Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 166/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 01059370022016100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/003504
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2012/0003504
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 166/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 342/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis Pablo
Abogado/a / Abokatua: GEMMA MARRON BELTRAN DE GUEVARA
Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS ZAPATER UNCETA
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Dª Elena Cabero Montero, y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 22 de febrero de 2016
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 49/2016
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 166/2015, Autos de Procedimiento Abreviado nº 342/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria- Gasteiz, seguido por el delito de amenazas promovido por D. Luis Pablo dirigido por la letrada Sra. Gemma Marrón Beltrán de Guevara y representado por el procurador D. Tomás Zapater Unceta frente a la sentencia nº 297/2015 de fecha 16/11/2015 ; con la intervención delMINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar, y condeno, a Luis Pablo como autor y, por ello, responsable de un delito consumado de amenazas a su expareja sentimental, previsto y penado en los artículos 171.4 y 5, párrafo segundo, del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de esa responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA JORNADAS de trabajos en beneficio de la Comunidad, y a la de privación de la tenencia y porte de armas durante UN AÑO y TRES MESES.
Firme esta sentencia, se procederá a la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad bajo el control del Servicio Vasco de Gestión de Penas en cuyo conocimiento se pondrá mediante testimonio literal.
Durante DOS AÑOS se prohíbe al acusado aproximarse a menos de 200 metros de la persona de doña María Rosa , de su domicilio, de su lugar de trabajo, y de los sitios que frecuente, e, igualmente, se le prohibe comunicarse con ella por cualquier medio durante ese tiempo.
Y, también, le condeno al pago de las costas procesales correspondientes al delito por el que es condenado.
Se abonará al acusado todo el tiempo que la orden de protección (acordada y a él notificada el 20 de abril del 2012) siga en vigor y siempre hasta que sea firme esta sentencia, o de ser revocada, se practique la oportuna liquidación. Se ratifica expresamente la vigencia de dicha orden hasta ese momento.
Firme esta sentencia, comuníquese al Registro de Penados y anótese en los Registros/Bases de datos que proceda. Póngase en conocimiento de las Fuerzas de Seguridad que han de controlar el cumplimiento de las reglas de conducta acordadas, si no se hubiese agotado su duración.
Que debo absolver, y absuelvo, a Luis Pablo de los delitos de maltrato habitual y maltrato no habitual por los que era acusado, declarando de oficio las costas correspondientes'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Luis Pablo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 09/12/2015 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 17/12/2015 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 29/12/2015 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 09/02/2016 se señaló para deliberación votación y fallo el día 15/02/2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.-En la presente causa se ha interpuesto recurso de apelación en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 º y 5º del CP , a la pena de 40 jornadas ded TBC y privación del derecho tenencia y porte de aarmas por un año y tres meses así como a una medida de alejamiento con prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de la persona de la Sra. María Rosa por plazo de dos años, y todo ello sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. En el recurso no se concretan los motivos pero de la lectura del escrito se deduce una alegación de error en valoración de la prueba que ha efectuado el Magistrado en su resolución, añadiendo así mismo como segundo motivo de recurso la imposición de una medida de alejamiento a la vista de que la Sra. María Rosa dijo no querer una medida de protección, para terminar de forma subsidiaria recurriendo la falta de apreciación de un atenuante de dilaciones indebidas.
A fin de terminar de centrar el debate, y respecto al primer motivo de recurso en el fundamento jurídico primero el Magistrado hace referencia a las pruebas en que se ha fundamentado para llegar a una convicción, señalando tanto el testimonio de la Sra. María Rosa , de la testigo presente cuando efectuó la llamada telefónica el acusado, y del agente NUM001 con quien habló la Sra. María Rosa . Por otra parte y respecto a la medida de alejamiento se debe hacer referencia al fundamento quinto y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas el Magistrado de instancia analiza la petición de la defensa en el fundamento cuarto aunque no de forma muy concreta y precisa.
SEGUNDO.- Comencemos por el primer motivo de recurso, exponiendo la doctrina existente en esta Sala en torno a tal motivo de recurso, y citando entre otros la reoslución de fecha 27/10/2015 dictada por esta misma Audiencia: 'Debe recordarse en este momento la doctrina existente en torno al motivo alegado de error en valoración de las pruebas personales llevada a cabo por el juez de instancia, fundamentalmente en valoración de prueba testifical : 'Debemos recordar con la sentencia del TS, Sala 2ª,de3-7-2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006 , que ' En definitiva, el ámbito del control casacional ( de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional (del recurso de apelación) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia , la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia , ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar. Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -. En esta última sentencia se afirma que ' En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de '....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba ) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....' - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril '.
