Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 32/2015 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2010-0003019
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000032/2015- TRAMITE -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000078/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jose Maria Merlos Fernández
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
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SENTENCIA Nº 000049/2016
En Alicante a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 02 de febrero de 2016 ,por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, por delito ESTAFA o alternativamente APROPIACION INDEBIDA,contra el acusado:
Romeo con DNI NUM000 , hijo de Carlos Jesús y de Violeta , nacido el NUM001 /1975, natural de Villajoyosa, y vecino de Villajoyosa, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Vicente Bardisa Juan y defendido por el Letrado Mª del Mar Alvarez Melero;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López Nieto,y como acusación particular: Alfredo representado por el Procurador Juan Diez Siles asistido del Letrado Pedro Javier Belda Calvo; Actuando como Ponente,el Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 490/2010 el Juzgado de Instrucción 4 de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000078/2013, en el que fue acusado Romeo por el delito ESTAFA o alternativamente APROPIACION INDEBIDA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000032/2015 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.6ª, o, alternativamente, un delito de apropiación indebida, de los artículos 252 y 250.1.6ª del CP , y considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de al responsabilidad criminal, interesó la imposición de la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 10 euros, y la previsión del artículo 53 del Código Penal para caso de impago y pago de costas.
En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Alfredo en la cantidad de 200.000 euros, más intereses legales.
La acusación particular elevó igualmente sus conclusiones a definitivas, coincidiendo plenamente con lo interesado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Romeo es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
Romeo empleado, como comercial o técnico de ventas, de la inmobiliaria Visual Home, en la oficina sita en la calle Gambo de Benidorm, conoció a Alfredo a raíz de diversas operaciones inmobiliarias de compra y venta que éste último realizó entre los años 2001 y 2004 en la ciudad de Benidorm.
En atención a esa confianza en el buen hacer profesional de Romeo , y ante una solicitud de ayuda económica que éste le efectuó en el mes de diciembre de 2004, Alfredo accedió libre y voluntariamente a entregarle el 27 de diciembre de 2004 la cantidad de 200.000 euros con la sola promesa de la pronta devolución. Como la devolución no tuvo lugar en los quince días inicialmente hablados, el día 1 de febrero de 2005 elevaron a documento público un contrato privado de reconocimiento de deuda por el importe referido y cuyo pago, sin devengar intereses ni ninguna otra garantía adicional, el acusado debía efectuar como límite el día 1 de febrero de 2008. Llegada esa fecha el acusado no ha devuelto cantidad alguna. La denuncia se interpuso el 16 de febrero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración crítica de la prueba practicada. La realidad de la entrega del dinero y la no devolución del mismo es asumida por todas las partes. El documento de reconocimiento de deuda consta en escritura pública notarial de fecha 3 de febrero de 2005 y obra a los folios 10-14 . Los antecedentes penales aparecen unidos al folio 152.
Nuestro análisis tiene que centrarse en las versiones dadas por denunciante y acusado. Éste último, reiterando la declaración prestada el 29 de enero de 2015, tras su primera declaración en la que se acogió a su derecho a no declarar, nos dio una versión fantasiosa, inverosímil y absurda carente de la más mínima lógica ni verosimilitud. En sistesis alega haber sido engañado por un supuesto inversor con el que iba a hacer un operación ópaca de compra de solares en dinero B, con una fuerte revalorización en el corto plazo. Es absurdo que alguien pueda conceder 200.000 euros a alguien que no conoce, que no sabe como se llama, que no sabe a qué se dedica, que es extranjero y no tienen más contacto que un supuesto teléfono, sin documentar la entrega y sin adoptar ninguna acción ante su supuesta desaparición. Dice que si hubo una carta de pago que entregó a Gines , pero ello carece de sentido, porque reconoce que la operación era una inversión personal de él. En todo caso no sabe ni como se llamaba la persona a que le entregó tan importante cantidad de dinero.
