Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 6/2016 de 05 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100042
Núm. Ecli: ES:APA:2016:896
Núm. Roj: SAP A 896/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2016-0000556
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000006/2016- -
Dimana del Nº 000360/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor Alicante-3
SENTENCIA Nº 000049/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 359/2015,
de fecha 13 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm.
360/15 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 105/15 del
Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 3, por delito Amenazas ; Habiendo actuado como parte apelante
Primitivo , representado por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigido por el Letrado D.
Antonio José Gascon Castillo y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo/
a. Sr/a. B. Laguna.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'En fecha 10 septiembre 2015, alrededor de las 22.20 horas de la noche, el acusado se en contra ba en el domicilio de su amigo y aquí víctima, Segismundo , sito en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 de esta capital, donde llevaba residiendo una temporada, cuando ambos comenzaron a discutir, siendo en el curso de dicha disputa que el acusado se dirigió a Segismundo con expresiones tales como 'te voy a matar, te voy a cortar el cuello, voy a quemar la casa ' A la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral, no ha resultado acreditado suficientemente que el acusado exhibiese al perjudicado ningún tipo de cuchillo.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Primitivo , nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el NUM002 de 1991, hijo de Abel y Dulce , y con permiso de residencia NUM003 , como autor responsable de un delito de amenazas no condicionales, previsto y regulado en el art.169.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se en contra re Segismundo , como de comunicarse intencionadamente con este último por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 1 año y 7 meses, debiendo igualmente sufragar la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa del acusado, D. Primitivo , se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Error en la apreciación de la prueba;2º) Incorrecta aplicación del artículo 171 del C.P .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 5 de Febrero de 2016.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre, por la defensa del acusado, D. Primitivo , la Sentencia que le condena como autor de un delito amenazas no condicionales.
El primer motivo del recurso consiste en la alegación de un posible error en la apreciación de la prueba.
Para el recurrente el testimonio del perjudicado, la novia de este último, e incluso los datos que aportó el policía nacional con carnet nº NUM004 , deben ceder ante su versión, obviamente de carácter exculpatorio.
Se ha señalado reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso de autos el juzgador se ha fundamentado en pruebas de carácter personal para formar su convicción. Dichas pruebas desembocan de forma lógica y natural en que debamos aceptar que los hechos se producen tal como se refleja en la declaración de Hechos Probados, siendo especialmente relevante la declaración del funcionario policial, testigo a todas luces imparcial, que confirmó el estado de nerviosismo del acusado - aunque pudo tranquilizarlo - y que motivó que finalmente fuera detenido.
El hecho de que el juzgador no haya tenido por probado que el acusado exhibiera unos cuchillos no implica que no se deba tener por probado el resto de las declaraciones de los testigos.
En definitiva, no se observa un error en la valoración de la prueba que obligue a aceptar unos hechos diferentes a los relatados, por lo que este motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Mejor suerte ha de correr el segundo de los motivos.
Solicita el recurrente, de modo subsidiario, que los hechos sean en todo caso encuadrados en el artículo 171.7 del C.P - amenazas leves - y no en el artículo 169.2.
La distinción entre el delito de amenazas no condicional y el delito leve de amenazas no es clara y definida. Ambos supuestos suelen llevar aparejados unas actuaciones similares. Habrá que estar a la persistencia en la amenaza y en los actos que rodean a las expresiones que se puedan decir, para saber si existe un propósito serio de hacer efectivo aquello con lo que se amenaza, o estamos ante una explosión de rabia o descontento, pero sin intención de llevar a cabo lo que se dice.
En el caso presente estamos ante unas amenazas que se producen dentro de la discusión de dos personas que comparten una vivienda. No hay datos que permitan suponer que el acusado tuviera una verdadera intención de matar a su compañero de vivienda o de quemar la casa.
Por lo anteriormente mencionado se considera más adecuado la aplicación del tipo legal previsto en el artículo 171.7 del C.P , fijando la pena en la de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, tal como solicitaba el apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que e stimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el apelante Primitivo , contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2015 dictada en Juicio Oral núm. 360/15 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 105/15 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de ABSOLVER a Primitivo del delito de amenazas no condicionales, condenándole por el delito leve de amenazas a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución - contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.
