Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 110/2016 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100026

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00049/2016

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33004 41 2 2015 0029440

APELACION JUICIO RAPIDO 0000110 /2016

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Denunciante/querellante: Luis

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ DEL CID CAMACHO

Abogado/a: D/Dª CESAR MARFUL FERNANDEZ

Contra: Sagrario , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a: D/Dª CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ,

Abogado/a: D/Dª RODRIGO SELA DEL RIO,

SENTENCIA Nº 49/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a cuatro de Febrero de dos mil dieciseis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral Rápido nº 282/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 110/16), sobre delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante Luis , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Del Cid Camacho, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Marfull Fernández, siendo apelado, Sagrario , representado por el Procurador Sr./Sra. Landeira Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Sela del Río, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 20 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; más las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo se imponen como accesorias las siguientes: la PROHIBICION DE APROXIMACION a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo y demás lugares en que se encuentre Dª. Sagrario así como la de COMUNICARSE con ella a través de cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS; y la PRIVACION del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por igual tiempo.

Compútese, a efectos de liquidación de condena, el tiempo transcurrido desde el dictado del Auto por el que se concedía orden de protección a la perjudicada, de fecha 30-10-15'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 110/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en la que resultó condenado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar no resulta admisible.

A.-En el otrosí cuarto, el apelante pide que se convoque vista para recibir nueva declaración a la denunciante y poder formularle las preguntas que, según alega, no se le permitió hacer en el acto del juicio. No obstante, tras visionar la grabación de dicho acto constatamos que la única pregunta de la defensa que resultó inadmitida -con protesta del letrado- fue la primera que formuló a la denunciante, relativa a si el denunciado la había pegado, inadmisión que la Sala no puede menos que refrendar, pues los actos de prueba, a diferencia de los actos de investigación, han de ser 'pertinentes' en cuanto conectados o relacionados con el thema probanti propuesto por las partes, esto es, los hechos constitutivos o excluyentes de la pretensión penal, los cuales han de reflejarse en los respectivos escritos de calificación provisional según declara la STC 51/85 de 10 de abril , siendo así que en el presente caso el hecho objeto de acusación se circunscribía a unas amenazas, no suscitándose en los escritos de calificación una posible agresión del denunciado a la denunciante. No procediendo por lo expuesto la práctica en esta alzada de la testifical que interesa el apelante, no se considera necesario celebrar vista ya que, aun cuando el articulo 791.1 LECrim prevé la posibilidad de convocarla al objeto de obtener una convicción fundada incluso cuando no se vaya a practicar prueba, en este caso los planteamientos de las partes están expuestos con total claridad en sus respectivos escritos de alegaciones.

B.-En lo que respecta al fondo del asunto, el recurso se articula en un único motivo epigrafiado con una amalgama de denuncias que van desde el error en la valoración de la prueba hasta la infracción de precepto legal y constitucional, pasando por la falta de motivación y la vulneración del derecho de defensa. No obstante, comenzando por la cuestión de la motivación, la sentencia expresa con toda claridad cuáles han sido sus apoyos probatorios, mencionándose el testimonio de la denunciante que se reputó convincente y creíble, así como el que ofrecieron los agentes policiales que además de relatar lo que ésta les contó señalan que en su presencia el denunciado profirió amenazas hacia la denunciante y se mostró muy agresivo. Esta motivación expuesta por la Magistrada a quo podrá compartirse o no -la Sala sí la comparte, como ahora se dirá- pero exterioriza el juicio valorativo que realizó sobre la credibilidad de las versiones que se expusieron en juicio, decantándose por la condenatoria. Y eso, justamente, es motivar.

Tocante a la vulneración del derecho de defensa que también se denuncia, si con ello se está aludiendo a la inadmisión de aquélla pregunta que el letrado pretendió formular a la apelante, ya antes se razonó la corrección de la decisión judicial desde la perspectiva de la pertinencia que ha de exigirse a todo medio de prueba, al versar la pregunta sobre un hecho -agresión física- que quedó extramuros de los escritos de calificación.

