Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 19/2015 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION TERCERA
Apelación Penal nº 19/2015
P.A. nº 199/11
Jdo. de lo Penal nº 1 de Gandia
Instructor: instrucción nº 5 de Gandia
Procedimiento: P.A..20/12
SENTENCIA Nº 49/2015
__________________________________________
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistrados:
D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
__________________________________________
En Valencia a veintiocho de Enero de dos mil quince
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Gandía , seguido en el expresado Juzgado con número 199/2.011, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 20/2012, seguido en el Juzgado de Instrucción número 5 de Gandía, por delito contra la seguridad del tráfico.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Baltasar , representado por la Procuradora Dª. Helena Peiró Martí, y bajo la dirección letrada de D. Joan Martí Gabaldón, y ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'De la prueba practicada ha resultado probado que sobre las 2 horas del día 10 de abril de 2009, Baltasar , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el día de los hechos, conducía el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf con matrícula .... FMY por la carretera CV-670 que une las localidades de Oliva y Gandía, en el punto kilométrico 1.500 correspondiente al término municipal de Daimus, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual fue comprobado por los agentes de la Guardia Civil al dar el alto al acusado en un control preventivo de alcoholemia.
Requerido para la práctica de la prueba de detección alcohólica, se sometió voluntariamente a la misma, mediante aparato marca DRAGER modelo 7110-E, con nº de serie ARTE-0011, arrojando un resultado positivo de 0'78 y 0'65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, siendo realizadas a las 2'06 y 2'28 horas, respectivamente.
El acusado presentaba los siguientes síntomas de intoxicación etílica: olor a alcohol, rostro congestionado, conjuntiva enrojecida, pupilas dilatadas, comportamiento eufórico, habla pastosa, halitosis alcohólica a notoria distancia y muy fuerte de cerca, repetición de frases, deambulación titubeante y cambio constante de estado pasando de la euforia a los lloros.'
SEGUNDO.-La sentencia recurrida de fecha 25 de julio de 2014 , condenabaa ' Baltasar como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN LA MODALIDAD DE CONDUCCION BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR DOS AÑOS, condenándolo asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia' .
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Baltasar se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que han quedado anteriormente transcritos, a los que se añadirá: el procedimiento permaneció paralizado entre el 24 de marzo de 2011 hasta 15 de mayo de 2013 por causa no achacable al imputado.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandia , por la que se condena al aquí recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, a la pena de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado, recurso que funda en los siguientes motivos:
- Vulneración del principio de proporcionalidad. La sentencia combatida impone la pena mínima en cuanto a la privación de libertad, sin embargo, no se ha respetado la debida proporcionalidad en la determinación de la pena accesoria.
- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia recurrida desconoce la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, habiéndose producido en el procedimiento paralizaciones importantes, hasta el punto de que acontecidos los hechos en 2009, no recae sentencia hasta 2014.
SEGUNDO.-Respecto del principio de proporcionalidad de la pena, pone de manifiesto el recurrente que no ha sido respectado, en cuanto que imponiéndose la pena mínima respecto de la privación de libertad, no ha sido así en cuanto a la pena privativa del derecho de conducción.
Ciertamente ha sido impuesta la pena mínima privativa de liberad, no así respecto de la pena privativa de derechos, sin que por el juzgador se haya razonado sobre tal extremo, no obstante debe señalarse que, aun así, la pena privativa de derechos se ha impuesto en su mitad inferior y, en cualquier caso, no debe analizarse este extremo sin tener en cuenta y resultado del segundo de los motivos de recurso que, a continuación se analiza.
TERCERO.-Alegaba igualmente la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art.24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art.14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 . En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art.96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
El TC (por todas STC núm. 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art.4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art.21.6 del C. Penal . La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-07-2014, rec. 263/2014 , señala que ' después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.
a) La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). En este particular ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013 de 30 de diciembre decíamos que: Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como al Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.
Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.
b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.
c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.
d) Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.
e) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ). '
En el caso de autos, los hechos enjuiciados ocurrieron en fecha 10-04-2009 y el juicio oral tras el que se dictó la sentencia apelada tuvo lugar en fecha 16-07-2014 y la sentencia se dictó en fecha 25-07-2014 . Las escasas declaraciones practicadas y escasa complejidad del asunto, no justifican tanta dilación, efectivamente, concluida la instrucción, se dictó diligencia de ordenación del Sr. Secretario de fecha 24 de marzo de 2011 ordenando la remisión de las diligencias al Juzgado de Lo penal, dictándose auto de fecha 15 de mayo de 2013 por el que se admitía la prueba propuesta en las calificaciones provisionales y se acordaba proceder al señalamiento de vista. Habrá que convenir que en la tramitación de la causa se ha producido una dilación que justificará la apreciación de la atenuante invocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código penal , con el carácter de muy cualificada, condición que el Tribunal Supremo ha reservado para paralizaciones de más de dos o res años ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-12-2006, nº 1277/2006 ), y ello aun a pesar de la oposición del Ministerio Fiscal a su apreciación, pues efectivamente, aun constatada la renuencia del recurrente a la acción de la justicia, sí existe una paralización relevante, por plazo superior a dos años y cuyo origen no es achacable al recurrente. En consecuencia, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . con carácter de muy cualificada, y no concurriendo otras circunstancias atenuantes o agravantes, de conformidad con el art. 66.2 C.P . , se considera adecuado la imposición de una pena privativa de libertad de 1 mes de prisión, y 4 meses de privación del derecho de conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
CUARTO.-La estimación del recurso implica revocación parcial de la resolución recurrida. No se imponen las costas.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO:ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Helena Peiró Martí,contra la sentencia de 25 de Julio de 2014, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandia en el Procedimiento Abreviado nº 199/2011.
SEGUNDO:REVOCARPARCIALMENTE la resolución a la que se contrae el presente recurso, y concurriendo la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, imponer a Baltasar la pena privativa de libertad de 1 mes de prisión, y 4 meses de privación del derecho de conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
TERCERO:DECLARARde oficio las costas causadas en esta alzada.
La sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra esta sentencia no caben recursos.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