Ciertamente, tan extraña explicación de lo acontecido podría abonar la tesis de que consiguió embaucar a un cauto inversor de avanzada edad, desconocedor del sector inmobiliario, al que había conocido por intermediar satisfactoriamente en diversas operaciones anteriores. Lo que sucede es que el denunciante da una versión radicalmente distinta, y en ningún caso nos dice que fuera víctima de error o engaño alguno, más allá del que le llevó su exceso de confianza, basada en una mera apreciación subjetiva, sin duda errónea, pero no generada, ni creada por el acusado. Le dejó el dinero porque quiso, sin importarle a qué lo iba a dedicar, sin intención de obtener rédito o beneficio alguno, y por mera liberalidad confiado en la bonhomía y buen hacer del acusado al que consideró siempre un buen profesional. El acusado no tuvo que insistirle, no tuvo que mentirle, no tuvo que embaucarle, no tuvo que fingir nada porque directamente, al día siguiente de la petición, según su propia versión, le entregó el dinero en efectivo. Preguntado de forma insistente Gines solo aportó como razón de su comportamiento que tenían 'buenas relaciones' y que se fio de él. También añadió que consideraba que era un profesional que manejaba dinero y tenía un buen coche, pero en absoluto se afirma que desplegara alguna actividad o ficción para aparentar dicha solvencia. En ningún caso afirma Gines que le dijera que era el dueño de la empresa, siendo evidente que había otras oficinas principales de la inmobiliaria en la misma ciudad de Benidorm, y que como nos indican los compañeros de trabajo, testigos de la defensa, era un comercial más. Gines relata de forma sincera que únicamente le dijo 'te lo voy a devolver enseguida' y él le creyó. Que no le pidió garantías ni intereses. Su actitud posterior, una vez la devolución no tiene efecto en los quince días anunciados, tampoco parece especialmente preocupada, pues se conforma con un reconocimiento notarial de deuda sin más garantía y sin devengar intereses. Durante los tres años de vigencia nada hace y una vez vencido intenta localizarle sin éxito. Es decir, tampoco es cierto que el acusado desapareciera nada más obtenida la disponibilidad del dinero como se ha pretendido hacer ver, sino que meses después de la entrega accedió al reconocimiento de deuda, y el denunciante nada hizo durante esos tres años. No tenemos datos de comportamiento posterior del acusado que permitan asentar una voluntad maliciosa inicial. Ya hemos visto como siempre ha vivido y trabajado en las inmediaciones de Villajoyosa, y el domicilio familiar que constaba en el DNI que figura en la escritura se ha mantenido. Cierto es que la sucursal de la inmobiliaria de la calle Gambo cerró, pero permanecía abierta la oficina principal en la calle central de Benidorm, y que la policía local de La Nucía, pasados cinco años de los hechos, tampoco tuvo éxito inicial en su localización, pero parece que ello fue más debido a lo rutinario y superficial de la averiguación (ver folio 41) que no a un intento real de ocultación del acusado, constando con posterioridad solo un oficio de averiguación paradero que la experiencia nos indica no comporta actividad real de búsqueda activa. El acusado ha presentado certificado de empadronamiento e historia de vida laboral acreditativa de su arraigo en la zona.
Se menciona en el escrito de la acusación particular algún otro dato personal en el que asentar el supuesto engaño, pero, más allá de la edad de la víctima (63 años a la fecha de hechos) que nos consta por su datos de filiación, nada aparece acreditado. Reconoce que era un pequeño empresario, tenía una SL dedicada a la construcción, pero según él era 'un chapucero' para 'obritas pequeñas' que nada tienen que ver con el objeto social inscrito. Nadie ha aportado datos fehacientes sobre la actividad real de dicha mercantil. Lo cierto, en todo caso, es que había efectuado varias operaciones inmobiliarias recientes, había sido administrador de una mercantil y, en definitiva, no parece que pueda considerarse una persona incauta o totalmente desconocedora de los rudimentos básicos de los negocios inmobiliarios o mercantiles. En su declaración sumarial habla de la compra de un piso en la calle La Goleta, su posterior venta y adquisición de otro en el edificio Iberia, y de la disponibilidad de otra vivienda en la Avenida de Europa. Tras la venta de éste, aunque ese dato no se concreta en fecha ni en proximidad temporal, es cuando le pidió prestado el dinero, y como le prometió que se lo iba a devolver enseguida y le 'daba muy buena espina' se lo dejó. Es la misma versión que depuso en el acto del juicio.