En cuanto al pretendido error en valoración de la prueba, que constituye el grueso de las alegaciones del apelante, la Magistrada a quo en el ejercicio de las funciones que le reconoce el artículo 741 de la LECrim ponderó con criterios de lógica elemental el contenido de cargo que resultaba de las testificales practicadas a su presencia, valorándolas con las ventajas de la inmediación de la que carece esta Sala, no apreciándose que su razonamiento sea ilógico o arbitrario. El recurso, para sustentar la existencia de un yerro valorativo, hace hincapié en que cuando Sagrario denunció los hechos dijo que el día de autos el acusado la despertó con expresiones insultantes, le dio un puñetazo y propinó golpes y patadas a los enseres de la casa, pero no mencionó que la hubiera amenazado en esa ocasión. Se destaca asimismo en el recurso que cuando Sagrario se entrevistó con los agentes que acudieron a la vivienda les dijo que el acusado no le agredía desde que semanas antes comenzara el tratamiento, lo que entraría en contradicción con lo que manifestó en la denuncia en el sentido de que el día de autos le había dado un puñetazo. Y se pone de relieve también que en el juicio Sagrario ha traído a colación detalles que no nombró en sus precedentes declaraciones, por ejemplo que en cierta ocasión -no dijo que fuera el día de autos- el acusado abriendo una ventana le instó a que se arrojara al vacío. Así las cosas, la Sala discrepa de este discurso argumental del apelante, pues la experiencia nos enseña que cuando alguien depone más de una vez sobre unos hechos que aglutinan una pluralidad de detalles y pormenores, no reproduce en cada una de las declaraciones todos esos detalles de la misma manera y sin omitir ninguno (unas declaraciones totalmente coincidentes no serán por lo general un síntoma de espontaneidad). Es sabido además que cuando las sucesivas narraciones se trasladan a un acta escrita -como sucedió aquí con la denuncia inicial y la declaración vertida en el Juzgado- no siempre se plasma al pie de la letra todo lo manifestado, no siendo insólito que la persona encargada de la transcripción no recoja todos los detalles y que omita algunos que puedan acabar siendo relevantes porque, en el momento de la toma de la declaración, no le pareció que lo fueran. Y a todo ello, súmese que en el caso presente la testigo-denunciante es una persona con un delicadisimo estado de salud que depone sobre una experiencia altamente estresante, circunstancias que pueden favorecer los errores y olvidos incluso crasos. Lo cierto es que de lo actuado en el acto del juicio resultan sobrados elementos de prueba que evidencian que, tal y como se concluyó en la instancia, el día de autos, ya antes de personarse la dotación, el acusado amenazó a Sagrario , reiterando esas amenazas delante de los funcionarios. En primer lugar, los agentes refieren que fueron comisionados por una llamada en la que la requirente advertía que estaba siendo víctima de insultos y amenazas por parte de su esposo, cosa que hicieron constar en la comparecencia rectora del atestado. En segundo lugar, del testimonio de los agentes cohonestado con lo que se reflejó en el atestado resulta también que cuando llegaron a la vivienda y se entrevistaron con Sagrario les contó que el acusado la amenazaba 'constantemente y varias veces cada día' con las expresiones que transcribieron en el atestado. En tercer lugar Sagrario , preguntada específicamente por su representación en el juicio oral, declara que el día de autos el acusado la amenazó y que continuó haciéndolo cuando llegaron los funcionarios. Y en cuarto lugar, proporcionando verosimilitud a esas palabras de Sagrario relativas a que ese día el acusado la había amenazado antes de la llegada de los agentes, se da la circunstancia de que, según testifican los funcionarios reiterando lo que ya reflejaron en las diligencias, mientras ellos se entrevistaban con Sagrario en el hall de la vivienda el denunciado, que se encontraba en el salón viendo la televisión, profería cada poco expresiones amenazantes, llegando a espetarla que 'si me denuncias te mato', además de vanagloriarse ante ellos diciéndoles que se fueran porque 'esta no denuncia'. En el recurso se alega que el hecho de que el acusado profiriera estas expresiones delante de los funcionarios fue una 'tontería' provocada por la alteración que le sobrevino al verse inmerso en una actuación policial injustificada porque no había hecho nada. No obstante, aun en la hipótesis de que nada hubiera hecho el acusado que motivara que los agentes se personaran en la vivienda y se entrevistaran con Sagrario -recuérdese que según los agentes fue mientras mantenían esa entrevista cuando él lanzaba esas expresiones- no por ello se desdibujaría la naturaleza y la finalidad inequívocamente amenazante e intimidatoria de la frase transcrita. Es más -y con ello entramos en la cuestión de la infracción de precepto legal y constitucional que completa la cadena de argumentos de la recurrente- incluso si se pusiera en cuestión que antes de la llegada de la dotación el acusado amenazó de muerte a Sagrario , esas expresiones que los agentes le escucharon decir bastarían para la apreciación del delito de amenazas leves objeto de condena. De hecho, si de algo peca esa calificación jurídica por la que se formuló acusación y ha recaído condena es de benévola, pues el tenor de la amenaza, pretendiendo disuadir a Sagrario de su intención de denunciar, sitúa a la conducta del acusado en la frontera del delito del artículo 464.1 CP .

SEGUNDO.-Siendo de desestimar el recurso de apelación, en el que no se aprecia otro fundamento que el de pretender la primacía de la particular versión de los hechos del apelante frente a la objetiva, imparcial y motivada del órgano a quo, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés de 20 de noviembre de 2015 dictada en la causa de referencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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