Pues bien, en este caso y leyendo de forma atenta el fundamento jurídico primero y la prueba en que se ha fundamentado el Magistrado, la conclusión a la que se llega es que yerra la parte recurrente en sus alegaciones. No sólo se ha fundamentado en el testimonio de referencia de la testigo y del agente de policía, sino en el propio testimonio directo de la Sra. María Rosa , reconociendo esta en el acto de la vista que recibió la llamada e incluso el contenido de la misma. Todo ello, como fundamenta el Juez, es corroborado por la testifical de referencia, que lo es respecto al contenido de la conversación de la llamada telefónica (contenido que ha sido explicado por la testigo directa que es la Sra. María Rosa ), pero que es testifical directa de la reacción de la Sra María Rosa en ese momento de recepción de la llamada, relatando la testigo como dice el Magistrado el nerviosismo y el estado en que se quedó la Sr. María Rosa hasta el punto de llamar a la policía en ese mismo instante para explicar lo que había sucedido. La conclusión a la que llega el Juez es lógica, uniendo todos estos datos obtenidos de las pruebas practicadas con todas las garantías, y es por ello que aplicando la doctrina citada con anterioridad, no cabe sino corroborar su conclusión no encontrando error alguno en la misma.
Pasemos al segundo motivo de recurso, y es el que hace referencia a la medida de alejamiento impuesta conforme al artículo 57.2º del CP . Como dice el Ministerio Fiscal, en este caso es preceptiva su imposición, a la vista del vínculo que tenían la Sra. María Rosa y el recurrente, no pudiendo confundir la imposición del alejamiento como medida cautelar (que de hecho fue impuesta en esta causa desde el origen de la misma), con la imposivión el alejamiento como medida accesoria de una condena (preceptiva conforme a la redacción del artículo 57.2º y a la vista del tipo de relación existente entre los implicados en los hechos). Es por ello que nada se debe añadir a la imposición de la medida de alejamiento en la Sentencia recurrida. A mayor abundamiento y a efectos prácticos, como se ha dicho fue impuesta medida cautelar con fecha 20/04/2012 tal y como se recoge en hechos probados de la Sentencia, y la misma se mantenía en vigor a fecha del plenario (noviembre de 2015), por lo que ya en ejecución de la resolución impugnada, tal tiempo en que ha estado en vigor la medida cautelar (más de tres años) deberá ser tenido en cuenta a efectos de liquidación del periodo que como pena acccesoria se ha impuesto de tal alejamiento.
Como último motivo, tenemos la alegación subsidiaria de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, no habiendo motivado el Magistrado de instancia los argumentos de no apreciación de forma suficiente. La parte recurrente alega que han pasado más de dos años desde la última diligencia de investigación practicada en instrucción (29/06/2012) hasta el Auto de apertura de juicio oral (septiembre de 2014). Efectivamente de una lectura de los autos se observa que el Fiscal recurrió en reforma el Auto de procedimiento abreviado al folio 220 de la causa, y consta fecha 17/04/2013, teniendo de nuevo entrada en el juzgado la causa con fecha 3/06/2013 y siendo providenciado el trámite del citado recurso con fecha 1/08/2013. No es hasta abril de 2014 cuando se notifica a la Letrada la citada providencia. resolviendo el citado recurso con fecha mayo de 2014. Es decir, estuvo más de siete meses (ocho meses) la causa parada sin justificación alguna. Sí hay causa de dilación indebida, como alega la parte recurrente en su escrito, pero debe apreciarse de forma simple conforme al artículo 21.6º del CP , y se considera que existe tal dilación al no ser proporcionada a la complejidad de la causa, máxime cuando ya estaba la instrucción finalizada, y lo que se recurrió fue la introducción de ciertos hechos en el relato fáctico del Auto transformativo, pero poniendo en relación el artículo 21.6º con el artículo 66 del CP , no se debe modificar la pena impuesta en instancia al estar dentro de los límites de la mitad inferior del tipo, estimando la concurrencia de la atenuación, pero sin modificar la pena concretada en la resolución impugnada.
TERCERO.- Habiendo estimado de forma parcial el recurso interpuesto y conforme a los artículos 239 y 240 de la LECR se van a declarar las costas devengadas en el presente recurso de apelación de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Zapater Unceta en nombre y representación de Luis Pablo contra la Sentencia 297/15 de fecha 16/11/2015 dictada en la causa PAB 342/14 del juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria , confirmando la citada resolución en todo su contenido excepto en la no apreciación de concurrencia de circunstancias modificativas, estimando la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6º el CP , declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso de apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