Todo ello no puede llevar a este Tribunal sino al dictado de una sentencia absolutoria para el acusado, al entender que no han quedado acreditados los elementos del tipo de estafa por el que era acusado, ni ser posible tampoco la calificación alternativa de apropiación indebida, que todo el mundo asumió que no era posible partiendo de un préstamo, pues al no conllevar éste más que la obligación de devolver otro tanto de la misma calidad y especia, no es título valido para conformar la apropiación indebida.
SEGUNDO.-La estafa exige, como es sabido, que el autor, en su interactiva relación con el sujeto pasivo lleve a cabo una simulación de circunstancias que no existen, o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos ( STS 628/2005 de 13 de mayo ), generando así un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y que el engaño sea idóneo para provocar un error que, a su vez, es causalmente determinante de un desplazamiento patrimonial, que es perseguido por el autor y que supone una injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS de 5 de julio de 2005 ). En definitiva, el delito de estafa es un delito de medios determinados, sólo el perjuicio patrimonial que proviene de un desplazamiento erróneo, causado por un engaño previo, puede ser calificado de estafa, y, por ello, el engaño previo, bastante y causante es el nervio central de la estafa, que, además, es un delito de autolesión puesto que es el propio sujeto pasivo de la acción, el que engañado realiza el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o de un tercero. Si no hay engaño, si no hay artificio, si no hay afirmación mendaz u ocultación de la realidad, no puede haber estafa, y en el caso que analizamos el acusado no desplegó de forma intencionada actividad alguna para inducir a error a Gines , quien decidió guiarse por su intuición y confiar en la buena fe del acusado. El error de interpretación de la propia víctima sobre la conducta del acusado, no puede fundamentar la condena por estafa, pues fue su libre voluntad la que decidió situar en una posición de riesgo su propio patrimonio sin que mediara actuación engañosa alguna por parte del acusado.
El Ministerio Fiscal es consciente de la dificultad de sostener el engaño previo. Insiste en que hemos de prescindir de la escritura posterior de reconocimiento de deuda, y pretende centrar su alegato en el hecho mismo de la entrega inicial del dinero (desplazamiento patrimonial) que, a su entender, se realiza sobre la base de un engaño previo como es la falsedad de la inversión alegada que sería el artificio al servicio del fraude. Según su versión el acusado habría convencido al denunciante de la posibilidad de obtener dinero rápido en una operación opaca, con dinero B, y con ello consigue que le entregue el dinero. De haber ocurrido así los hechos, es cierto que podríamos hablar de un engaño típico, pero, el problema surge cuando la supuesta victima desvirtúa y echa por tierra esa versión, y afirma que él entregó el dinero porque quiso, sin saber para qué, sin indagar más y sin importarle en qué lo iba a destinar, de lo que tampoco fue informado ni lo solicitó.
La estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser bastante, precedente o concurrente y causante del acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia del TS, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado, hacer creer a otro algo que no es verdad .
La cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero, desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada, y el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. Nos dice así la jurisprudencia que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así, sí el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo. En el caso que nos ocupa es necesario insistir que ni se ha acreditado esa especial debilidad o credulidad del denunciante, ni mucho menos que ello fuera conocido y aprovechado de forma maliciosa por el acusado.
También numerosas sentencias, entre otras STS 476/2009 de 7 de mayo , dan respuesta a esta cuestión desde la construcción dogmática de la imputación objetiva, que permite afirmar que cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado (aquí el desplazamiento patrimonial perjudicial) es su realización concreta.
En ese sentido podemos leer en la STS 12-4-2013 : 'en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho'.
