizado la misma y remitido al juzgado de lo penal, donde por auto de fecha 19 de diciembre de 2013 se señaló el comienzo de las sesiones del juicio oral para marzo de 2014. Por ello siendo éste el lapso temporal ordinario en el señalamiento de supuestos de la misma naturaleza en este partido judicial, no ha lugar a apreciar la circunstancia alegada ex novo en esta instancia.
CUARTO.- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso no se imponen costas.
En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato , contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de S/C de Tenerife , la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber su firmeza.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.

