Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 16/2016 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100043

Núm. Ecli: ES:APA:2016:153

Núm. Roj: SAP A 153/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0000549
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000016/2016- APELACINES -
Dimana del Nº 000299/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelantes: Juan Antonio
Pedro Jesús
Letrado: MARIA ISABEL INIESTA SAEZ
JOSE MANUEL VIDAL GALVEZ
Procurador: ICIAR ZAMORA HERNAIZ
ALEXANDRA FONT DI PAOLO
SENTENCIA Nº 000049/2016
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a tres de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 8-09-2015 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE, en el Juicio Rápido
nº 000299/2015 , dimanante de las Diligencias Urgentes Nº 17/2015 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 3 de Elda. Habiendo actuado como parte apelante: Juan Antonio , representado por la
Procuradora Dª. ICIAR ZAMORA HERNAIZ y asistido de la Letrada Dª. MARIA ISABEL INIESTA SAEZ y
Pedro Jesús ; representado por la Procuradora Dª. ALEXANDRA FONT DI PAOLO y asistido por el Letrado
D. JOSE MANUEL VIDAL GALVEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Queda probado y así se declara que los acusados Juan Antonio y Pedro Jesús , puestos previamente de acuerdo y actuando conjuntamente con ánimo de obtener un beneficio económico, en las primeras horas del día 12 de junio de 2015, rompiendo el candado de la puerta de entrada, accedieron a la Fábrica de suelas de zapato sita en la calle La Madera nº6 de Elda, propiedad de Julián , donde se apoderaron de pares de suelas calzado pericialmente tasados en 11.662,98 euros, de los que se han recuperado pares por valor tasado en 4401,56 euros que habían cargado en el vehículo de la marca MG matrícula NUM000 para venderlas en una Trapería denominada 'Tresemes' sita en la carretera de Sax, cuyo dueño no consta que conociese su procedencia ilícita.

La reposición del candado de la Fábrica ha tenido un coste de 19,59 euros.'; HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN . Respetamos la descripción de la dinámica del robo y las circunstancias concurrentes en la detención de Juan Antonio y Pedro Jesús , pero entendemos no acreditada su participación en el robo.



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Pedro Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo los acusados indemnizarán por partes iguales, conjunta y solidariamente a Julián en la cantidad de 7280,93 euros.

Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales para cada uno de los acusados.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Juan Antonio y Pedro Jesús se interpusieron los presentes recursos alegando lo contenido en sus escritos de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia al entender que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de robo con fuerza, de los artículos 237 , 238 2 º y 3 º y 240 del Código Penal .

Fundamenta la Juez a quo la condena en prueba de carácter indiciario. Antes de proceder a su análisis, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única. En este sentido se pronuncian las SSTS 25 de junio de 2013 , y 18 de febrero , 9 de julio y 8 de octubre de 2015 entre otras muchas, manifestando esta última: '.. Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercenentre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. '.

Como indicio único se valora la ocupación en poder de los acusados de parte de los efectos sustraídos.

La Jurisprudencia con carácter general estima insuficiente como prueba de cargo par entender acreditado la participación en un delito de hurto o robo, la ocupación en poder del acusado de los bienes apropiados, ya que ésta es una de las hipótesis posibles, no la única pero si la más perjudicial para aquél ( SSTS de 24 de noviembre de 1990 , 15 de octubre de 1991 o 16 de diciembre de 1992 ; o STC de 11 de febrero de 1997 ). Ello no obstante, cuando la ocupación de los efectos del delito se produce inmediatamente después de cometido el delito contra la propiedad, y a escasa distancia, este único indicio se descompone en varios que pueden ser prueba descargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado ( SSTS de 13 de diciembre de 1997 , 5 de marzo de 1998 y 1 de octubre de 2001 ) Como circunstancias más relevantes en este caso cabe destacar: 1.- El robo se produce entre las 20 horas del día 11 de junio de 2015 y las ocho horas del día siguiente.

2.- Los acusados admiten que cargan las suelas en un vehículo sobre las 10 horas del día 12. De hecho, uno de los testigos, Donato , los ve esa mañana cuando intentan vender la mercancía en un almacén de chatarra. Es llamativo que este testigo, sobrino del dueño de la fábrica, tras percatarse del forzamiento de la nave busca por la fábricas cercanas, afirmando que lo hace, porque pensó que habida cuenta del poco valor del material los autores del hecho podrían haberlo tirado.

3.- Desde su primera declaración los acusados mantienen que cargaron las suelas porque se encontraban apiladas junto a unos contenedores de basura. Que no pensaban que eran producto del robo, sino que habían sido depositadas allí voluntariamente por su propietario.

Consideramos que dado el tiempo transcurrido desde el robo hasta que se observa a los acusados con los bienes sustraídos (en su versión más favorable para ambos, catorce horas), de los indicios valorados cabe pensar en otras opciones posibles que determinarían un pronunciamiento absolutorio: 1.- Que su versión de hechos sea cierta y pensaron se trataba de bienes abandonados.

2.- Que encontraran las suelas y se las apropiaran pese a conocer que podían ser bienes sustraídos o dejados allí por su dueño, sin ánimo de desprenderse de ellos. Este supuesto podría ser constitutivo de un delito de apropiación indebida ( artículo 254 CP ), que no es homogéneo con rel delito de robo con fuerza, y por el que no se ha formulado acusación.

3.- Que hubieran recibido de un tercero las suelas. Este hecho podría ser constitutivo de un delito de receptación ( artículo 298 CP ), concurriendo las mismas circunstancias que en el apartado atención, que impedirían un pronunciamiento condenatorio.

El 'in dubio pro reo' presupone la existencia de una actividad probatoria de cargo que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o de la participación en el mismo del acusado, lo que obliga, también al juzgador, a decantarse por su absolución. Como declara la jurisprudencia el 'in dubio pro reo' presupone la existencia de una mínima actividad probatoria y afecta al juicio axiológico o valorativo del Tribunal de instancia ( SSTS de 19 de julio y 16 de septiembre de 2009 , 3 de noviembre de 2011 , entre otras).

Recuerda la STS de 13 de junio de 2013 la doctrina del Tribunal Constitucional en este ámbito: 'La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3. Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)'.

Por todo ello, procede la estimación del recurso y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio y Pedro Jesús contra la Sentencia de 8-09-2015 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE , que se revoca, acordando la absolución de los dos acusados del delito de robo con fuerza. Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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