En el caso que analizamos el acusado era un 'muy buen comercial', como lo calificó su exjefe, trabajaba como empleado en una oficina inmobiliaria, sucursal de una agencia principal, según nos lo indicó la testigo compañera de trabajo, y tenía un coche, que tampoco se nos ha identificado. A partir de tales datos, que son todos ciertos, y que no fueron simulados, interpretados, amañados, sobredimensionados o distorsionados por la voluntad maliciosa del autor, la victima se fía de su sola palabra y le decide prestar 200.000 euros. Verdaderamente la cifra llama la atención, y el perjuicio causado a una persona de avanzada edad es muy importante, pero ello no nos puede llevar a perder de vista la necesidad de acreditar de forma fehaciente y fuera de toda duda la totalidad de elementos del tipo. Y partiendo del respeto escrupuloso a la propia versión del denunciante podemos concluir que el acusado no generó mediante engaño ningún riesgo no permitido para el patrimonio de aquél. Fue el denunciante quien asumió de forma voluntaria el riesgo para su patrimonio dejando una alta cifra a quien apenas conocía.
De lo hasta ahora expuesto podemos afirmar que falta el primer juicio de imputación objetiva, pues el acusado no desplegó actividad engañosa alguna destinada a generar un riesgo no permitido para el patrimonio del denunciante. Éste asume que no indagó y que le daba igual a que iba a destinar el dinero (pensemos en utilizarlo en el casino en una arriesgada apuesta de doble o nada) por lo que, valga el juego de palabras, no puede 'llamarse a engaño', locución adverbial coloquial que se refiere a retractarse de lo pactado alegando haber sido engañado, solo por apariencias. Realizó una costosa liberalidad basada en su intuición y la confianza que le inspiraba el acusado, pero no podemos sostener que esa confianza (el error) fuera creada por actuación mendaz, artificio o falsedad buscada de propósito y aprovechada por el acusado. No es siquiera necesario entrar a valorar la suficiencia del engaño, el discutido nivel de autoprotección de la victima (en franca retirada en los últimos pronunciamientos del TS), pues falta el presupuesto básico e ineludible de la estafa.
Quedaría un último argumento. No es válido construir a posteriori, a la vista de lo sucedido, que la única posible intención del acusado era desde el inicio engañar a Gines , cuando ello no se puede sustentar en el despliegue de una actividad engañosa previa. El engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Pero, en todo caso, no cabe equiparar necesariamente la falta de verdad con lo mendaz . Si engañar es decir mentira con 'apariencia de verdad' y la mentira exige disociación entre lo dicho y lo que se 'sabe, cree o piensa'; es claro que el engaño exige, más que la falta a la verdad, la consciencia de dicha falta y la voluntad de que no sea percibida por el interlocutor. El óbice esencial que tiene que determinar un pronunciamiento absolutorio es que nada de ello sucede en el presente caso, pues el denunciante no relata que fuera objeto de embaucamiento, mentira o afirmación falaz alguna para determinar su libre voluntad de prestar el dinero a un conocido
TERCERO.-Aunque la posibilidad de calificar los hechos como apropiación no fue sostenida, de hecho, por ninguna de las acusaciones, si conviene recordar, en todo caso, la doctrina del TS al respecto del delito de apropiación indebida de bienes fungibles, concretamente al dinero. En su modalidad de apropiación por distracción los elementos constitutivos serían 'a) Que el autor reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de restituir o devolver.b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto mueble o dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto exceda de las facultades conferidas por el título de recepción,dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio al sujeto pasivo, lo cual supondría ordinariamente un destino sin retorno o una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.' ( STS 428/2015 del 08 de julio de 2015 ).
La entrega del dinero nunca tuvo una finalidad predestinada.
Y en su modalidad de apropiación 'a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos , esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble (anteriormente, o algún activo patrimonial). En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor p or uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS 31.5.1993 , 1.7.1997 ). c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.' ( STS 815/2015 de 9 de diciembre ) que acaba exponiendo :'Inicialmente los títulos fueron muy amplios, de modo que la jurisprudencia fue concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 252 (depósito, comisión o administración), en otros, como el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación.'
Si como recoge la escritura notarial de 3 de febrero de 2005 se trató de un contrato privado de préstamo, no es titulo valido para sostener la posibilidad de la apropiación indebida.
CUARTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso, por lo que procede declararlas de oficio.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS :Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado en esta causa Romeo del delito estafa que se le imputaba con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
